CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

                                      Magistrado Ponente:

                                      EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

                                      Aprobado Acta No. 326

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM FRASSER PARRA, presentado a través de vía diplomática por el Gobierno del Reino Unido de España.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. El Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 384/2011 de 26 de julio de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM FRASSER PARRA, contra quien el Juzgado Central de Instrucción Número Tres de Santiago de Compostela, instruye procedimiento abreviado 900/2005, por un presunto delito contra la salud pública por los siguientes hechos:

 

“De las diligencias de investigación practicadas resultan indicios racionales de que William Frasser Parra, en connivencia con Alejandro Cuenca Rodríguez, María Clotilde de Prado Cano y José María Cuenca Cañadas –ya condenados estos tres por sentencia firme como autores de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años y medio de prisión cada uno-, acordaron que Alejandro y María Clotilde viajaran desde Palma de Mallorca a Buenos Aires el 25 de agosto de 2005, con intención de que a su vuelta introdujeran en España, y a través del aeropuerto de Santiago de Compostela, cocaína, y así lo hicieron y cuando llegaron al aeropuerto de esta ciudad en las dos maletas de su equipaje se encontró cocaína en el interior de dobles fondos, concretamente en una se encontró una plancha con un peso de 3.660,50 gramos y una pureza del 39,51% y en otra una plancha con un peso de 3.237,00 gramos con una pureza del 35,54%, lo que hace, respectivamente, un total de 1.446,263 y 1.150,429 gramos de cocaína base con una pureza del 100%.

 

“Esos indicios de participación de William Frasser Parra en la introducción de la cocaína en España resultan tanto, especialmente de las declaraciones de los otros dos implicados Alejandro y José María, como del hecho de que fue aquél el que encargó y pagó en una agencia de viajes de Palma de Mallorca los billetes de avión de Alejandro y María Clotilde y del hecho de que se hubiese desplazado con José María a Santiago de Compostela para recibir a los viajeros, si bien se quedó en el hotel en que se hospedó con el (sic) José María mientras éste iba al aeropuerto a recogerlos, donde fue detenido junto con aquellos y en poder del pasaporte de William, quien se dio a la fuga y luego obtuvo un nuevo pasaporte a través del Consulado de su país en Madrid, sospechándose que se trasladó a Colombia –y así parece confirmado por la información actual facilitada por la INTERPOL-; participación que confirma la declaración de hechos probados de la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario 1/2005”.

 

 

  1. 2. En la citada Nota Verbal, se puntualizó que WILLIAM FRASSER PARRA es ciudadano colombiano, nacido en Bogotá el 11 de diciembre de 1961.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No.DAJI 1855 del 28 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que los tratados aplicables al presente caso son:

 

“1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.

 

  1. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999…”.

 

 

  1. Atendiendo la anterior solicitud, y la orden de detención Europea Internacional de fecha 23 de mayo de 2011, el Fiscal General de la Nación (e),  mediante Resolución de 21 de septiembre del mismo año, dispuso la captura de WILLIAM FRASSER PARRA con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de miembros de la Policía Nacional el 19 de enero de 2012, en inmediaciones del barrio Boston de la ciudad de Barranquilla.

 

 

  1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, a través de oficio de 3 de octubre de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que “se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso” y aunque para el momento de la remisión de la documentación, el requerido en extradición aún no había sido capturado, consideró pertinente, “que se (sic) de curso al trámite de extradición” acudiendo a jurisprudencia de esta Corporación que al respecto ha dicho:

 

“…la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición sino apenas un elemento para su eficacia, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la captura del extraditable puede ordenarse antes de formalizar la solicitud de extradición, en su curso o como colofón de la decisión administrativa final…[1].

 

  1. 6. Recibidas las diligencias, mediante auto de 23 de marzo de 2012, la Sala reconoció personería al defensor público del requerido y ordenó correr traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran pruebas, pronunciándose el apoderado del solicitado, las que fueron negadas mediante proveído de 8 de agosto de 2012 .

 

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó  que no se hacía necesario solicitar práctica de pruebas en el presente trámite.

 

  1. Con Nota Verbal No. 384/2011 de 26 de julio de 2011, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente legalizada, a saber:

 

7.1.  El auto del 19 de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado de Instrucción No.2 de Palma de Mallorca, en el cual se decretó la “PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de WILLIAM FRASSER PARRA, como autor presuntamente responsable de un delito contra la salud pública…”, proceso abreviado 4089/2005.

 

7.2. Copia de las diligencias de la Audiencia Provincial a Coruña, Sección Sexta, Santiago de Compostela, sentencia 40/06 por medio de la cual se condena a José María Cuenca Cañada, Alejandro Cuenca Rodríguez y María Clotilde de Prado Cano por la misma conducta punible, decisión en cuya parte motiva alude la relación de éstos con el ciudadano colombiano WILLIAM FRASSER PARRA, a quien se le profirió auto de detención. Contra dicha decisión el Tribunal Supremo mediante auto 543/2007 del 6 de junio de 2007 inadmitió el recurso de casación.

 

7.3 Copia del auto de 23 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado de Instrucción No.3 de Santiago de Compostela proponiendo la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM FRASSER PARRA, en el cual señala:

 

“PRIMERO.- El presente procedimiento ha sido incoado en virtud de lo ordenado por auto dictado en fecha de 2 de diciembre de 2005 en el procedimiento abreviado-diligencias previas No. 411/2005 por supuesto delito contra la salud pública en el que se atribuye participación, junto a otros ciudadanos españoles ya condenados por sentencia firme, al ciudadano colombiano William Frasser Parra.

 

“SEGUNDO: Por auto de 19 de septiembre de 2005 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de William Frasser Parra y expedir orden de detención internacional con vista a una solicitud de extradición para el caso de ser habido fuera del territorio nacional.

 

“TERCERO: El 21 de enero de 2011 la INTERPOL informó de la localización de William Frasser Parra en Colombia e información sobre si se iba a proceder a solicitar la detención preventiva a efectos de extradición.”

 

 

  1. Orden de detención Europea e Internacional de 23 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado de Instrucción No.3 de Santiago de Compostela contra WILLIAM FRASSER PARRA.[2]

 

  1. La Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación en contra de WILLIAM FRASSER PARRA, del 21 de septiembre de 2011, que fue retenido el 19 de enero de 2012, por agentes de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

 

  1. También se allegan las normas penales de la legislación española que se consideran infringidas por el requerido en extradición[3].

 

  1. Surtido el traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, se pronunció la Procuradora Delegada; la defensa guardó silencio.

 

11.1. El Ministerio Público

 

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de WILLIAM FRASSER PARRA elevada por el gobierno de España, por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño  a la salud, por cumplirse las exigencias legales, pues se aportó copia del auto de prisión provisional incondicional y su posterior búsqueda  y captura, del pronunciamiento en el que se dispone dar trámite a la solicitud de extradición, de la copia de las normas de la legislación penal española aplicable al caso y los datos de filiación e imputación del procesado.

 

Además, se trata de una persona que está siendo juzgada por los trámites del procedimiento sumario de la legislación del país requirente, según lo verificado con la documentación anexa a la solicitud presentada vía diplomática.

 

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

  1. Aspectos generales

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

 

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es el Ministerio de Relaciones Exteriores, la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal, señaló como el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el requirente y el requerido.

 

 

 

  1. De los requisitos formales

 

2.1    Validez de la documentación aportada

 

De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:

“1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

 

  1. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

 

  1. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.”

 

En el caso sub-examine, el pedido de extradición del ciudadano WILLIAM FRASSER PARRA, fue promovido por vía diplomática, según se desprende de la Nota Verbal N°384 de 26 de julio de 2011, suscrita por la Embajada de España en nuestro país, mediante la cual se solicitó.

 

Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España, por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santiago de Compostela así:

 

“… Los hechos en se (sic) atribuye, provisoriamente, participación a William Frasser Parra son constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas en su (sic) que causan grave daño a la salud en su (sic) modalidad agravada de notaria (sic) importancia, que aparecía tipificada y castigada, conforme a la normativa vigente al tiempo de los hechos en el apartado 6º del art.369 del Código Penal, en relación con el art.368 del mismo texto punitivo, y que podía ser sancionada con pena de nueve a trece años y medio de prisión y que actualmente, tras la reforma operada en el  Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 2 de junio, aparece prevista en el apartado 5º del art.369 del Código Penal, en relación con el art.368 de mismo texto punitivo, y sancionado con pena de 6 años y 1 día a 9 años de prisión. Delito para el que el artículo 131 del Código Penal, señala un plazo de prescripción de 10 años”.

 

 

 TIEMPO MÁXIMO DE PRESCRIPCIÓN

 

 Los delitos prescriben, según determina el artículo 131 del Código Penal:

‘‘a los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

 

“A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por mas de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

 

“A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.”.

 

Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud:

 

  1. Auto del 19 de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado de Instrucción No.2 de Palma de Mallorca, en el cual se decretó la “PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de WILLIAM FRASSER PARRA, como autor presuntamente responsable de un delito contra la salud pública…”, previsto y penado en el artículo 368 y 369 del Código Penal Español, proceso abreviado 4089/2005 (folios 14 a 16 carpeta anexa).

 

  1. Copia de las diligencias de la Audiencia Provincial a Coruña, Sección Sexta, Santiago de Compostela, sentencia 40/06 por medio de la cual se condena a José María Cuenca Cañada, Alejandro Cuenca Rodríguez y María Clotilde de Prado Cano por la misma conducta punible, decisión en cuya parte motiva alude la relación de éstos con el ciudadano colombiano WILLIAM FRASSER PARRA, a quien se le profirió auto de detención (folios 24 a 36 carpeta anexa).

 

  1. Copia de la Orden Internacional de Detención, contra WILLIAM FRASSER PARRA, con fines de extradición, dictada el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado No.3 de Santiago de Compostela (folios 5 a 11 carpeta anexa).

 

  1. La orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación (e) en contra de WILLIAM FRASSER PARRA, del 21 de septiembre de 2011, quien fue retenido el 19 de enero de 2012, por agentes de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

 

  1. Copia de los textos legales del Ordenamiento Jurídico Español aplicables al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que se refieren a ella y a su prescripción (Folios 66 a 82 carpeta anexa).

 

  1. Datos de filiación y ubicación a fin de facilitar la identificación del solicitado (folio 23 cdno. Corte).

 

Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que el despacho judicial español ordenó solicitar al ciudadano colombiano, esto con el propósito de que se presente ante el Juzgado de Instrucción No. 3 de Santiago de Compostela, para que responda por el supuesto delito que contra la salud pública, de tráfico de drogas se lleva en su contra.

 

2.2. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).

 

En el presente evento, el 19 de septiembre de 2005 el Juzgado de Instrucción No. 2 de Palma de Mallorca, dentro del proceso abreviado 4089/2005, con base en el delito señalado anteriormente, dispuso “LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA DE WILLIAM FRASSER PARRA, como autor presuntamente responsable de un delito contra la salud pública” para que fuera dejado a disposición de ese Juzgado.

 

Así mismo, se ordenó “la detención internacional con vista a una solicitud de extradición para el caso de ser habido fuera del territorio nacional”.

 

Dichas diligencias fueron asignadas posteriormente al Juzgado de Instrucción No.3 de Santiago de Compostela, autoridad que el 23 de mayo de 2011 propuso ante el Ministerio de Justicia, la extradición de WILLIAM FRASSER PARRA, por su participación en un supuesto delito de tráfico de drogas y consideró procedente la detención del mismo, tal como se ordenó en auto de 19 de septiembre de 2005 (Juzgado de Instrucción No.2 de Palma de Mallorca).

 

Una vez el mismo sea puesto a disposición de ese juzgado, acto procesal que se encuentra previamente definido en  el artículo VIII del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, el cual dispone en su numeral segundo “Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable”. Tal requisito se cumple a cabalidad dentro de este trámite.

 

2.3  Plena identificación del requerido en extradición.

 

Como esta exigencia va  encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada a este trámite, se satisface dicho requisito, pues con la documentación allegada se puede establecer la identidad del ciudadano colombiano solicitado.

 

Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de WILLIAM FRASSER PARRA, quien nació el 11 de diciembre de 1961 en Bogotá (Colombia) y se identifica con cédula de ciudadanía No.79.040.044 de 50 años de edad, hijo de Alcibiades Frasser Brown y Nelly Parra Muñoz, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 19 de enero de 2012, efectuada por agentes de la INTERPOL en la ciudad de Barranquilla, mediante las cuales el requerido se enteró del contenido de la resolución del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Fiscal General de la Nación.

 

En dicho acto procesal el capturado plasmó firma, número de cédula  y huella dactilar, datos que se ajustan con los ofrecidos respecto del solicitado por el gobierno español.

 

 

  1. Principio de la doble incriminación.

 

Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.

 

El mencionado Convenio establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”.

 

Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.

 

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.

 

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio[4].

 

El  cargo atribuido por las autoridades españolas a WILLIAM FRASSER PARRA  y por el cual es requerido en extradición, se sustenta en que esta persona es presuntamente autor responsable de un delito contra la salud pública.

 

Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición fueron presentados por el  Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción N°2 de Palma de Mallorca, de la siguiente manera:

 

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS Y PENAS APLICABLES

 

 

“… Los hechos investigados revisten los caracteres de delito contra la salud pública, de artículo 368 y 369-3 del Código Penal, tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína y en cantidad de notoria importancia, dado que han sido intervenidos 7 kilos y 400 gramos de cocaína, delito castigado con  condena de hasta trece años y medio de prisión y en el que estaría implicado entre otros William Frasser Parra, como se desprende del hecho de que fue él quien encargó y pagó en una agencia de esta ciudad (sic) los billetes de avión de Alejandro Cuenca y María Clotilde de Prado, para que se desplazaran a Argentina y regresaran posteriormente a España, con la droga ahora intervenida, habiéndose desplazado el propio William Frasser Parra, a quién (sic) se considera el cabecilla de la organización que se investiga destinada a la introducción y venta de sustancias estupefacientes en este país, a Santiago de Compostela, lugar de llegada de los dos “correos”, con la droga, hospedándose en el mismo hotel en la ciudad mencionada de Santiago de Compostela, que José María Cuenca, también detenido durante la intervención policial, siendo esta la persona que fue a recoger al aeropuerto de dicha ciudad a los reiterados “correos”, que llegaban con la droga, y hallándose en el  vehículo en el que se desplazada (sic) José María Cuenca el pasaporte de William Frasser Parra, el cual no pudo ser detenido durante la mencionada intervención… pretendía abandonar este país con destino a Colombia, habiendo solicitado un nuevo pasaporte en el consulado de Colombia de (sic)  Madrid, estableciéndose un dispositivo policial para su localización y detención, el cual resultó fallido al percatarse Willian Frasser Parra de la presencia policial, dándose a la fuga sin que fuera posible su detención”.

 

Esta conducta, considerada como constitutiva de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se halla prevista en los artículos 368 y 369 del Código Penal español (según el auto que decretó la prisión provisional incondicional y ordenó la captura internacional), con una pena de 3 a 9 años de prisión, así:

 

“Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito y si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

 

 “Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior, y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

“1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

 

“2. El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional”.

 

 (…)

 

“6. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

 

“Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

 

(…)

 

“3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

 

El comportamiento delictivo por el cual es requerido  WILLIAM FRASSER PARRA, previsto en la legislación española como “tráfico de drogas que causan grave daño a la salud” es también punible en Colombia, pues se configura como “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” previsto en el artículo  376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que señala:

 

Artículo 376.  (Modificado por el art.11 de la Ley 1453 de 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GBH, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

 

 

En consecuencia, surge evidente que frente a este comportamiento converge la condición de ser delictivo en Colombia y estar sancionado con prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación[5]; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.

 

Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo a la doble incriminación, a más que se cumple con la exigencia del quantum punitivo demandado para la extradición.

 

  1. Principio de reciprocidad.

 

El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

 

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, establece que:

 

Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado[6]:

 

“El instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

 

En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”.

 

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia no tiene el alcance de delimitar cuáles son los aspectos que se deben tener en cuenta para aplicar el principio de reciprocidad existente entre los dos países que suscriben el convenio de extradición, por lo que el concepto debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que para dicho trámite se establezcan.

 

  1. Inexistencia de causales impedientes de la extradición.

 

La Convención que rige este caso, establece en el artículo IV, que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:

 

"Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o  que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".

 

"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado".

 

En cuanto a la primera causal, se tiene en cuenta que la solicitud emanada del Gobierno español tiene como propósito que el requerido comparezca a responder ante el Juzgado Instrucción No. 3 de Santiago de Compostela (España), en virtud del proceso que se le adelanta por el delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas y por los hechos descritos en el punto 3 de estas consideraciones,  frente a los cuales es menester expresar que el solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado pena en Colombia.

 

La exigencia, entonces, se satisface plenamente, porque, además, se procede por un delito de tráfico ilícito de drogas, y no por delitos de carácter político ni conexos. Nada indica, por otra parte, que el solicitado haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por aquella conducta.

 

Respecto a la segunda causal, en atención a la época de comisión de los hechos y a la ejecutoria de la sentencia española, se tiene que conforme con la legislación colombiana no ha operado el fenómeno de la prescripción, ni de la acción ni de la pena, pues de acuerdo a los hechos descritos en el auto del 19 de septiembre de 2005, las actividades ilícitas del solicitado lo fueron entre agosto y septiembre de ese mismo año. Por tal razón no se consolida ninguno de los motivos que contempla la Convención para impedir la extradición del solicitado WILLIAM FRASSER PARRA.

 

 

  1. Otros  aspectos:

 

6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

6.2.  Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[7], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete (de ser necesario), cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.

 

6.4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

6.5.  Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Conforme a lo anterior, acorde con la petición de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de WILLIAM FRASSER PARRA, cuyas condiciones civiles y personales están señaladas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No.384/2011, para que se ejecute la orden de detención provisional, comunicada y sin fianza, que tiene en su contra, dentro de las diligencias previas, proceso abreviado 4089 de 2005 proferida por el Juzgado de Instrucción No.2 de Palma de Mallorca y que luego fuera asignado al Juzgado de Instrucción No.3 de Santiago de Compostela,  proceso abreviado 0900/2005, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.

 

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido WILLIAM FRASSER PARRA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                         

 

  

 

 

FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                        

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ      

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                    JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Corte Suprema de Justicia Rad.16800 de 6 de septiembre de 2001

[2] Folios 5 a 11 carpeta anexa

[3] Folios 66 a 83 carpeta anexa

[4] Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros.

[5] El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”.

[6]. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.

[7] Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015