CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

 

 

Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 208

 

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO

 

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de PRS contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de XXX confirmó la que anticipadamente y en sentido condenatorio, dictó el 12 de julio del mismo año el Juzgado Promiscuo del Circuito de XXX , por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años.

 

HECHOS:

 

Fueron reseñados por el Juzgador de primer grado, en los siguientes términos:

 

“…Se tuvo conocimiento de ellos con la denuncia formulada por la señora (….), el 29 de octubre de 2008, en que informa que el día anterior en horas de la tarde, en la vereda XXX, en la finca de la señora GG, donde reside, salió al ordeño y como su hijo (…). no lo (sic) quiso acompañar lo dejó lavando la loza; que al llegar su esposo a la casa, encontró en la cocina a su hijo menor con PRS, poniéndose éste nervioso y vio que tenía la cremallera del pantalón abierta; pero en el momento no dijo nada mientras hablaba con el niño, pero éste no le contó; posteriormente el niño le contó a ella que don PRS en la cocina lo había cogido contra el mueble, le bajó los pantalones, le manoseó sus partes íntimas masturbándolo y le metió los dedos en la colita…”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

Ordenada la captura de PRS en audiencia preliminar verificada el 18 de febrero de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de XXX con función de Control de Garantías, la misma se hizo efectiva el 17 de marzo, mientras que el día siguiente se le impartió legalidad y se formuló imputación por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, cargos respecto de los cuales se allanó, oportunidad en que igualmente se afectó al incriminado con detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

Ante la aceptación de la declaración de impedimento para conocer del proceso expresada por el titular del Juzgado Penal del Circuito de XXX, fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de XXX, que el 19 de agosto de 2010 realizó audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, en cuyo curso decidió no aprobar el allanamiento a cargos “…por desconocimiento de los derechos fundamentales al imputado, ya que no lo hizo de manera consciente…”.

 

Impugnada dicha determinación por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior la revocó y ordenó continuar con el trámite del proceso.

 

El 3 de mayo de 2011 se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, mientras que el 12 de julio siguiente se procedió a la lectura de fallo, en que se condenó a PRS a la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión, como responsable del delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad.

 

Además, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria.

 

LA DEMANDA

 

Primer Cargo. Violación Directa de la Ley

 

Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, considera el Libelista que se transgredieron normas “…de carácter supra legal como lo constituye y refrenda lo dispuesto en el artículo 29 de  nuestra carta política, se ha dictado una sentencia en un proceso viciado de nulidad por lesión de la garantía del debido proceso, en razón de la afectación sustancial de su estructura, con repercusión grave en el derecho de defensa del acusado. Lo anterior es consecuencia de un vicio en el consentimiento por error de hecho…”.

 

Aduce el Libelista que el allanamiento a cargos se cumplió sin el lleno de los presupuestos legales. Ofrece explicación en torno al significado de los vocablos “ignorancia” y “error”, luego de lo cual afirma que el allanamiento a cargos fue producto de un vicio del consentimiento originado por un error de hecho producto de la ignorancia de PRS, lo cual condujo a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por no contar con la oportunidad de controvertir las pruebas.

 

Afirma que el error denunciado es sustancial, debido a que su representado aceptó los cargos “…convencido que su aceptación le representaría una disminución en la pena…”, por lo que solicita “…la nulidad de todo lo actuado hasta la legalización de la captura…”.

 

SEGUNDO CARGO, NULIDAD

 

El segundo reparo lo dirige a denunciar el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de la garantía de defensa técnica, toda vez que frente a la imputación formulada en contra del procesado, su defensor no hizo ninguna oposición o manifestación de desacuerdo y limitó su asesoría a que el indiciado aceptara los cargos.

 

Afirma que la función del profesional del derecho no se puede limitar a sentar su postura, sino que ha de encaminarse a garantizar los derechos del incriminado “…máxime cuando era conocedor de la condición de analfabetismo en la que éste se encontraba…”, por lo cual concluye que la gestión del defensor no estuvo acorde con la condición del imputado.

 

Agrega que su representado se allanó a cargos sin saber las consecuencias jurídicas de su manifestación “…sólo porque un funcionario que realizó la captura, le dijo que tendría una rebaja y que en ningún momento habló con su defensor…”.

 

Se refirió a los alcances del derecho de defensa y adujo que “…el fallo de segunda instancia carece de motivación puesto que lo alegado en el recurso no fue objeto de pronunciamiento, desestimando su naturaleza la cual es sustancial…”.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Ha manifestado la Corte que el recurso de casación, como instrumento de impugnación extraordinaria y de control constitucional, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado, y en tales condiciones, su ejercicio impone serios y lógicos presupuestos de postulación, además que el mérito del libelo ha de consistir en tener la aptitud de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que amparan a la sentencia de segundo grado.

 

En razón de ello, los presupuestos para su correcta presentación y la aducción de argumentos demostrativos continúan vigentes, de donde se evidencia como un imperativo categórico, además del interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Estatuto Procesal Penal, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación consiguiente de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir, el libelo resulta inadmisible.

 

  1. El demandante tiene interés en la proposición del recurso extraordinario porque, no obstante ser su objeto el fallo proferido como consecuencia del allanamiento efectuado por el imputado, postula la carencia de defensa técnica o la presencia de vicios del consentimiento en la manifestación de asentimiento a cargos, que en términos de la jurisprudencia de la Sala, podrían dar al traste con ese acto unilateral, motivo por el cual ningún reparo en ese aspecto podría oponerse a fin de admitir o no el libelo formulado.

A propósito se sostuvo: “Tratándose de sentencias anticipadas que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del control de constitucionalidad y legalidad y a fines de la protección de garantías fundamentales de incidencia procesal, esto es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar de manera rogada u oficiosa los correctivos del caso cuando la sentencia se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad (arts. 23[1], 455[2], 456[3], 457[4] del C. de P.P.), en los eventos en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en pruebas ilícitas, por falta de competencia del funcionario judicial, o con irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso, o violaciones al derecho de defensa, recordándose que en las dos últimas modalidades no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de pruebas y contradicciones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa”[5].

 

Examinadas sin embargo las censuras propuestas, es patente que su incorrección técnica y material no puede sino conducir a la inadmisión de la demanda, inicialmente, debido a que la postulación de los cargos lo fue con olvido del principio de prioridad que obligaba a presentar inicialmente el de nulidad en razón a que, de prosperar, se relevaría a la Corte de resolver los reproches restantes, además de las inconsistencias que se ponen de presente a continuación.

 

  1. Así, el primer cargo se aparta ostensiblemente de las orientaciones técnicas que imperan en esta sede extraordinaria, ya que evidencia la inadecuada mezcla de las diversas causales previstas en el Código, por cuanto a pesar de haber sido planteado por violación directa, involucra aspectos relacionados no sólo con presuntas inconsistencias en la valoración probatoria, que debió encaminarse por los senderos de la infracción indirecta de la ley de carácter sustancial, sino también la eventual “… lesión de la garantía del debido proceso, en razón de la afectación sustancial de su estructura, con repercusión grave en el derecho de defensa del acusado…”, aspecto que corresponde invocar acorde con las exigencias propias de la causal segunda de casación.

 

Es claro que en la violación directa de la ley de carácter sustancial los errores se contraen a la aplicación y a la intelección de normas jurídicas, bien por exclusión evidente, por error en la selección o por interpretación errónea, mientras que la violación indirecta implica discrepancias en la apreciación probatoria, que pueden manifestarse en errores en la contemplación material (falsos juicios de existencia, falso juicio de identidad, falso razonamiento), o en la contemplación jurídica (falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción).

 

A su vez, los defectos de garantía o de estructura aptos para invalidar la sentencia dictada como culminación del mismo, siempre y cuando la irregularidad sea esencial y vulnere un derecho fundamental de los sujetos procesales, corresponde invocarse a través de la causal segunda de casación.

 

La contradicción insalvable en la censura inicial, se presenta cuando se acude a la causal primera de casación, para luego adentrarse a los senderos de las causales segunda y tercera, cuando se argumenta que “…se ha dictado una sentencia en un proceso viciado de nulidad por lesión de la garantía del debido proceso, en razón de la afectación sustancial de su estructura, con repercusión grave en el derecho de defensa del acusado. Lo anterior es consecuencia de un vicio en el consentimiento por error de hecho…”.

 

Se tiene dicho que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el actor admite los hechos y la valoración probatoria del juzgador, porque la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre la sentencia, de modo que su labor se circunscribe a señalar el error, su existencia, modalidad e incidencia en el fallo.

 

Ahora bien, se opone a la proposición de ese error que el recurrente en el desarrollo de la censura, también aluda a la violación indirecta de la ley sustancial, que se configura únicamente por errores en las reglas de producción y apreciación de las pruebas y al mismo tiempo aduzca la vulneración de las garantías debidas a cualquiera de las partes, previsto como motivo de casación en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en cuyo caso cada vicio estaba obligado a postularlo en cargos separados.

 

Las falencias de técnica notorias en la sustentación del cargo hacen insalvable el libelo, en la medida que el recurrente al desarrollar la supuesta violación directa de la ley sustancial, intentó hacerlo mediante la denuncia de varios errores en un mismo reparo, lo cual en definitiva impide su identificación.

 

En suma, argumentos totalmente excluyentes son los que se proponen en este cargo, en cuanto se alude a la falta de aplicación del parágrafo del artículo293 de la Ley 906 de 2004 (violación directa); a la presencia de errores de hecho (violación indirecta); y a la afectación sustancial de la estructura del debido proceso (nulidad).

 

Adicionalmente, tampoco se aprecian razones serias y debidamente fundadas para que la Sala discrecionalmente admita la demanda, máxime cuando el tema puesto a consideración, esto es la ausencia de consentimiento del imputado al momento de allanarse a los cargos, fue ampliamente debatido en las instancias, sin que ofrezca el demandante argumentos novedosos que modifiquen las decisiones adoptadas al respecto.

 

Ahora bien, en el proceso no aparece un diagnóstico médico o constancia de antecedentes que permitan predicar que el aducido analfabetismo del imputado lleve a presumir que en verdad es un inimputable. El togado tampoco aportó algo que permitiera demostrar que se estaba ante una persona con los problemas ya expresados. Por el contrario varios aspectos señalados en las instancias procesales pertinentes, indican que el justiciable era consciente al momento de manifestar su decisión de allanarse a los cargos formulados.

 

La argumentación contradictoria condena el éxito del ataque y hace ininteligible el libelo, razón suficiente para NO SELECCIONAR la censura inicialmente propuesta en la demanda de casación.

 

  1. A través del segundo reproche plantea el demandante cuestionamientos a la defensa técnica, toda vez que el apoderado judicial de PRS no hizo ninguna oposición o manifestación de desacuerdo frente a la imputación formulada en contra del procesado y limitó su asesoría a que aceptara los cargos.

 

Ciertamente el derecho de defensa como derecho fundamental tiene entre otras características la de su irrenunciabilidad y su inalienabilidad. Lo primero significa que no puede ser objeto de renuncia por parte del sindicado, esto es, él no puede por voluntad propia indicar que no se le conceda la oportunidad de defenderse, y lo segundo implica que su ejercicio no puede serle substraído y traspasado a terceras personas.

En este orden, la mayoría de las garantías derivadas del debido proceso son susceptibles de convalidarse, en cambio las enmarcadas en el concepto de derecho de defensa son intangibles, no se pueden subsanar de ninguna manera, de forma tal que los actos procesales que afectan la defensa indefectiblemente deben producir la declaratoria de nulidad.

 

Ocurre sin embargo que, tal y como lo ha reiterado de manera enfática la Sala, la simple disparidad de postura defensiva frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento aceptable en casación.

 

Oportuno resulta transcribir el criterio expuesto por la Sala en relación el tema, en los siguientes términos:

 

“…La Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica, resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo que por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo que es, desde luego, inaceptable (Cas. 32.511/09, Cas 30.696/09)…”.[6]

 

De ese orden son los cuestionamientos que en este caso aduce el demandante, bajo el entendido que debió oponerse el defensor a la manifestación libre y voluntaria del imputado de allanarse a cargos.

 

La afirmación del Libelista parte de la total ausencia de respeto por la lealtad procesal, ya que, contrario a su afirmación, los registros de la correspondiente audiencia permiten evidenciar que una vez concedido por el Juez un receso de quince minutos, el imputado fue asesorado por su defensor sobre el alcance de la aceptación de cargos y las consecuencias de la misma, eventualidad puesta de presente directamente por PRS [7], al punto que presenta sus excusas al togado por apartarse de las orientaciones brindadas durante el receso.

 

Así, el impugnante lejos de develar la afectación del derecho de defensa técnica, acude a una falacia resguardada con expresiones genéricas, que ningún esfuerzo denotan por estructurar un discurso jurídico demostrativo de la real existencia del vicio denunciado, cuya denuncia al parecer se encamina únicamente a una improcedente retractación del allanamiento a cargos.

 

En esas circunstancias, el reparo se queda en un simple enunciado en el que el recurrente considera irregular la intervención del defensor, sin cumplir con las exigencias de técnica que gobiernan al recurso de casación. Esta censura carece del fundamento mínimo para ser admitida.

 

En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.

 

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente:

 

a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

 

b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”[8].

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada en favor de PRS.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                           FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

[1] Ley 906 de 2004.- “Cláusula de exclusión.- Toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, será nula de pleno de derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.

 

[2] Ley 906 de 2004.- “Nulidad derivada de la prueba ilícita.- Para los efectos del artículo 23 se deben considerar al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley”.

 

[3] Ley 906 de 2004.- “Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante el juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados”.

 

[4] Ley 906 de 2004.- “Nulidad por violación a garantías fundamentales.- Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio oral, salvo lo relacionado con la negación o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.

[5] Sentencia de julio 8 de 2009, Rad. 31541

[6] Corte Suprema de Justicia. 15 de septiembre de 2010. Radicado 31.853.

[7] Record 00:02:24

[8]Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 25006.

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015