CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 40638

Acta N° 24

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovieron LUIS ALBERTO PINZÓN BOHÓRQUEZ y EDGAR PINEDA MANTILLA.

 

ANTECEDENTES

 

Pidieron los demandantes que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y la CAJA AGRARIA , del 1º de octubre de 1968 al 5 de octubre de 1992 para el caso de LUIS ALBERTO PINZÓN BOHÓRQUEZ, y del 17 de noviembre de 1971 al 16 de noviembre de 1991, respecto de EDGAR PINEDA MANTILLA; que entre la demandada y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA “SINTRACREDITARIO”, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1990 y 1992, de la cual fueron beneficiados , en su calidad de afiliados a ese sindicato; que mediante Resolución Nº 0443 del 24 de octubre de 1997, la entidad ordenó el reconocimiento y pago a favor de LUIS ALBERTO PINZÓN BOHÓRQUEZ de una pensión de jubilación convencional a partir del 21 de octubre de 1996, y por Resolución Nº 0255 del 19 de noviembre de 1998, reconoció a favor de EDGAR PINEDA MANTILLA la misma prestación, a partir del 29 de agosto de 1998.

 

Solicitaron, en consecuencia, efectuar la actualización de la base salarial devengada, al momento de sus correspondientes desvinculaciones, con base en el IPC, a partir del 21 de octubre  de 1996 y del 29 de agosto de 1998, fechas en las cual se hicieron exigibles; también al reconocimiento y pago del ajuste en sus mesadas pensionales percibidas desde las anteriores fechas, con sus correspondientes reajustes legales anuales, primas semestrales y/o mesadas adicionales; en los reajustes legales anuales (sic) y en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación de todas las sumas a su favor, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en sentencias T-418 de septiembre de 1996 y C-188 de enero de 1999, en armonía con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y, finalmente, las costas procesales.

 

Manifestaron que sirvieron a la CAJA AGRARIA mediante contrato de trabajo a término indefinido así: LUIS ALBERTO PINZÓN BOHÓRQUEZ del 1º de octubre de 1968 al 5 de octubre de 1992 (24 años 4 días), con una asignación promedio mensual, al momento del retiro, de $415.994.75; EDGAR PINEDA MANTILLA del 17 de noviembre de 1971 al 16 de noviembre de 1991 (20 años), con una asignación promedio mensual al momento de la desvinculación de $658.560.65; son beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes de 1990 a 1992 y de 1992 a 1994; por Resolución N° 0443 del 24 de octubre de 1997 la demandada reconoció a favor de LUIS ALBERTO PINZÓN BOHÓRQUEZ la pensión convencional de jubilación a partir del 21 de octubre de 1996, y por Resolución N° 0255 del 19 de noviembre de 1998, a EDGAR PINEDA MANTILLA, a partir del 29 de agosto de 1998;  al momento de liquidar las anteriores pensiones, la Caja Agraria no actualizó el promedio del último año de labores con base en el IPC.

 

Informaron que hicieron reclamación administrativa ante la entidad, pero ésta les dio respuesta negativa, y en consecuencia, no les fue reconocida la actualización de la pensión de jubilación, por lo que les adeuda los reajustes en los incrementos legales anuales, los reajustes en las mesadas adicionales semestrales de junio y diciembre de cada año.

 

La CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo no haber incurrido en mora respecto de la obligación de reconocer y pagar la pensión; que por ello no es posible revisar ni indexar la primera mesada pensional, ni las subsiguientes, porque el derecho se reconoció oportunamente, en los términos legales y convencionales; que la Convención Colectiva vigente a la fecha de retiro de los demandantes, señala expresamente la forma en que debe liquidarse, la base, los factores fijos o variables, su monto, disposiciones que fueron aplicadas en estricto; que no está prevista la indexación de la primera mesada, ni por disposición legal, ni por convención; que anualmente ha efectuado los reajustes de ley.

 

Frente a los hechos de la demanda, negó que fueran ciertos los valores dados por los demandantes, respecto del último salario promedio. Propuso las excepciones de  prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste, y las genéricas que fueran probadas en el proceso.

 

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de agosto de 2007, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a reajustar a los demandantes la primera mesada pensional reconocida mediante  la Resolución N° 0443 del 24 de octubre de 1997 respecto de LUIS ALBERTO PINZÓN BOHÓRQUEZ, a la suma de $432.666, y por Resolución N° 0255 del 19 de noviembre de 1998 en cuanto a EDGAR PINEDA MANTILLA, a $1.389.982. También la condenó a pagarles las diferencias resultantes entre las sumas pagadas y las causadas, atendiendo el valor real de la primera mesada ajustada, a partir del 29 de enero de 2004.  Desestimó las excepciones propuestas  y condenó en costas al demandante.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 27 de junio de 2008 confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de la segunda instancia a la recurrente.

 

Observó que ninguna controversia existía en cuanto a la calidad de pensionados de los demandantes. Precisó que antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no existía norma que regulara la indexación como mecanismo de defensa contra la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y que ello se hizo efectivo a través del artículo 48 de la normativa  superior; que por esa razón, la Corte ordenó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, pero sobre las pensiones causadas a partir del al Ley 100 de 1993, inicialmente a las legales y ahora, a éstas y las extralegales. Citó parte de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, para concluir que el fallo de primer grado debía ser confirmado.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la censura que la Corte “…CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se anule el numeral primero  y segundo del capítulo resolutivo de la sentencia, en cuanto CONFIRMÓ la condena impuesta a la demandada por el a quo en el sentido de reconocer a favor de:

 

LUIS ALBERTO PINZÓN BOHÓRQUEZ.

 

− Reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 0443 del 24 de octubre de 1997, a la suma de $432.666.oo, junto con los respectivos reajustes de Ley.

 

− Pago de las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación  y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con los respectivos ajustes de Ley, a partir del 29 de Enero de 2004.

 

EDGAR PINEDA MANTILLA.

 

− Reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 0255 del 19 de noviembre de 1998, a la suma de $1.398.982.oo, junto con los respectivos reajustes de Ley.

 

− Pago de las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación  y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con los respectivos ajustes de Ley, a partir del 29 de  Enero de 2004.

 

Y en cuanto impuso las costas de la apelación a la parte demandada.

 

Así mismo, al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia antes mencionada, revoque las condenas impuestas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en su numeral primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo, en su lugar absuelva de tales pretensiones de la demanda, confirme el numeral quinto de dicho fallo y declare probadas las excepciones propuestas por la demandada.”

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, oportunamente replicado.

 

CARGO ÚNICO

 

Señaló que, “…La sentencia recurrida violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 11, 14, 21, 36, 50,  141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989,  16, 19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616,  1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

 

En la demostración del cargo dijo que la indexación no tiene alcance general, sino que se aplica a casos particulares y en especial ante el retardo en el pago de las obligaciones, pues desde antes de la Ley 100 de 1993, fue sustentada para remediar el perjuicio que se causaba por la mora en el desembolso de la pensión: que además, pueden ajustarse cuando están por debajo del mínimo legal; que así lo entendió la Corte en providencias de 1999 y 2000, radicados Nºs 11818 y 13889. Agregó que también esta Corporación, ha sostenido que no hay lugar a la indexación de las pensiones voluntarias o convencionales, dada la autonomía de las partes y por ello no hay lugar a esa actualización cuando la fuente de la prestación es el acuerdo entre ellas; que concederla frente a las pensiones convencionales, vulnera el derecho de igualdad.

 

LA RÉPLICA

 

Transcribió apartes de providencias proferidas por esta Corte y por la Corte Constitucional, referidas al pago indexado de los saldos insolutos en materia pensional, y se abstuvo de hacer más comentarios al respecto.

 

SE CONSIDERA

 

Toda vez que la acusación se encamina por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a  que los demandantes laboraron para la CAJA AGRARIA, en los periodos referidos, y que gozan de pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 21 de octubre de 1996 y del 29 de agosto BANCO POPULAR S.A. 1998, respectivamente.

 

En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que les fue reconocida a los actores  y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores.

 

De acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues por tratarse en este caso de pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo:

 

“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.

 

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.

 

 

“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

 

 

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

 

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.

 

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

 

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

 

En consecuencia, al acoger el Tribunal este criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configura el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada.

 

Por lo visto, el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que LUIS ALBERTO PINZÓN BOHÓRQUEZ y EDGAR PINEDA MANTILLA. le promovieron a la  CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.

 

Costas en casación, a cargo del recurrente.  Señalase como  agencias en derecho la suma de $5’500.000,00.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015