CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40779
Acta N° 25
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CECILIA MESA ÁLVAREZ, contra la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario que la arriba citada le promovió al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA).
ANTECEDENTES
Pidió la demandante se condenara al Municipio de Bello, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores para el período 1975-1977, por haber laborado mas de 20 años a su servicio, junto con las mesadas comunes y especiales, en el equivalente al 100% de su última asignación mensual.
Sustentó sus pretensiones en que nació el 26 de agosto de 1958 y estuvo vinculada al servicio del demandado, del 23 de septiembre de 1980 al 30 de abril de 2005; que el ultimo cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Oficios Varios, con una asignación mensual final de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($544.000); que es beneficiaria de las prerrogativas logradas convencionalmente entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Bello y el Municipio, en especial de las relacionadas con la edad y tiempo de servicios requeridos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tal como lo enseñan los Acuerdos que lo hicieron extensivo a los empleados públicos.
Explicó que mediante Acuerdo Municipal Nº 10 del 28 de Febrero de 1975, se estipuló que los trabajadores oficiales amparados por la convención, que hubieran prestado sus servicios al Municipio de Bello, durante veinte (20) años continuos o discontinuos, tendrían derecho a la pensión de jubilación, con la edad que tuvieran al completar ese tiempo de servicio; que a través del Acuerdo Municipal Nº 27 del 6 de diciembre de 1977, la pensión de jubilación para quien cumpliera el tiempo necesario establecido en convenciones anteriores, sería del 100%, siempre que dicho tiempo fuera por servicios prestados al Municipio, y que la convención sería extensiva para todos los servidores del mismo, a excepción del artículo primero que solo sería aplicado a los obreros, artículo este que refería al aumento de salarios durante la vigencia de tal convención; que por Acuerdo Nº 020 del 18 de diciembre de 1988, se dispuso que las cláusulas de las convenciones anteriores, no tratadas ni derogadas en ésta, conservarían su vigencia; que a través del Acuerdo Nº 029 del 27 de Noviembre de 1989, se consignó que a partir del 1º de enero de 1990, el personal que ingresara al Municipio por primera vez, se regiría, para efectos de jubilación, por las normas que de ley, lo cual fue ratificado a través del artículo 18 del acta de negociación de pliego de peticiones, celebrada el día 9 de noviembre de 1989, así como en la convención colectiva de trabajo año 2005, artículo 9º.
Agregó que de acuerdo con sentencia dictada por la Corte, el 28 de marzo de 2000, de la cual trascribe algunos apartes, la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional pactado en la convención colectiva de trabajo, celebrada para la vigencia 1975-1977, por haber servido durante más de 20 años ininterrumpidos; que pidió el reconocimiento del derecho a su pensión de jubilación, y se le dio respuesta adversa el 2 de abril de 2007, basada en que había presentado demanda ordinaria para obtener el reconocimiento como trabajadora oficial, pero en sentencia de primera instancia se dijo que su relación era la de empleada pública y se falló a favor del Municipio, sentencia que fue confirmada en segunda instancia y ésta a su vez no fue casada por la Corte, lo que hizo tránsito a cosa juzgada; que este planteamiento dista de la realidad, de atenderse al pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte en una sentencia de homologación de laudo arbitral.
Culminó su argumentación señalando que en un caso similar, el Municipio de Itaguí recibió una condena como la aquí pedida.
En la contestación de la demanda (folios 106 a 109), el Municipio de Bello se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante y el valor de su último salario.
Alegó que la pensión convencional solo es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que no tenía la demandante y que la extensión del beneficio a todos los servidores del municipio era ilegal; propuso finalmente, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de las supuestas obligaciones y límite de prestación, ésta ultima para el evento en que se condene al demandado al pago de la pensión, hasta la fecha en que el ISS deba asumirla.
La primera instancia terminó con sentencia de 21 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la parte actora, el Ad-quem, por providencia de 28 de noviembre de 2008, confirmó en su integridad la del A-quo. No impuso costas en la segunda instancia.
Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada dijo que ya la Corte se ha pronunciado negativamente en torno a la procedencia de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo por extensión a los empleados públicos y citó los apartes que consideró pertinentes. Señaló que además, a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y el decreto 1333 del mismo año, las normas referidas al régimen prestacional de los servidores públicos son de creación legal. Citó y transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado (radicación Nº 08557 de 2007) en donde se concluyó que ni antes de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, ni a partir de ella, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Busca el censor, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de Instancia se revoque la del A-quo, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre costas como corresponda.
Con fundamento en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, formulo un cargo.
CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia, “… por la vía directa, interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem artículos 62 y 76 num. 9 y 197 num. 3 de la Constitución de 1886; 55, 58, 93, 313 numeral 6, 150 literales e y f de la Constitución de 1991, en armonía con los Convenios 98 y 151 de la O.I.T. (incorporados a la legislación interna mediante las leyes 26 de 1976 y 411 de 1997) 55 de la Constitución Nacional”.
Comenzó por rememorar que el Tribunal, aceptó sin dudas que a la demandante no le asistía derecho a la pensión reclamada, porque la Ley y la Constitución fijaron la competencia para la creación de prestaciones para los empleados públicos, en el Congreso de la República; transcribió apartes de las normas señaladas como erróneamente interpretadas por el Ad quem; aseguró que aunque algunas disposiciones constitucionales señalaron que el régimen prestacional de los servidores de los entes territoriales sería el establecido por la ley, dichos textos normativos deben armonizarse con otras disposiciones superiores como el artículo 55 de la Constitución, y otras de rango legal, para establecer que son procedentes en derecho y por tanto deben reconocerse por las Entidades Estatales; destacó lo dicho al respecto por la Asamblea Nacional Constituyente, y apartes de lo dispuesto en el convenio 98 de 1949 y lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-777 de 1998, sobre el derecho a la negociación colectiva, para concluir que “…aunque la misma sentencia puso una talanquera con respecto a la negociación colectiva de los empleados públicos, es dable precisar que en este caso no fue un Sindicato de Empleados Públicos el que suscribió la convención que- dicho sea de paso fue adoptada por el H. concejo de Bello, sino que, la convención se hizo extensiva (…), a los empleados públicos del municipio, situación válida en tanto la Ley los faculta para afiliarse a un sindicato, cuyo fin último es obtener alguna prerrogativa por encima de lo que la Ley instituye como mínimo prestacional”; y que, así, el Tribunal equivocó el sentido de la Ley “y de paso desconoció que los empleados estatales (trabajadores oficiales o empleados públicos) tienen derecho a beneficiarse de la negociación colectiva”, para mejorar las condiciones de trabajo o los mínimos que la ley les otorga.
SE CONSIDERA
Acogió el Tribunal los argumentos del A-quo para confirmar en integridad la sentencia que le fue apelada, al encontrar que, en efecto, la demandante ostentó la calidad de empleada pública, por lo que, no se le podían hacer extensivos los beneficios convencionales respecto de la pensión reclamada. Frente a tal argumentación, alegó el censor la necesidad de armonizar las prestaciones convencionales con disposiciones superiores que rigen el tema, mediante estudio sistemático, con lo cual se concluiría la procedencia del derecho alegado.
Reitera la Corte sus pronunciamientos anteriores frente al tema, e incluso con el mismo demandado, atañedero a los preceptos que regulan la materia en debate, normas suficientemente claras al precisar las limitaciones establecidas para los empleados públicos en cuanto a negociación colectiva refieren. En efecto, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, razón por la cual, al no tener los empleados públicos esas facultades, no podían acudir a una convención colectiva celebrada por los trabajadores oficiales, a fin de beneficiarse de sus efectos, así en una de ellas, se haya consignado la extensión del beneficio para aquellos, ya que tal ramificación vulnera el principio de reserva de ley establecido en la norma superior, cuando señaló (artículo 150, numeral 19, literales e) y f), que es potestad exclusiva del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En concordancia con esta disposición superior, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, señala que las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de dichos entes territoriales.
Frente a casos similares, donde la entidad demandada ha sido el mismo municipio de Bello, se ha pronunciado la Corte, como lo hizo en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 37084, en la que dijo:
“En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.
“(…)
“En consonancia con esa directriz, se tiene entonces que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante. “La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.
“Finalmente, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las Asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley”.
Así, al examinar la decisión impugnada, no se evidencia ningún desacierto, y por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario que MARTHA CECILIA MESA ÁLVAREZ le promovió al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA).
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ