SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 40689
Acta N° 08
DECRETA NULIDAD
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, en este proceso ordinario adelantado por ELSA BAEZ JAIMES, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan Felipe Pardo Báez contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-, si no fuera porque la Sala advierte que la parte impugnante carece de interés jurídico para recurrir.
I. ANTECEDENTES
La señora ELSA BAEZ JAIMES, instauró proceso ordinario laboral contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que fuera condenada al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en su condición de cónyuge supérstite y en representación de su hijo menor JUAN FELIPE PARDO BÁEZ; a la indexación de las condenas; y a las costas del proceso
Correspondió decidir el proceso al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora
Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de diciembre de 2008, confirmó íntegramente la de primer grado, y se abstuvo de imponer en costas en la alzada.
Dentro del término legal, la apoderada judicial de la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el ad quem, para lo cual expresó:
“Entre dichas pretensiones se encuentran el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada.
Como se ha sostenido en reiterada ocasiones ese tipo de pretensiones, tienen incidencias hacia futuro, por lo tanto, considera la Sala de Decisión, que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso.”
Procedió a remitir el expediente a esta Sala de Casación, y se admitió el recurso mediante auto del 9 de junio de 2009.
- SE CONSIDERA
Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que se estima para estos efectos es el costo económico que implica para dicha parte las absoluciones decretadas.
En el presente caso, como se dejó sentado, el Juez Colegiado confirmó la sentencia de primera instancia, que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, por lo que el interés jurídico se ha de definir conforme al valor de las pretensiones incoadas, las cuales son la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes junto con su indexación.
En este orden de ideas, en el caso bajo examen, se encuentra que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, estableciendo su monto de acuerdo al total de los salarios devengados y debidamente actualizados a la fecha de causación, asciende a la suma de $13’991.547,44, la cual indexada al 3 de diciembre de 2008, fecha en la que se profirió el fallo de segundo grado, arroja un total de $21’258.753,48, conforme se condensa en el siguiente cuadro:
Así las cosas, el Tribunal se equivocó cuando concedió el recurso de casación, bajo la supuesta existencia de una incidencia futura, cuando como quedó demostrado, lo solicitado por la demandante es un pago único.
Ahora bien, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008 en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, sumaban $55’380.000,oo.
En consecuencia, las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico de la accionante, no alcanzan el tope mínimo previsto en la ley, y por ende se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del el auto proferido por esta Sala el 9 de junio de 2009, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandante, para en su lugar inadmitirlo y disponer que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.
Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso ordinario adelantado por la señora ELSA BAEZ JAIMES quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan Felipe Pardo Báez contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a partir del el auto proferido por esta Sala el 9 de junio de 2009, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandante
SEGUNDO. - INADMITIR el recurso de casación presentado por la parte actora en este proceso, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
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TERCERO. – SE ORDENA DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO