Proceso No 25855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
- ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 7
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de los sentenciados MARCOS LEONID, MILLER ALFONSO y HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA contra la sentencia del tres (3) de octubre de 2005 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo proferido el 31 de mayo de 2005 por el Juez Penal del Circuito de Gachetá los condenó a las penas de 25 años de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo lapso, indemnización solidaria en cuantía de diez (10) s.m.l.m.v. por concepto del daño emergente y treinta (30) s.m.l.m.v. por concepto de daño moral ocasionado a la familia de la víctima.
Les negó, además, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlos penalmente responsables en condición de coautores del delito de homicidio agravado del que fue víctima José Edilberto León Rodríguez.
HECHOS
Siendo aproximadamente las dos de la mañana del domingo 2 de febrero de 2004, en el perímetro urbano de la Inspección de Chuscales del municipio de Junín Cundinamarca, después de haber departido licor en la gallera del lugar (sitio que abandonaron cuando se acabó la cerveza), se dirigieron a una cancha de tejo donde se presentó una reyerta entre MARCOS LEONID, MILLER ALFONSO, HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA y otros contra José Edilberto León; a consecuencia de ello, a unos diez metros de la cantina le propiciaron múltiples heridas con armas de tipo cortopunzante y contundente dejándolo gravemente lesionado (diez o doce heridas con arma punzante) y falleció cuando era trasladado al Puesto de salud.
La necropsia registra heridas en la región frontal, en región coronal y parietal de la cabeza, heridas en la cara en la región malar, en surco geniano derecho, en ala de la nariz, en región escapular derecha, en región supraescapular e interescapular, todas ellas producidas con arma cortopunzante. (Cfr. Resolución de acusación de la Fiscalía delegada ante el Tribunal, página 13).
ANTECEDENTES
La Fiscalía Seccional de Gachetá profirió resolución de acusación el 08/06/2004 por homicidio agravado de conformidad con los artículos 103 y 104 – 7 del C.P. (fls. 26 – 31 / 2), confirmada en segunda instancia por la Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 29/07/2004 (Fls. 2 – 26 C. del Tribunal).
El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá profirió sentencia condenatoria por la misma conducta agravada el 31/05/2005 (fls. 388 – 413 / 2), que fue confirmada el 3/10/2005 por el Tribunal de Cundinamarca (Fls. 6 – 32 / 3)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La determinación de responsabilidad contra los hermanos MARCOS LEONID, MILLER ALFONSO y HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA se fundamentó en que se demostró que al menos los tres se hicieron partícipes en condición de coautores materiales de los hechos en los que resultó lesionado de muerte José Edilberto León Rodríguez.
LA IMPUGNACION
Demanda presentada a favor de MARCOS LEONID SAMBRANO TAUTIVA
Cargo primero (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso
Adujo el libelista que en la fase instructiva del sumario no se notificó a la defensa la recepción de los testimonios de cargo que rindieron María Benilda Castro, Rodrigo Beltrán, Saúl Garzón Rodríguez, Elisabeth Carrión, Elubin Peña e Iván Calixto Prieto Cortés y que por ello se desconoció la garantía del derecho de defensa al no poder contrainterrogar a los testigos. Sin embargo, recordó que esos medios de convicción se recaudaron antes de haber sido vinculado mediante indagatoria MARCOS SAMBRANO y estimó que por esa razón era necesario ordenar ampliación de esos testimonios como lo solicitó el defensor que atendió el caso en la fase investigativa.
La práctica de esas pruebas (ampliación de testimonios) se negó por la Fiscalía mediante auto de trámite, de manera que se imposibilitó ejercitar el derecho de defensa.
Adujo además que no se notificó el cierre de la investigación y por ello, otra vez se cercenó el derecho de defensa, en la medida que no presentó alegaciones de conclusión.
Con esos argumentos pidió a la Corte decretar la nulidad a partir de la providencia de cierre de investigación.
Cargo segundo (Subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso (falta de investigación integral)
Recuerda el impugnante que la noche de los hechos llegó en actitud desafiante José Edilberto León Rodríguez a la cantina donde estaban tomando cerveza MARCOS SAMBRANO con sus amigos y familiares y los retó a “darse cuchillo” con el que fuera. Dicho comportamiento de la víctima lo refirió en la indagatoria el procesado, de manera que era necesario profundizar sobre ello para cumplir los fines de la investigación penal, para establecer los móviles determinantes en la conducta del sentenciado quien también resultó lesionado como producto de la riña.
Tampoco se estableció que el señor José Edilberto León Rodríguez estaba acompañado aquella noche por personas como Saúl Garzón quien se metió a defenderlo, tal como lo declaró Carlos Alexander Beltrán (fl. 42), ni se estableció el grado de alcoholemia de la víctima, presupuesto necesario para establecer si se encontraba en estado de inferioridad o no.
Si se hubiesen establecido a plenitud esos reparos a la investigación se habría establecido la existencia de atenuantes como la ira o se habría podido determinar que se trató de un homicidio simple y no agravado como lo determinó el fallo.
Solicitó decretar la nulidad a partir del cierre de investigación, para que se restablezca el ciclo investigativo en aras de probar la injusta provocación por parte de la víctima a los hermanos Sambrano.
Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión; aplicación indebida del artículo 104 del C.P. y exclusión evidente del artículo 103 ib.
Adujo el censor que no fueron apreciadas las declaraciones de Carlos Alexander Beltrán quien señaló a Saúl Garzón como uno de los que participó en la gresca (fl. 42 / 1), ni de Luís Antonio Acosta quien dijo que José Edilberto León llegó a la gallera y habló durante algún tiempo con su esposa. Esas declaraciones dan cuenta que la víctima no se encontraba en estado de inferioridad ni de indefensión cuando fue atacado porque se trató de una riña entre dos bandos, un “lance de cantina” donde todos los participantes habían consumido licor.
Entre las personas que acompañaron a José Edilberto se encontraban Rodrigo Beltrán Moreno, Carlos Alexander Beltrán y Saúl Garzón, mientras que con los hermanos Sambrano estaban sus trabajadores Jorge Eliécer Poveda, Luís Fernando González e Iván Calixto Prieto.
El resultado de la riña entre los dos bandos fue la muerte del señor José Edilberto por parte de Marcos Sambrano, quien también recibió heridas en su cuerpo por parte del grupo de atacantes, de manera que fue desatinado deducir la circunstancia específica de agravación punitiva (indefensión de la víctima). Por ello, la Sala debe casar la sentencia impugnada para condenar al señor MARCOS SAMBRANO por homicidio simple.
Cuarto cargo (subsidiario). Violación directa, exclusión evidente del artículo 283 del C. de P.P.
Adujo el libelista que el procesado en la primer versión en indagatoria confesó haber sido el autor de la conducta punible y que desde esa perspectiva se hace acreedor a la reducción de la sexta (1/6) parte de la pena.
Demanda presentada a favor de MILLER ALFONSO SAMBRANO TAUTIVA
Cargo primero (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa
La Fiscalía practicó, sin presencia de la defensa técnica, los testimonios de María Benilda Castro (fl. 29), Rodrigo Beltrán Moreno (fl. 31), Saúl Garzón Rodríguez (fl. 35) y Carlos Alexander Beltrán (Fl. 41 / 1 y 260 / 2). En esas declaraciones los testigos reconocieron al procesado a través de fotocopias de la fotografía de la cédula de ciudadanía, con total desconocimiento del procedimiento establecido en los artículos 303 y 304 de la L. 600 de 2000.
De otra parte, la defensa solicitó el reconocimiento en fila de personas de los implicados (fl. 200) y la fiscalía negó su práctica con un auto de cúmplase que ni siquiera fue notificado a las partes. Finalmente, tampoco se decretaron esos reconocimientos en fila de personas en el juicio.
El sentenciador no atendió las versiones que apoyaron la tesis defensiva porque evidenciaban un marcado interés a favor de los hermanos Sambrano, sin entrar a analizar en conjunto tanto las pruebas de cargo como las de descargo, por manera que actuó en contravía de los principios de favorabilidad y de la garantía del derecho de defensa. Por ello, la Sala debe casar la sentencia a partir del auto de cierre de investigación.
Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustancial, exclusión del indubio pro reo
Si la muerte del señor José Edilberto León la causó Marcos Leonid Sambrano en una riña colectiva, ello significa que no se produjo como consecuencia de un ataque de tres personas (los hermanos Sambrano) quienes no estuvieron plenamente identificados, contra una víctima indefensa e inerme como afirma la sentencia condenatoria.
De otra parte, MILLER ALFONSO SAMBRANO TAUTIVA no fue identificado y existe la probabilidad de que se haya confundido con su hermano Eurípides –desvinculado del proceso- porque éste usualmente utiliza una cachucha como el sentenciado.
Por manera que hubo vacíos, incertidumbres no aclaradas en la investigación y por consiguiente no se tiene certeza sobre la participación de MILLER ALFONSO a quien la duda favorece al no estar demostrada su responsabilidad con certeza.
Cargo tercero (Subsidiario). Violación indirecta aplicación indebida del artículo 104 y exclusión evidente del artículo 103
Aduce que si eventualmente no prospera ninguno de los dos reparos anteriores “de los males el menor”, por ello aspira a que su prohijado sea condenado por homicidio simple. Ver supra. (Tercer cargo de la demanda a favor de Marcos Leonid Sambrano).
Demanda presentada a favor de HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA
Cargo primero (Principal). Nulidad por violación del debido proceso
Recordó el impugnante que HOLMAR SAMBRANO fue sentenciado sin haber sido individualizado plenamente y sin existir prueba que lo incrimine, en la medida que el único autor de la muerte del señor Edilberto León fue su hermano Marcos Leonid Sambrano y se produjo el resultado como consecuencia del enfrentamiento entre dos bandas en un “lance de cantina” con contrincantes de lado y lado, sin poderse determinar “quién atacó a quién”.
Luís Antonio Acosta y Carlos Alexander Beltrán no recordaron ni conocieron en audiencia pública que HOLMAR hubiese participado en los hechos; se debe decretar la nulidad a partir, inclusive, del auto que cerró la investigación penal.
Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensa
El Defensor técnico solicitó el reconocimiento en fila de personas de los implicados (fl. 200) pero la fiscalía, sin razón alguna y en forma totalmente irregular negó esa diligencia, cuando se pretendía que los hermanos Sambrano Tautiva fuesen reconocidos por los testigos de cargo María Benilda Castro, Rodrigo Beltrán, Saúl Garzón Rodríguez, Elubin Peña y Carlos Alexander Beltrán.
Los reconocimientos eran totalmente pertinentes porque los testigos dijeron que reconocían a la familia Sambrano pero sin lograr individualizar plenamente a cada uno de ellos.
La petición de pruebas se denegó con un auto de cúmplase que no fue notificado y tampoco se practicaron esos reconocimientos en el juicio. Por esas razones pidió decretar la nulidad desde, inclusive, el auto que clausuró la investigación.
Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustancia, exclusión del indubio pro reo
Ídem. Ver supra, segundo cargo subsidiario de la demanda anterior (Miller Alfonso Sambrano)
Se demostró que la muerte de José Edilberto León la causó Marcos Leonid Sambrano en una riña colectiva, que la víctima no estaba indefensa, que HOLMAN SAMBRANO no fue identificado y que existe la probabilidad de que se haya confundido con otro de sus hermanos.
Ante los vacíos de la investigación, lo pertinente es aplicar la duda a favor del sentenciado.
Cuarto cargo (subsidiario). Causal primera, violación indirecta por aplicación indebida del artículo 104 y exclusión evidente del artículo 103
Aduce que si eventualmente no prospera ninguno de los dos reparos anteriores “de los males el menor”, por ello aspira a que su prohijado sea condenado por homicidio simple. Ver supra. (Tercer cargo de la demanda a favor de Marcos Leonid Sambrano; tercer cargo de la demanda a favor de Miller Alfonso).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sostuvo la representante del Ministerio Público que ninguna de las censuras de la demanda a favor de MARCOS LEONID SAMBRANO TAUTIVA debe prosperar y que ninguna razón se advierte en sus alegaciones; en relación con la demanda de MILLER ALFONSO y de HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA, en confusa alegación aspira a que prospere el segundo cargo porque considera que “fue señalado como uno de los autores del hecho delictivo…pero no es señalado directamente por ninguno de los testigos” (ib. Página 27 del concepto), en síntesis, porque surgen dudas que no fueron desvirtuadas por los sentenciadores en la medida que los testigos “…no establecieron con claridad cuáles de los hermanos participaron en el hecho” y porque era necesario “…establecer individualmente responsabilidades”.
Como se impuso a los procesados la pena accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por veinticinco (25) años, pidió a la Corte casar de oficio el fallo para tasar esa condena en 20 años de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código Penal.
LA CORTE CONSIDERA
Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.
Demanda presentada a favor de MARCOS LEONID SAMBRANO TAUTIVA
Cargo primero (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso
En el sistema de procedimiento de la Ley 600 de 2000 el derecho de contradicción no se limita, como parece entenderlo el recurrente, a la notificación a la parte defensiva de la recepción de los testimonios con la finalidad de que ejercite el contrainterrogatorio al testigo.
En la fase instructiva del sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 los testimonios se recaudan por la Fiscalía General de la Nación sin la intervención y sin el presupuesto de la notificación al procesado o a su defensor sobre el recaudo de la prueba, sin que ello afecte el derecho de contradicción, pues la defensa encara la controversia bien sea mediante solicitud de ampliaciones del testimonio, mediante la solicitud de pruebas que desvirtúen los cargos, o mediante alegaciones enderezadas a excluir la responsabilidad del imputado.
Para garantizar la controversia legítima basta con que la defensa conozca las pruebas de cargo para que, a partir de ellas encare la defensa material y técnica, en síntesis porque el contrainterrogatorio aludido por el recurrente no es la única manera de ejercer el derecho de defensa[1].
Es claro que María Benilda Castro, Rodrigo Beltrán, Saúl Garzón Rodríguez, Elisabeth Carrión y Elubin Peña declararon sólo dos días después del suceso (el 6 de febrero de 2004, fls. 27 – 40 / 1), sus testimonios se recaudaron con anterioridad a la vinculación mediante diligencia de indagatoria el señor MARCOS SAMBRANO, el 9 de febrero de 2004 (Fls. 71 – 74 / 1).
Es necesario que la parte que solicita la prueba (ampliación de un testimonio) señale la utilidad y la pertinencia de esa ampliación de la versión del testigo en la medida que, si suministró suficientes datos informativos sobre el objeto del conocimiento nada habrá que agregar. Por suerte que es tarea del sujeto procesal que pide la ampliación de la versión demostrar que el testimonio cuya ampliación reclama no ofreció la totalidad de la información y que existen elementos informativos adicionales que modificarían en algún sentido favorable la situación del procesado o la percepción que tiene el funcionario sobre los hechos objeto de la investigación.
Entre tanto, la negativa de la Fiscalía a decretar la ampliación de aquellas declaraciones no cercenó la posibilidad de ejercitar el contradictorio porque la defensa material y técnica contó con todas las posibilidades defensivas, tales como de impugnar la decisión que definió la situación jurídica, aportar pruebas de descargo, presentar alegaciones previas a la calificación del sumario, impugnar la acusación y controvertir a plenitud las pruebas de compromiso en la fase del juicio mediante la presentación de pruebas, alegaciones en la audiencia pública de juzgamiento, impugnación de las sentencias de primera y segunda instancia.
Por suerte que no es evidente que se haya limitado la garantía de la contradicción a la parte defensiva.
Ninguna razón le asiste al libelista cuando aduce que no se le notificó el cierre de la investigación (resolución del 7/04/2004, fl. 187 / 1) y que por ello –otra vez- se cercenó el derecho de defensa en la medida que no presentó alegaciones de conclusión, porque no es cierto que el defensor que asistió a los imputados no haya presentado alegaciones:
Tal como lo hizo notar el Ministerio Público, el defensor de MARCOS LEONID SAMBRANO TAUTIVA y de los demás imputados presentó un amplio escrito de alegaciones antes de la calificación del sumario que tiene fecha del 19/05/2004 y que aparece a folios 1 – 23 / 2.
El cargo no prospera.
Cargo segundo (Subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso (falta de investigación integral)
Entre las múltiples alternativas de la defensa de MARCOS SAMBRANO se advierte i) la exclusión de responsabilidad por legítima defensa real, pues adujo que José Edilberto León llegó a la cantina en actitud desafiante y los retó a él y a sus hermanos a “darse cuchillo”; en alteridad refirió que ii) se trató de una riña entre dos grupos, el uno integrado entre otros por los hermanos Sambrano y el otro por José Edilberto León Rodríguez, Saúl Garzón y otras personas; también intentó la demostración de diminuentes penológicas como iii) la actuación del sentenciado en estado de ira y finalmente que se trató de iv) un homicidio simple y no agravado como lo determinó el fallo.
A partir de esas hipótesis defensivas discutidas en el proceso, el segundo reparo a la sentencia del Tribunal se centró –por tercera vez y alejado de toda condición técnica- en especular sobre esas hipótesis.
Para la Sala es claro que, a más de tratarse de una alegación abierta, al mejor estilo de memorial de instancia, el reproche no puede responderse porque es contradictorio y no conduce a la nulidad del proceso; más bien, mezcla las distintas tesis defensivas debatidas sin éxito en las instancias y las presenta a la Sala sin hilvanarlas siquiera, siendo palmario que son contradictorias y excluyentes. En efecto:
En vía de discusión, las dos primeras alternativas que propone fundamentarían la legítima defensa y como consecuencia la solicitud de absolución del procesado; sin embargo, la alegación se contrae a la particular manera de apreciación probatoria cuya naturaleza es inherente al error in iudicando que tiene su propio camino de discusión en la violación indirecta de la ley sustantiva por tratarse de típicos errores de hecho en la apreciación de las pruebas (falsos juicios de existencia por omisión, suposición, identidad o razonamiento) que no demostró el impugnante.
Ahora bien, la existencia de la diminuente punitiva de la ira (tercera hipótesis) de ninguna manera excluye la responsabilidad penal, como sí lo hace la legítima defensa. Por ello, de prosperar la tesis de la ira habrá que condenar del sentenciado y no absolverlo. A más de ello, hay que decir otra vez que la alegación tiene su propio camino de ataque al amparo de la violación directa de la Ley sustantiva, cuando el estado de ira fue expresamente reconocido en el fallo y, al amparo de la violación indirecta cuando se advierten errores en la apreciación de las pruebas del proceso. Pero yerros de esa índole no fundamentó el impugnante.
Finalmente especuló sobre la existencia de errores trascendentes en la apreciación probatoria que darían paso a la exclusión de la circunstancia de agravación específica (art. 104 – 7) objeto de la acusación y de la sentencia.
Dicho argumento, también excluyente, se ofrece desacertado en la técnica de la propuesta porque radica en la apreciación de la prueba y no en la existencia de errores in procedendo; a su vez, presupone que el impugnante acepta la responsabilidad penal de su pupilo, a título de dolo, sin la hipótesis de la ira y sin la hipótesis de la legítima defensa.
En suma, no es posible por el evidente atropello a la lógica que se presenten las tres ideas excluyentes al interior de un mismo reproche y sin algún condicionamiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación.
Esas alternativas defensivas de ninguna manera se pueden conciliar y entremezclar al interior del mismo cargo porque lo condenan al fracaso, en la medida que MARCOS LEONID SAMBRANO no puede ser al mismo tiempo, absuelto (primera y segunda hipótesis), condenado por haber actuado en estado de ira (tercera hipótesis), o condenado por haber actuado con dolo de homicidio simple (cuarta hipótesis).
Si hubiese sido cierto que actuó en legítima defensa la solución a la censura es la casación del fallo impugnado y la sentencia absolutoria de reemplazo; pero si actuó en estado de ira, habría que casar el fallo y condenarlo con una pena disminuida en los términos del artículo 57 del Código Penal; finalmente, si actuó con dolo de homicidio simple, habría que condenarlo por esa conducta.
En suma, absolución, responsabilidad por ira, responsabilidad por dolo del tipo de homicidio simple, son propuestas abiertamente contradictorias que abandonan totalmente la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación.
Y la casación no es, ni se puede convertir en una instancia judicial abierta; el principio de autonomía de los cargos condiciona al recurrente a no hacer propuestas excluyentes; el principio de limitación del recurso circunscribe la actividad de la Corte a no adicionar, enmendar, o en general, corregir la demanda para facilitar su estudio.
Es por ello que corresponde al impugnante delimitar con toda precisión, claridad y sin equívoco alguno las causales invocadas y dentro de ellas, por separado, señalar las imperfecciones de la sentencia y precisar cómo deben ser corregidas.
El cargo no prospera.
Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión; aplicación indebida del artículo 104 del C.P. y exclusión evidente del artículo 103 ib.
El recurrente propuso en este reparo una alternativa a la apreciación de las pruebas del proceso:
Excluyó las pruebas que fundamentan el estado de indefensión en que se encontró la víctima en el momento del ataque auspiciado por varias personas e invitó a la Corte a revisar dos testimonios que –desde su punto de vista- no traslucen esa circunstancia de agravación de la conducta.
Algunas declaraciones evidencian el ataque auspiciado por múltiples personas y traslucen el estado de indefensión:
La Señora María Benilda Castro dijo lo siguiente:
“…Bueno, esas personas yo ya las había visto antes esa misma tarde en la gallera y los llamaban los Sambranos, eran ocho personas en total, pero sabían que todos estos muchachos estaban con el señor golpeándolo, unos les daban puntapiés y otros lo agredían con puñaleta…” (fl. 28 / 1).
Rodrigo Beltrán señaló:
“…estábamos tomando con Luís López, Carlos Beltrán, Saúl Garzón y yo, en la tienda de las canchas de tejo de propiedad de don Luís Acosta y ya el señor Luís Acosta nos dijo que iba a cerrar, ya toda la gente salimos de ese negocio y de pronto se presentó una pequeña discusión entre don José y uno de esos manes que les dicen los Sambrano, no supe porqué discutirían, ya un man (sic.) de esos sacó un cuchillo y de una le tiró a don José (alias Cacha) y ya fue que los demás Sambrano comenzaron a tirarle también a don José unos con cuchillo y otros con palo, hasta que lo tumbaron al piso, él se defendía pero no podía, porque imagínese con toda esa gente, en el piso le seguían tirando cuchillo y patadas, ya fue cuando salió la señora María Benilda cuyo apellido no sé, es profesora, la que acabó de salir de acá, los gritó y ya ellos se fueron. Eso fue lo que pasó. PRETUNTADO. Dígale al Despacho en total cuántas personas fueron las que agredieron físicamente al señor a quien conoce como don José (alias Cacha negra). CONTESTO: Eran ocho personas…” (Folios 30 – 32 / 1).
Elubín Peña dijo:
“…lo que pasó fue que yo estaba durmiendo en mi casa y como a la una y media a dos de la mañana escuché un alboroto y alguien que gritaba yo me levanté en ese momento me asomé por la venta que da a la calle y vi que entre 8 muchachos que les dicen Sambrano de los cuales uno el nombre es Marcos, le estaban pegando a don José, él iba retrocediendo y los otros lo seguían tirándole con palos y dándole puñaladas y yo al momento bajé a la calle ya estaba don José en el piso y cuatro le estaban dando patadas y leñazos los otros cuatro estaban alrededor, y entre ellos uno decía que se lo dejara que él lo mataba no supe cuál de ellos fue el que dijo eso, y a lo último ya para irsen (sic.) MARCOS SAMBRANO le pegó una puñalada y ellos salieron para abajo del pueblo y yo al momento de que ellos se fueron y como yo ya les había gritado que no lo mataran me acerqué a él y le dije José qué le pasó y él ya no me contestó nada únicamente abría la boca y fui con Eduwin Ramos y Jhon Pinzón y Yo fuimos y conseguimos la ambulancia y lo echamos a la ambulancia para traerlo para el hospital de Junín y viniendo en la vereda de Chorrillos junto a la escuela él murió, y ahí la ambulancia se devolvió para la inspección de Chuscales y lo dejamos en el salón cultural…” (Folio 39 7 1).
Es un verdadero contrasentido que el casacionista reclame en este cargo como omitida la declaración de Carlos Alexander Beltrán porque su testimonio, apreciado en su contexto en la sentencia, trasluce la existencia de la circunstancia de agravación específica deducida en el fallo (el ataque auspiciado por múltiples personas que generó la indefensión de la víctima). Esto dijo el testigo:
“…los señores Sambrano, no les se el nombre, salieron de las canchas de tejo de don Luís Acosta, ubicadas en Chuscales, ahí fue donde los Sambrano le dijeron a don José Edilberto León, este gordito nos cae mal y ahí le pegaron una puñalada en la cara, el de nombre Marcos Sambrano fue el que le pegó una puñalada, eso fue en lo oscuro pero yo alcancé a ver, ahí el señor José Edilberto cayó hacia el lado del parque, luego siguió caminando y cayó frente a la casa del señor Gustavo Beltrán, de ahí se paró y siguió para el lado de la inspección y ahí los señores Sambrano lo alcanzaron y le siguieron pegando, eran ocho Sambrano todos son hermanos, le pegaron con cuchillo, todos le pegaban, ahí fue cuando el señor Marcos Sambrano le dijo al otro que se retirara que él lo acababa de matar, ya se retiraron de ahí y se fueron, yo pegué la carrera y llegué y José Edilberto todavía estaba vivo y lo alcanzamos a echar a la ambulancia y arrancó la ambulancia y de para arribita de la escuela Los Chorrillos se murió, con él venía el señor Lubín Peña y el conductor de la ambulancia y el señor William Carrión y Yomary Cifuentes, ese es todo mi relato…” (Página 41 / 1).
Luís Antonio Acosta, el otro testigo en el que se funda el reproche, era el dueño del establecimiento donde estaban consumiendo cerveza los victimarios antes del suceso. En su relato nada relevante aportó sobre la manera como ocurrieron los hechos porque se limitó a decir que cerró la cantina y se disponía a dormir cuando escuchó lo sucedido, escuchó que la gente decía que los Sambrano tenían puñaletas, escuchó que la víctima se abrazó en un poste de la luz cuando fue atacado. (fls. 33 y 34 / 1)
Por suerte que ninguna razón le asiste al impugnante cuando afirma que las declaraciones que reclama omitidas dan cuenta que la víctima no se encontraba en estado de inferioridad ni de indefensión. Precisamente las pruebas reseñadas, que son las que fundamentan el núcleo de la condena, inclusive la deducción de la circunstancia de agravación específica, señalan con claridad que el ataque fue auspiciado por varias personas (ocho al menos) armadas de puñales y de garrotes, que imposibilitaron cualquier posibilidad de defensa de la víctima que estaba desarmada.
En suma, no es cierto que se tratase de una riña entre dos bandos, ni de un “lance de cantina”; la verdad es que se trató de una agresión auspiciada por multiplicidad de personas -8 al menos- con el propósito mancomunado de eliminar a un hombre indefenso.
De manera que fue atinada la deducción de la circunstancia específica de agravación punitiva (indefensión de la víctima) a la manera como se fundamentó en la sentencia.
No prospera el cargo.
Cuarto cargo (subsidiario). Violación directa, exclusión evidente del artículo 283 del C. de P.P.
Adujo el libelista que el procesado en la primera versión de indagatoria confesó haber sido el autor de la conducta punible y que desde esa perspectiva se hace acreedor a la reducción de la sexta (1/6) parte de la pena.
Sin embargo, no es cierto que MARCOS LEONID SAMBRANO TAUTIVA hubiese confesado su responsabilidad penal: Si se revisa con detenimiento la indagatoria lo que se advierte es que propuso la legítima defensa como excusa de su comportamiento; ello quiere decir que no aceptó los hechos a la manera como sucedieron, los modificó de suerte que propuso a la Administración de justicia que no existió ningún delito de su parte; luego, ninguna responsabilidad confesó y su versión no fue más que una coartada defensiva. Esto fue lo que dijo:
“…el finado sacó un cuchillo y se me tiró llegaron mis hermanos y me cogieron, los otros seis o siete sacaron cuchillo y mis hermanos me soltaron el finado se me tiró a mandarme puñaladas yo cogí un pedazo de palo y lo cogí a garrote, cuando el hombre me tiró varias puñaladas me cortó la camisa y el pantalón, le pude yo quitar el cuchillo pensé salir corriendo y el hombre se me tiró encima me siguió cascando yo del susto no sabía que hacer y yo le tiré con el mismo cuchillo porque el hombre no me soltaba me tiraba, me pegó en la cabeza y en un brazo en una pierna y una rodilla, le tiré hasta que me soltó para poderme ir, él cayó yo arranqué a correr yo pensé que los otros se mandaban estaban armados y ahí se acabó nos vinimos todos….” (Fls. 71 – 74; 81 – 83 / 1).
De antes se tiene establecido que cuando el procesado propone en la indagatoria unos hechos que no corresponden a la realidad (en este caso propuso en su relato una causal de exclusión de responsabilidad penal por haber actuado en legítima defensa ante una agresión injusta, artículo 32 – 6 de la Ley 599 de 2000), es claro que no hay confesión de algún delito y la Administración de justicia se ve avocada a desvirtuar la propuesta del indagado[2].
Cuando el dicho del sentenciado no comporta colaboración alguna con el Estado, tampoco se hace acreedor al descuento punitivo que la confesión reporta.
El cargo no prospera.
Demanda presentada a favor de MILLER ALFONSO SAMBRANO TAUTIVA
Cargo primero (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa
El reproche se fundamenta en dos aspectos:
- i) Alega que la fiscalía practicó, sin presencia de la defensa técnica, los testimonios de María Benilda Castro (fl. 29), Rodrigo Beltrán Moreno (fl. 31), Saúl Garzón Rodríguez (fl. 35) y Carlos Alexander Beltrán (Fl. 41 / 1 y 260 / 2).
El asunto fue respondido ampliamente en la respuesta al primer cargo de la demanda de Marcos Sambrano, donde se puntualizó que para garantizar la controversia legítima basta con que la defensa conozca las pruebas de cargo y a partir de ellas encare la defensa material y técnica en razón a que el contrainterrogatorio no es la única manera de ejercer el derecho de defensa.
Los testigos que cita el recurrente declararon dos días después del suceso (el 6 de febrero de 2004, fls. 27 – 40 / 1), se recaudaron con anterioridad a la vinculación mediante diligencia de indagatoria el señor MILLER SAMBRANO el 9 de febrero de 2004 (Fls. 75 – 79; 84 - 86 / 1).
- ii) Aduce que en esas declaraciones los testigos reconocieron al procesado a través de las fotografías de las fotocopias de la cédula de ciudadanía, con total desconocimiento del procedimiento establecido en los artículos 303 y 304 de la L. 600 de 2000 y que se negó la práctica del reconocimiento en fila de personas.
Esta crítica resulta absolutamente irrelevante porque ni siquiera el propio MILLER SAMBRANO negó su presencia en el teatro de los acontecimientos la noche del 2 de febrero de 2004; por otra parte, los hermanos Sambrano son reconocidos porque que se trata de una familia numerosa que habita en Inspección de Chuscales del municipio de Junín Cundinamarca donde viven tanto imputados como testigos.
Es por ello que la crítica del recurrente en torno al reconocimiento a través de las fotografías de las cédulas de ciudadanía deviene absolutamente intrascendente, puesto que el propio MILLER aceptó que estuvo en el teatro de los acontecimientos, no obstante que condicionó su presencia a la no participación en el crimen.
Esto dijo:
“…nosotros estábamos tomando en unas canchas de tejo del señor Luís cuyo apellido no lo sé, entramos ahí como a las diez de la noche o faltando poquito para las diez de la noche, no recuerdo bien, compramos media canasta de cereza, luego llegó el señor Fernando González e hizo el cambio de un gallo fino por una y media canasta de cerveza, entonces el señor tendero nos dio una canasta de cerveza y nos sentamos a tomarla, después nos llevó la otra media y cuando estábamos acabando entró el señor que se murió quien cogió una silla y la boleba por encima de la cabeza de él y ahí echando vainas así como ofendiendo, entonces ya nosotros acabamos la cerveza y nos salimos, entonces cuando estábamos a la salida del pueblo estaba el mismo señor con otros muchachos como cinco o seis habían por todos, entonces empezaron a tirar botellas y piedras, entonces el señor hoy muerto le tiró a mi hermano Marcos y ya todos se nos fueron encima y entonces yo con mi hermano Holman cogimos a mi hermano Marcos y lo atajamos y es cuando el señor que resultó muerto se le acercó con un cuchillo a mi hermano Marcos y nosotros en ese instante soltamos a mi hermano y yo cuando lo solté y entonces es cuando me dan un garrotazo por mi brazo derecho yo entonces en ese momento lo único que hice fue arrancar a correr…” (Fl. 77 / 1).
Por manera que no es nulo el proceso porque la fiscalía negara la práctica del reconocimiento en fila de personas de MILLER SAMBRANO y porque en la fase del juicio tampoco se practicó esa prueba; es claro que ninguna duda existe en cuando a la identidad del sentenciado (quien reconoció, además, que su otro hermano Holmar también estuvo en el momento de la trifulca).
Por ello, intrascendente resulta el cargo.
Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustancial, exclusión del indubio pro reo
Afirma el libelista que la muerte del señor José Edilberto León la causó Marcos Leonid Sambrano en una riña colectiva y no como consecuencia de un ataque en el que intervino MILLER ALFONSO SAMBRANO TAUTIVA quien, además no fue identificado plenamente y existe la probabilidad de que se haya confundido con otro de sus hermanos (Eurípides), de modo que hubo vacíos, incertidumbres en la investigación que no fueron aclaradas y la duda favorece al sentenciado.
Se responde el reparo de la siguiente manera:
A la luz de la respuesta al cargo anterior, está plenamente establecido que MILLER ALFONSO SAMBRANO TAUTIVA sí estuvo en el teatro de los acontecimientos, entre otras razones porque él mismo lo admitió y los testigos identificaron a los hermanos Sambrano, aunque sólo lograron individualizar con toda precisión a Marcos.
Si se tiene establecido entonces que MILLER también estuvo en el teatro de los acontecimientos, el problema por dilucidar es si fue partícipe en condición de coautor de la agresión homicida o no lo fue.
El sentenciador se inclinó por dar crédito a los testimonios de cargos (transcritos en la respuesta al primer cargo de la demanda anterior), entre ellos el de Rodrigo Beltrán quien señaló con total precisión que “…un man (sic.) de esos sacó un cuchillo y de una le tiró a don José (alias Cacha) y ya fue que los demás Sambrano comenzaron a tirarle también a don José unos con cuchillo y otros con palo, hasta que lo tumbaron al piso…” (Destaca la Sala. Folios 30 – 32 / 1).
Por manera que ninguna duda existe de la coautoría de MILLER SAMBRANO en la comisión del delito.
El cargo no prospera.
Cargo tercero (Subsidiario). Violación indirecta aplicación indebida del artículo 104 y exclusión evidente del artículo 103
Partió el censor de la premisa según la cual “de los males el menor” y por ello aspira a que su prohijado sea condenado por homicidio simple.
El reparo fue respondido en el tercer cargo de la demanda a favor de Marcos Leonid Sambrano donde se demostró, a partir de referencias testimoniales (núcleo de la condena) que la deducción de la circunstancia de agravación específica (el estado de indefensión de la víctima) fue correctamente deducida por el fallador.
El ataque del que fue víctima José Edilberto León fue auspiciado por varias personas –ocho al menos- entre las que se encontraba MILLER SAMBRANO, armadas de puñales y de garrotes que imposibilitaron cualquier posibilidad de defensa a la víctima que estaba desarmada.
No prospera el cargo
Demanda presentada a favor de HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA
Cargo primero. Nulidad por violación del debido proceso
Según el libelista, HOLMAR SAMBRANO fue sentenciado sin haber sido individualizado plenamente y sin existir prueba que lo incrimine porque el único autor de la muerte de Edilberto León fue su hermano Marcos Leonid Sambrano y el resultado se produjo como consecuencia del enfrentamiento entre dos bandas en un “lance de cantina”.
El reproche se fundamenta en que Luís Antonio Acosta y Carlos Alexander Beltrán no recordaron ni reconocieron en audiencia pública que HOLMAR hubiese participado en los hechos y por ello aduce que se debe decretar la nulidad a partir, inclusive, del auto que cerró la investigación penal para clarificar la participación del sentenciado.
La crítica es irrelevante porque el propio hermano Miller Sambrano declaró la presencia en el teatro de los acontecimientos la noche del 2 de febrero de 2004 de HOLMAR SAMBRANO. (Fl. 77 / 1).
Por su parte, HOLMAR respondió en forma similar a su hermano Miller, reconoció que estuvo en el teatro de los hechos, no obstante que negó su responsabilidad en el homicidio:
“…cuando nos dieron la cerveza ya no la habíamos tomado, cuando entró un señor ofendido con una silla, tirando la silla por un lado y otro y ahí fue cuando nos fuimos, todos los que nombré ahora antes, y a la salida del pueblo nos estaba esperando un poco de gente no se cuantos habían, en ese momento nos prendieron a botella y piedra y de todo, y en ese momento fuimos con hermano Miller y tuvimos a mi hermano Marcos porque venía un poco de gente con unos cuchillos a darle a él, cuando un señor sacó un cuchillo y se le vino, y nosotros lo estábamos teniendo y al ver al señor que le iba a tirar, nosotros lo soltamos….” (Fl. 66 – 70 / 1)
Como se precisó en la respuesta al primer cargo de la demanda anterior, los hermanos Sambrano son reconocidos porque son de una familia numerosa que habita en Inspección de Chuscales del municipio de Junín Cundinamarca donde habitan tanto los imputados como los testigos de cargo.
Por suerte que HOLMAR SAMBRANO fue identificado a plenitud y existen múltiples pruebas que lo incriminan directamente (transcripciones puntuales se hicieron en la respuesta al primer cargo de la demanda a favor de Marcos Sambrano).
La Sala no soslaya el hecho de que la defensa optó por la táctica defensiva de incriminar a uno solo de los hermanos Sambrano, a Marcos, como ejecutor material del homicidio y de excluir a los otros de la responsabilidad penal; sin embargo, una apreciación articulada de las pruebas de compromiso da cuenta de la mancomunada participación (coautores materiales) de MILLER y de HOLMAN en la conducta homicida de la que fue víctima José Edilberto León Rodríguez.
El cargo no prospera.
Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensa
El impugnante sostuvo que la defensa solicitó durante la instrucción el reconocimiento en fila de personas de los implicados pero la fiscalía negó la prueba sin ninguna razón válida; se pretendía que los hermanos Sambrano Tautiva fuesen reconocidos por los testigos de cargo María Benilda Castro, Rodrigo Beltrán, Saúl Garzón Rodríguez, Elubin Peña y Carlos Alexander Beltrán.
Al responder la primera demanda a favor de Marcos Sambrano y la segunda demanda a favor de Miller Sambrano, en el primer cargo de ambas impugnaciones la Sala precisó que no había nulidad por violación del derecho de defensa en tanto que el propio Miller aceptó su presencia en el teatro de los acontecimientos la noche del 2 de febrero de 2004; otro tanto hizo HOLMAR, (véase supra, respuesta al primer cargo)
Por manera que es intrascendente el hecho de que la fiscalía negara la práctica del reconocimiento en fila de personas de HOLMAR SAMBRANO porque ninguna duda existe en cuando a su identidad debido a que éste también reconoció que estuvo en el momento de la trifulca, aunque en ejercicio del derecho de defensa negó su compromiso penal.
El cargo no prospera.
Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustancia, exclusión del indubio pro reo
El impugnante reclama la aplicación de la duda a favor de HOLMAR SAMBRANO porque estima que no fue identificado y que existe la probabilidad de que se haya confundido con otro de sus hermanos.
Al responder el segundo cargo de la demanda anterior, la Sala precisó que Miller Sambrano, tanto como su hermano HOLMAR estuvieron presentes en el teatro de los acontecimientos. En este tema no existe ninguna posibilidad de error, puesto que los mismos imputados lo reconocieron, de manera que no existe duda alguna sobre su identificación.
El problema por dilucidar ahora es si HOLMAR también fue partícipe de la agresión homicida o no.
El sentenciador se inclinó por dar crédito a los testimonios de cargos, entre ellos el de Rodrigo Beltrán quien señaló con total precisión que “…un man (sic.) de esos sacó un cuchillo y de una le tiró a don José (alias Cacha) y ya fue que los demás Sambrano comenzaron a tirarle también a don José unos con cuchillo y otros con palo, hasta que lo tumbaron al piso…” (Destaca la Sala. Folios 30 – 32 / 1). En el mismo sentido véase la respuesta al primer cargo de la demanda que se presentó a favor de Marcos Sambrano.
Por manera que ninguna duda existe de la coautoría en la ejecución del delito tanto de Marcos, como de Miller y de HOLMAR SAMBRANO en la comisión del delito.
La Sala no escapa al hecho de que la estrategia de la defensa se fundamentó en sostener que uno sólo de los hermanos (Marcos) fue el ejecutor material de la conducta homicida, que actuó –además- en legítima defensa. Sin embargo, ninguno de los reparos logró desvirtuar el hecho de que los tres hermanos Sambrano Cautiva (MARCOS, MILLER y HOLMAR) actuaron como coautores materiales del homicidio, por manera que ninguna de las censuras compromete la legalidad del fallo objeto de impugnación.
El cargo no prospera.
Cuarto cargo (subsidiario). Causal primera, violación indirecta por aplicación indebida del artículo 104 y exclusión evidente del artículo 103
Con la misma motivación del tercer cargo de la demanda a favor de Marcos Leonid Sambrano y del tercer cargo de la demanda a favor de Miller Alfonso, el libelista aspira a que la Corte, en últimas, imponga una condena favorable, por homicidio simple.
La respuesta a esta réplica a la sentencia es la misma que se dio a aquel par de censuras:
El ataque del que fue víctima José Edilberto León fue auspiciado por varias personas (ocho al menos), entre las que se destacó la participación activa de HOLMAR SAMBRANO, tanto como la de sus dos hermanos y otros (investigados en proceso separado por efecto de la ruptura de unidad procesal) armados de puñales y de garrotes, que imposibilitaron cualquier expectativa de defensa a la víctima.
El ataque en esas condiciones implicó la imputación acertada de la circunstancia de agravación específica (el estado de indefensión) que fue correctamente deducido en el fallo.
El cargo no prospera.
CASACIÓN OFICIOSA
En lo que sí le asiste razón a la Delegada del Ministerio Público es en la petición de casar la sentencia de oficio, a favor de la garantía de la legalidad de la pena, con el fin de ajustar la determinación de la condena accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas de conformidad con lo previsto en el artículo artículos 51 inciso primero del Código Penal que contempla veinte (20) años como término máximo. En ese sentido se casará la sentencia.
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NO CASAR la sentencia del tres (3) de octubre de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por efecto de las censuras propuestas contra ella.
2.- CASAR DE OFICIO la sentencia impugnada en el sentido de imponer a MARCOS LEONID, MILLER ALFONSO y HOLMAR SAMBRANO TAUTIVA la pena accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por veinte (20) años.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1]Cfr. CORTE SUPREMA, Sala de casación penal, sentencia del 30/11/2006, rad. Núm. 25185; sentencia del 12/09/2007, rad. Núm. 21144;
[2]CORTE SUPREMA, Sala de casación penal, sentencias de 28/06/1995, rad. Núm. 8960; en el mismo sentido sentencia del 26/02/1998, rad. Núm. 10030; sentencia del 25/05/2002, rad. Núm. 11400, entre otras.