Proceso No 25972
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 206
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN PABLO ORTÍZ GONZÁLEZ.
H E C H O S
El juzgador de primer grado los sintetizó de la siguiente manera:
“En la taberna ubicada en el sector de la calle 58 con carrera 86 Barrio Bosa sur de la ciudad (Bogotá), atendida por la BARBY, citada así en autos, la noche del 11 y comienzo del 12 de septiembre de 2004 se encontraban departiendo (libando trago y bailando) en una mesa JUAN PABLO y LEONARDO ORTÍZ GONZÁLEZ (hermanos) y en otra, WILLIAM JAVIER y JOSE FRANCISCO ORTÍZ GONZÁLEZ igualmente hermanos. A eso de las 2:00 de la madrugada del 12 de septiembre de 2004, por razones relacionadas con ADRIANA PATRICIA VARGAS BENAVIDES, quien allí se encontraba, se originó enfrentamiento verbal y luego de hecho entre LEONARDO Y JOSE FRANCISCO ORTÍZ GONZÁLEZ, habiendo intervenido posteriormente WILLIAM JAVIER Y JUAN PABLO ORTÍZ GONZÁLEZ.
“Comoquiera (que) intervinieron entre otras RUTH MARY DIAZ y la persona encargada de atender el negocio, no solo se terminó la gresca sino que los hermanos JUAN PABLO y LEONARDO ORTÍZ GONZÁLEZ fueron desalojados del recinto; transcurridos unos quince minutos salieron las demás personas que se encontraban dentro del establecimiento WILLIAM JAVIER y JOSE FRANCISCO ORTÍZ GONZÁLEZ, RUTH MARY y GLADYS DÍAZ DIAZ, ADRIANA PATRICIA VARGAS BENAVIDES y SOL N. Habían avanzado media cuadra cuando escucharon voces de auxilio, voltearon a mirar, era SERGIO CAYCEDO FAJARDO (quien falleció) agredido por los hermanos JUAN PABLO y LEONARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, a lo que WILLIAM JAVIER y JOSE FRANCISCO ORTÍZ GONZÁLEZ salieron en defensa de éste habiéndose formado la gresca por segunda ocasión entre éstos, momento en que hizo presencia el agente HUMBERTO NIÑO ALVAREZ comandante de la patrulla que conoció del caso, habiendo realizado las labores correspondientes de judicialización del caso, dejando a los cuatro contrincantes a disposición de la autoridad”.
A N T E C E D E N T E S
- Por los anteriores hechos, fueron vinculados a través de indagatoria JUAN PABLO, LEONARDO, WILLIAM JAVIER y JOSE FRANCISCO ORTÍZ GONZÁLEZ. Mediante resolución del 10 de enero de 2005 proferida por la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá, los dos primeros fueron acusados como coautores del delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal), mientras que los segundos fueron favorecidos con decisión de preclusión. La acusación cobró ejecutoria el 24 de enero de 2005 (fl. 174-184, cuaderno original de la instrucción).
- La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá que, el 19 de julio de 2005, dictó sentencia de primera instancia (fl. 89-108, c.o. del juicio) en la que condenó a JUAN PABLO ORTÍZ GONZÁLEZ a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal), al tiempo que absolvió a LEONARDO ORTÍZ GONZÁLEZ del cargo formulado en la acusación.
Apelado el fallo por el defensor del condenado, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en decisión del 7 de octubre de 2005.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación descrita en el artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el defensor del acusado formula contra la sentencia dos cargos, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo:
El defensor de ORTÍZ GONZÁLEZ acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad que tuvo lugar al abstenerse de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Estima indirectamente violados, por falta de aplicación, los artículos 103 y 9º del Código Penal, así como los artículos 232 y 233 del C. de P. P.
En desarrollo del cargo, censura que a partir de la presencia de ORTÍZ GONZÁLEZ en el lugar donde tuvo lugar el hecho punible –indicio de presencia-, el sentenciador infirió su responsabilidad, a través de un razonamiento indiciario. Afirma que de esa manera el fallador incurrió en “un falso juicio de identidad o lo que es lo mismo (en) una errada conexión del hecho indicador con el indicado” (pág. 5, demanda).
Critica que el juzgador hubiera concedido al indicio de presencia el valor de plena prueba; que no hubiera indagado por otras hipótesis -diferentes a la participación del procesado- que explicaran la autoría del delito; que no hubiera demostrado de qué manera y por qué razón llegó la víctima al lugar de los hechos, y si éste intervino en la riña que precedió al hecho punible.
Reprocha que el Tribunal no le otorgara al indicio de presencia “el valor probatorio que realmente tenía”; que no hubieran resultado condenados por la misma conducta punible los hermanos William y Francisco ORTÍZ González; que el Tribunal otorgara credibilidad al dicho de “la única testigo” a pesar de sus contradicciones; que no apreciara que los hermanos William y Francisco Ortiz González pudieron estar interesados en que se condenara a un falso culpable, ni advirtiera que pudo “haber mediado presión de intereses ocultos en la producción, aducción o interpretación de la prueba” (pág. 11, demanda)
Dice que el hecho de la presencia es un indicio remoto, insuficiente, incierto, carente de la univocidad requerida para traer certeza sobre la responsabilidad por la comisión del delito, por cuanto la experiencia enseña que no todo el que está presente en el lugar de la comisión de un delito puede tenerse como su autor (pág. 6-7, demanda).
Asegura que el yerro es relevante porque no existe en la sentencia ningún otro motivo, aparte del indicio de presencia, que le permitiera al juzgador deducir la responsabilidad del acusado (pág. 9, demanda). Agrega que “de seguro las cosas hubieran sido distintas… de no haber existido contra él la equivocada interpretación de las pruebas”.
Solicita a la Sala que case la sentencia impugnada y profiera fallo absolutorio de reemplazo.
Segundo cargo (único subsidiario):
Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al abstenerse de apreciar la prueba conforme a los principios de la lógica, la sicología y la experiencia.
El impugnante reprocha que el razonamiento probatorio del fallador no se ajustó a los principios de la sana crítica. En consecuencia, asegura que, de manera equivocada el fallador predicó la certeza de responsabilidad del procesado y no advirtió que en realidad la prueba no arroja más que duda sobre dicho aspecto. Agrega que “lo que pretende deducir el fallador ad-quem no corresponde a lo que realmente se encuentra probado y su decisión se basa más en las deducciones suyas y del a-quo que en un verdadero análisis y confrontación de los elementos de juicio que le pudieran dar una persuasión de verdad” (pág. 16, demanda).
Alega que la presencia del procesado en el lugar de comisión del hecho punible “a lo sumo tiene un carácter tangencialmente significativo respecto de un posible vínculo de mi defendido con los sucesos posteriores al hecho que se le incriminó” (pág. 15, demanda). Asegura que, de haber recabado el sentenciador en las dudas que surgen de la actuación, y de haber apreciado que el agente del DAS explicó las razones por las cuales la víctima no se encontraba en el lugar donde se suscitó la riña inicial entre los hermanos Ortiz González, habría desvirtuado “la de por sí precaria fuerza probatoria del único indicio incriminador” (pág. 18, demanda).
Solicita a la Sala que case la sentencia impugnada y profiera fallo absolutorio de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Surge indispensable reiterar que el escrito con el cual se pretende la casación de la sentencia debe reunir los presupuestos formales de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, en tanto que se trata de una impugnación de carácter extraordinario y rogado, máxime cuando el principio de limitación impide que la Corte, de manera oficiosa, entre a suplantar o complementar al demandante.
La Sala no admitirá los cargos propuestos, toda vez que encuentra que las argumentaciones que los sustentan no se ajusta a los principios de precisión, claridad, autonomía de las causales y argumentación suficiente.
Veamos:
Respecto del primer cargo, la Sala advierte que si bien es cierto el censor atina al precisar que dirige su ataque contra la sentencia a través de la infracción a la ley sustancial descrita en la causal primera de casación, así como al señalar que la violación se produjo de manera indirecta, también lo es que en su desarrollo argumentativo posterior confunde de manera ostensible varias de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial.
En efecto, el censor afirma inicialmente que la violación indirecta se concreta en un falso juicio de identidad en la medida que a un hecho indicador –la presencia del procesado en el lugar de la comisión del hecho punible- se le otorgó un cierto poder suasorio con desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Así formulado el reproche, lo que se evidencia es una confusión entre los presupuestos del falso juicio de identidad y el falso raciocinio.
La confusión del censor sobre los presupuestos de los yerros aludidos conduce a un desarrollo argumentativo carente de logicidad, toda vez que la Sala ha señalado que el falso juicio de identidad consiste en la tergiversación por el juzgador del contenido material de la prueba al hacerla expresar lo que ésta naturalmente no dice, mientras que el segundo supone que la integridad material de la prueba ha sido respetada, pero en su apreciación el sentenciador se ha apartado de las máximas de la sana crítica. En uno y otro caso –ha dicho la Sala- es necesario que el yerro haya sido determinante en el sentido del fallo.
El tratamiento impreciso y errático de las diferentes formas de violación indirecta de la ley sustancial persiste cuando censura el mérito probatorio otorgado por el sentenciador al hecho indicador de la presencia del acusado en el lugar del crimen, y al mismo tiempo le reprocha que no le otorgara al mismo hecho indicador “el valor probatorio que realmente tenía”, como también que no advirtiera que pudo “haber mediado presión de intereses ocultos en la producción, aducción o interpretación de la prueba”. La censura así formulada –amén de que carece por completo de demostración- parte de un error de hecho en la apreciación de la prueba para terminar en las dos modalidades de error de derecho: falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad.
Ahora bien, comoquiera que el libelista acusa que el sentenciador incurrió en un error en la inferencia lógica derivada de un hecho indicador –la presencia-, así como en el mérito probatorio que le otorgó, ello permitiría colegir que la acusación la funda en el falso raciocinio. Con todo, el cargo así planteado resulta incompleto y nada demuestra.
Se hace necesario recordar que, en tratándose del error de hecho por falso raciocinio, la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la apreciación que sobre él edificó el juzgador, qué mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida y, de manera correlativa, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, según cada caso.
Agotada esa primera fase de la presentación del cargo, es deber del libelista demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba que cuestiona y que, de no haber ocurrido el yerro, habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al que es objeto de censura. Para ello, el demandante debe abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa y cómo la corrección del vicio modifica necesariamente la parte dispositiva de la sentencia. Tal ejercicio argumentativo comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, en particular una nueva apreciación de las pruebas respecto de las cuales se transgredieron los postulados de la sana crítica, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación.
De manera complementaria, la Corte ha precisado que al abordar la crítica por falso raciocinio no se permite cuestionar la apreciación probatoria del sentenciador oponiéndole la propia del recurrente puesto que así no se demuestra nada distinto al desacuerdo con la apreciación judicial pero no una ostensible ilegalidad en ella.
En el desarrollo del cargo que ocupa la atención de la Sala, el casacionista no cumple con todos los anteriores presupuestos, toda vez que, en primer lugar, no atina a delimitar cuál en concreto fue la prueba sobre la que recayó el yerro de apreciación, es decir, cuál es el medio probatorio en particular del que se sirvió el sentenciador para demostrar la presencia del procesado en el lugar donde ocurrió el homicidio.
Tampoco acierta al precisar cuál fue el mérito probatorio que le concedió el juzgador y pretende hacerlo afirmando que, de la simple presencia en el lugar fáctico el fallador dedujo sin más la responsabilidad del procesado. Pero ese aserto no es exacto, puesto que por ninguna parte del fallo se observa que el juzgador hubiera concedido a la prueba que demuestra la presencia del procesado en el lugar del ilícito el mérito suficiente como para deducir la responsabilidad.
Aunque es cierto que el impugnante acierta en delimitar una regla de experiencia válida, según la cual, no todo el que se encuentra presente en el lugar donde se comete un delito resulta ser necesariamente su autor, también lo es que con ella nada logra por cuanto el Tribunal nunca expresó que la mera presencia fuera la prueba de la responsabilidad.
La anterior falencia en la postulación del cargo va de la mano con el incumplimiento de otro de los presupuestos de la vía de censura escogida, lo que termina por dar al traste con el rigor argumentativo que exige la modalidad de ataque alegada: el casacionista no realiza un nuevo análisis probatorio que involucre aquellos medios de convicción cuya apreciación no censura. De haberlo hecho, hubiese advertido que la presencia del procesado en el lugar de los hechos no fue la única circunstancia que condujo a deducir su responsabilidad.
En efecto, para obtener dicha conclusión, el sentenciador consideró, además, el dicho de la testigo presencial Ruth Nelly Díaz Díaz, su coincidencia y concordancia con el del policía Humberto Niño, también testigo presencial, el indicio de mala justificación, así como las versiones de terceros traídas al proceso a través de la declaración del citado policía (fl. 12-15, c.o. del Tribunal).
Por lo tanto, el reproche no pasa de ser una personal apreciación probatoria del censor, la cual, en esta sede no es idónea para demostrar un yerro evidente y trascendente en la apreciación judicial. Y aún cuando hubiese tenido éxito en demostrar un falso raciocinio en la apreciación del hecho demostrado de la presencia del acusado en el lugar de la muerte violenta, tal yerro hubiera sido intrascendente puesto que si la apreciación viciada se retirara del razonamiento probatorio, la decisión de condena puede mantenerse con el análisis conjunto de los restantes medios de convicción que la soportan y que el censor no cuestiona.
Las demás argumentos del casacionista según los cuales el proceso no demostró el motivo de la presencia de la víctima en el lugar de la comisión del hecho punible y que no se ahondó en otras hipótesis explicativas de la muerte, no pasan de ser enunciados vacíos que solamente son idóneos para demostrar un desacuerdo con la apreciación judicial mas no una trasgresión a las máximas de la sana crítica.
En conclusión, la argumentación del cargo no cumple los requisitos de admisibilidad.
En lo que tiene que ver con el segundo cargo, éste tampoco reúne los requisitos de admisibilidad puesto que de manera ostensible carece de una argumentación suficiente y desconoce el deber de precisión y claridad.
De entrada la postulación del cargo surge deficiente puesto que no se entiende por qué se propone como subsidiario cuando, en lo esencial, su argumentación y la petición elevada son similares a las del cargo anterior.
Ahora bien, en cuanto al fondo del argumento, el accionante critica que el fallador hubiera deducido certeza de responsabilidad, cuando la prueba del proceso no arrojaba sino un estado duda, que debió resolverse a favor del acusado.
En lo esencial, postula el mismo argumento que ofrece en el anterior cargo, pero esta vez orientado hacia la violación del principio del in dubio pro reo, asegurando que la presencia del procesado en el lugar del crimen “a lo sumo tiene un carácter tangencialmente significativo” pero no trae la certeza necesaria para condenar, insistiendo en que el fallador habría advertido la duda probatoria si hubiese apreciado de manera diferente el dicho del investigador del DAS.
Así formulado el reproche, la Sala entiende que podría tratarse de una violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho consistente en falso raciocinio. Pero ni aún así la crítica tiene éxito porque se queda en el enunciado sin demostrar un yerro evidente y trascendente.
Sobre el reparo del casacionista, la Corte tiene dicho que, cuando se trata de atacar en esta sede la indebida deducción de certeza por el sentenciador a partir de un estado probatorio que en realidad solamente arrojaba duda, al censor “le corresponde precisar en primer lugar, en torno de qué asunto se cierne la dubitación, luego por qué no es posible eliminarla vista la actuación y, finalmente, qué consecuencias concretas reporta la hesitación de cara a las conclusiones del fallo”[1]
Es cierto que el casacionista menciona que la duda radica en la deducción por el juzgador de la responsabilidad penal del acusado a partir de su presencia en el lugar del homicidio. Pero no advierte que para el sentenciador el aludido testimonio fue del todo irrelevante en el ejercicio de apreciación probatoria que lo condujo a predicar certeza de responsabilidad. Tampoco se percata de que el juicio de condena lo fundó de manera suficiente en plurales medios de convicción, de manera que, aun cuando se demostrara el vicio de raciocinio en la apreciación del indicio de presencia, tal cosa no tendría la menor relevancia para modificar el sentido de la decisión.
En otras palabras, el casacionista reprocha que en la apreciación de la prueba el sentenciador no hubiera visto la duda probatoria, pero su argumentación se dirige a atacar –a través de enunciados que no van más allá de proponer su personal apreciación- medios de convicción que no fueron determinantes para fundar el juicio de responsabilidad. Por lo tanto, su argumento no pasa de ser uno de instancia que no demuestra la existencia del yerro acusado.
- Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO ORTÍZ GONZÁLEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
IMPEDIDA
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Radicación 18989, sentencia de 21 de julio de 2004