CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 40733
Acta No.02
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY ANDRÉS GUERRA PADILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
HENRY ANDRÉS GUERRA PADILLA llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la devaluación monetaria o indexación; el reajuste de la mesadas subsiguientes; y los intereses de mora de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 27 de abril de 1970 y el 10 de enero de 1988; su último salario fue de $107.090.00; le fue reconocida una pensión sanción de carácter legal por haber sido despedido sin justa causa a partir del 30 de noviembre de 1996; el valor de la primera mesada reconocida fue de $142.126.00, inferior al 75% de los salarios mínimos legales equivalentes que devengaba al momento de su retiro.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 109 - 126), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral, sus extremos y que reconoció al actor una pensión sanción de carácter legal en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que no dispuso la indexación. En cuanto al último salario señaló que ascendió a la suma de $70.522. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago; inexistencia de morosidad; presunción de legalidad; falta de causa; prescripción y caducidad; compensación; buena fe; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; y la genérica. Como previas, propuso falta de agotamiento de la vía gubernativa y cosa juzgada.
El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 233 - 240), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de considerar que era procedente la indexación de la primera mesada pensional solicitada, con base en lo dicho por esta Corporación en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, que transcribió, señaló que no se podía acceder a las pretensiones del actor, de acuerdo con el siguiente razonamiento:
“No obstante lo anterior, en el presente caso, a pesar de ser viable la actualización del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, se observa que dicha pretensión no resulta viable, pues al efectuar las operaciones aritméticas del caso con base en el último salario devengado por el actor (folio 164 vto), resulta una suma inferior a la reconocida en la actualización hecha por la entidad, que ascendió a $142.126, suma ésta que es superior a la que arroja la liquidación hecha por este despacho con base en los parámetros de la Ley 100 de 1993 (folio 11).”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la indexación de la primera mesada y al reajuste de las mesadas subsiguientes.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C. A.; 831 del C. C.; 145 del C. P. del T. y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración señala la censura que, en vista que el Tribunal no señaló los pormenores de la liquidación de la pensión, asume que tomó como salario el señalado en el folio 164 de $70.522, por lo que estima que se equivocó al efectuar la liquidación, porque los parámetros jurídicos para realizarla fueron interpretados erróneamente; que el Tribunal interpretó erróneamente los preceptos legales señalados, al deducir de los mismos un sistema que no satisface el criterio cuantitativo referente a la indexación, ya que el procedimiento adoptado determina una suma inferior a la que el actor realmente tiene derecho; que en la providencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, no solo se reitera la actual posición de esta Corporación sobre el derecho a la indexación tanto para pensiones legales como convencionales, sino que se determina una fórmula para la liquidación de dicha indexación, lo que es de vital importancia porque la forma que se venía adoptando y que acogió el Tribunal, no producía los efectos cuantitativos correctos.
Transcribe apartes de la sentencia en cuestión y de la T 815 de 2007 de la Corte Constitucional, para luego señalar que esa es la recta interpretación de los preceptos legales citados en la proposición jurídica.
LA RÉPLICA
Señala que la sentencia impugnada no incurre en la acusación endilgada y, por el contrario, ella se ajusta a los parámetros legales, por lo que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El ataque está edificado sobre la base de que en el presente caso, según lo estimó el Tribunal, la indexación de la primera mesada es procedente de acuerdo a la jurisprudencia actual de esta Corporación.
No obstante, conforme a los supuestos fácticos no discutidos de que el derecho que se pretende indexar consiste en una pensión restringida por despido injusto, después de más de 10 años de servicio prestados entre el 27 de abril de 1970 y el 10 de enero de 1988, fecha esta última en que se produjo la ruptura unilateral del contrato, conforme a la jurisprudencia de la Sala que aplicó erradamente el ad quem, tal indexación no procedería por haberse causado el derecho con anterioridad a la actual Constitución de 1991.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en señalar que, en lo que tiene que ver con la pensión sanción, que regula el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, su causación se produce con el hecho del despido sin justa causa después de más de 10 años de servicio y menos de 20, ya que la edad, se ha dicho, apenas es un requisito de exigibilidad.
Así lo sostuvo esta Corporación, entre otras muchas, en la sentencia del 29 de noviembre de 2005, radicación 24958, donde se afirmó:
“El fundamento esencial de ambos ataques estriba esencialmente en que el derecho a la pensión restringida, que regula el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solo se consolida como tal, cuando se cumple la edad mínima requerida para su disfrute, de lo cual deviene, en el primer cargo, que se configure la excepción de petición antes de tiempo, pues el demandante sólo vino a cumplir los 60 años de edad con posterioridad a la presentación de la demanda, y, en el segundo, a que la norma aplicable sea el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no la legislación anterior, que tuvo en cuenta el ad quem, además que la acción estaría prescrita.
“Pues bien, tal como lo señala la réplica, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que en los casos de la pensión restringida, regulados por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador que no ha completado los 20 años de servicio, es despedido injustamente, después de 10 años de trabajo o se retira voluntariamente con más de 15, la edad mínima no constituye un elemento para su causación, sino apenas para su exigibilidad, por lo que se adquiere el derecho a ella, cuando produce el retiro, por voluntad propia del trabajador o por despido injusto por parte del empleador, después del tiempo mínimo de labores establecido en la norma.
“Han sido múltiples los pronunciamientos de esta Sala en tal sentido, entre ellos y como ejemplo, se puede citar el producido el 10 de julio de 2001 (Rad. 15555), en donde se dijo:
"’En torno a la posibilidad de demandar la pensión restringida de jubilación en los eventos en que trabajador acumule una prestación de servicios superior a 15 años y su retiro se produce voluntariamente antes del cumplimiento de los 60 años de edad, o si por el contrario, hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder accionar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado, de la norma acusada, esto es, del artículo 8 de la ley 171 de 1961 se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.
"’Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido injusto o por retiro voluntario reguladas por la disposición en comento, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le finiquita su contrato de trabajo sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando decidió de manera voluntaria y de común acuerdo con su empleador, ponerle fin a la relación laboral con más de 15 años, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo servido y el retiro voluntario, son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y los demandantes podían demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.
"’En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque, pues, el sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 es claro, y “…no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, menos aún, darle una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, para buscar la absolución de la empresa.
"’Sobre el tema, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido indicado, que en ésta oportunidad reitera, entre otras, en sentencias del 4 de septiembre de 1978 y 5 de octubre de 1978, más recientemente en las del 10 de octubre de 2000, expediente No. 14290; del 27 de junio de 2000, expediente No. 14047 y del 23 de marzo de 2000, expediente No. 12751, que en lo pertinente dicen:
“’Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla. Es entonces indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida’”.
Al no ser procedente en este caso la indexación deprecada, no puede afirmarse, como se hace en el cargo, que la fórmula o método de indexación es otro diferente al empleado por el Tribunal, pues cualquiera de ellos que se utilice resulta inadecuado y, de todas maneras, la decisión del Tribunal habría de mantenerse aunque por razones diferentes.
En consecuencia, el cargo resulta inane frente a la decisión recurrida y, por lo tanto, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C. A.; 831 del C. C.; 145 del C. P. del T. y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:
“1. No dar por demostrado estándolo que el último salario devengado por el demandante según se establece al folio 164 vuelto era de $70.522, cifra que se confirma con la confesión efectuada por la demandada al referirse al numeral segundo de los hechos de la demanda folio 113.
“2. No dar por demostrado estándolo que la indexación de la primera mesada pensional debía hacerse con base en la fórmula tradicional y no con los parámetros de la Ley 100 de 1993.
“R = Rh índice final
índice inicial
“Según el cual el valor presente de la condena R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. (Esta fecha corresponde a la trascripción).”
Dice que el Tribunal apreció equivocadamente el folio 164 vuelto, donde aparece el salario del demandante y dejó de apreciar la contestación de la demanda, según la cual la demandada confiesa como salario la suma de $70.522, al responder el hecho segundo de la demanda.
En la demostración señala la censura que dado que el Tribunal no mencionó los pormenores de la liquidación, es fácil discernir que el sentenciador tomó equivocadamente el salario de folio 164 vuelto, al considerar una suma inferior a $70.522, que es el salario correcto del demandante, según lo admite la contestación de la demanda; que el Tribunal dejó de apreciar la confesión explícita sobre el monto del salario, contenida en la contestación de la demanda, según la cual el monto del salario era de $70.522; que también es de deducir que el Tribunal aplicó mal la fórmula para establecer el monto de la indexación, ya que la sentencia se refiere expresamente a los parámetros de la Ley 100 de 1993, que no son los que se consideran en la fórmula establecida por esta Corporación en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020; que si se hubiera tomado el salario básico del demandante y se hubiera aplicado la fórmula correcta, el resultado hubiera sido superior al determinado por el Tribunal, esto es, $378.140.21; que si el último salario de $70.522 se multiplica por el índice final, correspondiente al 30 de noviembre de 1996(72.28), fecha de reconocimiento de la pensión, y el resultado se divide por el índice inicial, correspondiente a enero de 1988 (10.11), arrojaría una base salarial de $504.186.95, que al aplicarle el 75%, resultaría la suma de $378.140.21, primera mesada indexada.
LA RÉPLICA
Señala que no se acreditan los pretendidos errores de hecho que aduce el recurrente y, al no ser de bulto o protuberantes, se llega a la no prosperidad del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal se limitó a afirmar en su sentencia que, para efecto de realizar la reliquidación de la primera mesada, tomaría el último salario devengado por el trabajador, consignando entre paréntesis el folio 164 vto.
El salario que se reporta en dicho folio del expediente es el mismo a que se refiere la demandada en la contestación del hecho dos de la demanda (folio 113), compuesto por una asignación básica de $53.195.00, una prima de antigüedad de $15.427.00 y unos gastos de representación de $1.900.00, para un total de $70.522.00, de donde no cabe concluir que el Tribunal hubiere tomado un valor inferior al allí consignado, pues nada indica que ello ocurriera, y, si bien, no se refirió a la contestación del hecho dos de la demanda, tampoco esa omisión afecta la decisión, pues, como se dijo, tanto en la respuesta como en el documento de folio 164, se consignan valores iguales.
De otro lado, lo que se denuncia como segundo error del Tribunal, no es una cuestión fáctica sino jurídica, en la medida que lo que
se le está endilgando es el haber aplicado la Ley 100 de 1993 para obtener los parámetros para liquidar la indexación, y no otros que denomina el censor como fórmula tradicional. Yerro jurídico que ha debido ser planteado por la vía directa y no por la indirecta, como se hizo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho , se fijará la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.00).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HENRY ANDRÉS GUERRA PADILLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo, se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.00).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO