CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 148

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Ejecutoriado el auto mediante el cual la Sala declaró inadmisible la demanda de casación presentada a nombre de Ricardo García Muñoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 26 de julio de 2011, confirmatoria de la decisión de primer grado del Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a este procesado como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada, vencido el término para el ejercicio de la insistencia, procede la Sala oficiosamente a examinar la posible vulneración de garantías fundamentales.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

 

A partir del 5 de febrero de 2010 José Antonio Sarmiento Molina recibió llamadas y mensajes de texto a su celular, exigiéndosele la suma de $20 millones para un grupo paramilitar, pues de no hacerlo atentarían contra su familia. Después de varias conversaciones acordó pagar  $10 millones el 9 de febrero posterior, en la Estación de Servicio Terpel del barrio Jordán de Tunja, donde se montó un operativo por miembros del CTI que condujo a la aprehensión de José Manuel Ortega García cuando recibía el paquete dispuesto para el efecto y Héctor Javier García Muñoz, acompañante de aquél. Las pesquisas cumplidas permitieron conocer que en la planeación y ejecución del delito intervinieron Ricardo García Muñoz, Wilson García Muñoz y Juan Camilo Cortés Figueroa.

 

A través de audiencia preliminar cumplida el 24 de febrero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tunja se impartió legalidad a la solicitud de orden de captura en contra de Ricardo García, Wilson García y Juan Camilo Cortés Figueroa y frente al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso se declaró la legalidad de la captura, se imputaron cargos por el delito de tentativa de extorsión agravada y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

El 3 de mayo postrer se realizó audiencia de formulación de acusación por el delito que ameritara la restricción a la libertad, aceptándose cargos por parte de Juan Camilo Cortés Figueroa, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal en relación con éste.

 

Rituada la fase preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, en decurso de la cual el procesado Ricardo García aceptó cargos, él 26 de octubre de 2010 se emitió sentencia imponiéndosele la pena de 145 meses de prisión y multa de 3.200 s.m.l.m. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, por el delito de extorsión en grado de tentativa agravada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal al desatar la impugnación de la defensa.

 

CONSIDERACIONES

 

Fijado por la Sala el objetivo de la decisión que oficiosamente ha propiciado, esto es, en orden a verificar la legalidad de la sanción punitiva impuesta, dentro de estos específicos límites procede el estudio de este caso.

Advirtió el a quo en la sentencia, en postura ratificada integralmente por el Tribunal, que Ricardo García Muñoz no sería acreedor a la rebaja de pena por reparación o indemnización de perjuicios como lo solicitaba la defensa, con el argumento según el cual el artículo 269 del C.P. no era aplicable por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, bajo el entendido que la disminución de la pena por reparación es un beneficio que otorga el legislador, pero precisamente la propia ley en cita determina la exclusión de cualquier clase de beneficio para estos delitos.

 

Pues bien, esta Colegiatura venía considerando en forma constante y reiterada, entre otras en la sentencia 29788 de 2008, que las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, referidas a los punibles de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y delitos conexos, cobijaban la reducción legal en comento, siempre que fueran cometidos dentro de su vigencia, con independencia de si se trataba del sistema procesal reglado en la Ley 600 de 2000 o en la Ley 906 de 2004, esto es, la postura argumentada en la sentencia bajo conocimiento de la Corte para denegar cualquier atenuante por este concepto.

 

Sin embargo, en una nueva reflexión jurisprudencial sobre la referida rebaja de pena por reparación en el delito de extorsión, en sentencia 35767 de 2012, señaló la Corte en forma mayoritaria:

 

Así que, nacida la Ley 1121 de 2006 en el contexto de una justicia restaurativa, debía proyectar sus efectos teniendo en cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance a la satisfacción de derechos de la víctima en relación con su participación en el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y por tanto se debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor, como la contenida en el artículo 269 del Código Penal.

 

Dicha interpretación garantiza la efectividad del derecho a la reparación de que es titular la víctima y por tanto su reivindicación, y además ubica el delito en la dimensión del bien jurídico que su consagración pretende proteger de manera contrafáctica, esto es, en el nivel de lo económico, siendo por tanto una forma de retribución, en la medida que si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio económico particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados con dicho proceder, supondría tal conmutatividad, además de estimular la pronta reparación de las víctimas, a la vez que invitarlas a participar en las decisiones que las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 2º de la Constitución Política.

 

Precisamente por esto hay que reconocer que los descuentos punitivos originados en situaciones previstas por el legislador relacionadas con la reivindicación de la víctima, no son una gracia de discrecional concesión por parte del funcionario judicial, sino que hacen parte de la legalidad de la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho previstos en el canon correspondiente.

 

En conclusión: Se puede afirmar que la mencionada reducción de pena por efecto de la reparación no puede entenderse como otro beneficio legal, y por tanto, se halle cobijada por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

 

Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por el delito de extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término de prescripción de la acción penal” (subrayas fuera de texto).

 

Bajo los supuestos de la doctrina actual por la que mayoritariamente propende la Sala, emerge necesario sustentar la tesis aplicable al caso concreto, bajo el entendido que resulta insuficiente como argumento nugatorio de tal aminorante punitiva la prohibición legal que, en los términos indicados, la nueva exégesis no respalda, razón para señalar que en la misma carecería la decisión en este caso adoptada de fundamento.

 

No obstante ser esta la postura hermenéutica de la Sala, emerge evidente que en el caso concreto no hay lugar a la rebaja deprecada con genéricos argumentos pero sin demostrar los supuestos del precepto cuya aplicación fue reclamada en las instancias, esto es, el artículo 269 del C.P., toda vez que en manera alguna se acreditó dentro de esta actuación la indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

 

Acaso al darse por entendido que estaba la figura jurídica excluida por ley, se pasó desapercibido verificar si dentro del proceso se encontraban demostrados los supuestos para su aplicación, pues la sentencia alude a la reclamación defensiva de acuerdo con la cual dentro de la actuación seguida, independientemente por allanamiento a los cargos, en contra del co procesado Juan Camilo Cortés Figueroa, éste habría efectuado un “acuerdo de pago con la víctima”, al margen de discutir si en los aludidos términos esta circunstancia traduzca en verdad los supuestos de reparación contenidos en el precepto 269 en cita, pues lo cierto es que dicha constatación, aún en los términos ambiguos en que se consigna la petición, no aparece respaldada probatoriamente en autos.

 

Siendo ello así, en los términos de esta decisión y por los motivos que se dejan consignados, la sentencia se mantiene incólume, pues las dubitaciones en orden a la pena impuesta con el criterio en que procedieron los sentenciadores, quedan dilucidadas, pese al fundamento diverso con la postura actual de la jurisprudencia, ratificada en su justeza, razón suficiente para no casar el fallo.

 

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Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015