CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nº 40790
Acta Nº 38
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES
El actor inició proceso ordinario para que se declarara que con la entidad demandada existió un contrato de trabajo, y se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales; la devolución de lo retenido por herramientas y equipo; la “sanción monetaria” prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por no haber cancelado las prestaciones sociales oportunamente y conforme a la ley; y los intereses moratorios por el no pago oportuno al FEPEP. También, pidió la verificación de los anticipos parciales de cesantías pagados, pues encontró inconsistencias, firmas inexistentes y errores aritméticos. Lo anterior con indexación, y las costas del proceso.
El soporte de las pretensiones, lo hizo consistir en los servicios que prestó a la demandada, del 19 de diciembre de 1988 al 5 de abril de 1999, cuando le fue aceptada su renuncia. Relató que el último cargo que ocupó fue el de Técnico de Equipos Acueducto, con un salario mensual promedio de $1’621.696.oo; que ejerció su labor en forma personal, bajo las instrucciones del empleador, y sometido a horario de trabajo; que el 21 de octubre de 2002 le fue notificada la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no ajustada a la realidad.
Señaló que un día después de la renuncia, se presentó un faltante de elementos de trabajo del sitio en que los guardaba, por lo cual un jefe de área pidió su valor comercial; que, según la división de compras nacionales el valor de las herramientas era de $74.550.oo; que, posteriormente, se hizo un nuevo informe por cantidades y precios diferentes y, finalmente, la misma funcionaria de compras nacionales avaluó los elementos faltantes en $1’386.700.oo; que la dirección de informática emitió informe por retiros con el código 332, para retener al demandante la suma de $74.550.oo, pero la empresa elaboró un informe por retenciones, bajo el mismo código, por valor de $1’386.700.oo, suma descontada de la liquidación de prestaciones sociales, sin autorización.
Agregó que la demandada entregó al Fondo de empleados FEPEP un abono a la deuda del actor, por $1.379.017.oo, 23 días después de haber aceptado su renuncia y sin haber notificado en debida forma el acto administrativo de prestaciones sociales, en cuya liquidación aparecen anticipos de cesantías que no concuerdan con lo recibido por el demandante, no aparecen firmados, y presentan errores aritméticos que lo perjudican.
La entidad demandada, admitió la fecha de ingreso del demandante, pero mediante relación legal y reglamentaria, dado que dicho ente ostentó la calidad de Establecimiento Público autónomo de orden municipal, hasta que, por Acuerdo 069 de 24 de diciembre de 1997, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por ello, hasta esa fecha, las relaciones jurídicas con el demandante no estuvieron reguladas por contrato de trabajo, pues los empleados públicos están excluidos de esa reglamentación.
Recalca que en las entidades de la naturaleza jurídica que tuvo la demandada, todos sus servidores son empleados públicos, salvo quienes desempeñen labores de construcción o mantenimiento de obras públicas, que estén clasificadas como susceptibles de desempeñarse por contrato de trabajo; por ello, prosigue, sólo a partir del 24 de diciembre de 1997 el nexo jurídico que lo ató con la accionante se transformó en contrato de trabajo de carácter oficial y, por lo tanto, sólo fue trabajador oficial a partir de la citada fecha; que por esa razón, la controversia que se dice causada desde el ingreso hasta el 24 de diciembre de 1997, es extraña al ámbito de conocimiento de la justicia laboral. Negó que la liquidación de prestaciones sociales del demandante se apartara de la realidad, ni que los anticipos de cesantías no concordaran con lo realmente recibido.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como previa la excepción de prescripción. También la propuso como estimatoria, junto con las de “INEPTA DEMANDA”, “INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN”, “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA PRETENSIÓN, “CADUCIDAD”, y “PAGO”
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 22 de febrero de 2008, condenó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a devolver al actor $1’386.700, más indexación por $901.355: Absolvió por las restantes pretensiones, consideró resueltas implícitamente las excepciones, e impuso costas en un 50%.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas de primera instancia al demandante, sin imponerlas en segunda.
Reprodujo los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, y 45 del Decreto 3135 de 1968, así como un breve pasaje del fallo que declaró ceñido a la Constitución Política, e hizo un recuento de las fechas de presentación de la renuncia del actor, efectividad de la misma, liquidación de prestaciones sociales, fijación y desfijación del edicto que fue necesario elaborar para notificar al demandante, notificación personal del acta de liquidación de prestaciones sociales, y radicación de la reclamación administrativa.
Para rebatir el argumento del a quo, de que en virtud de la notificación personal de la liquidación de prestaciones sociales, se había revivido el plazo legal para atacar dicho acto, el ad quem consideró que ello sería tanto como dejar al arbitrio del trabajador, la determinación de la fecha de inicio del término de prescripción, en la medida en que este no comenzaría a correr, sino desde el momento en que se surta la notificación personal de la liquidación, tesis que colisiona con normas de orden público, como son las que regulan el tema de la prescripción. Por el contrario, consideró:
“(…) esta Sala considera que el punto se dirime dándole a la ley un alcance natural y obvio, en el sentido de que cuando señala que la prescripción empieza a contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, se refiere a la posibilidad jurídica que tiene el trabajador de iniciar las acciones administrativas y o judiciales tendientes a reclamar los derechos que crea conculcados. Y ello, en este caso, debe coincidir con la fecha de la terminación del contrato de trabajo cuando menos a lo más, con el vencimiento de los 90 días de gracia que el mismo artículo 1º de la Ley 797 de 1949 le confiere a las entidades para el pago de las acreencias sociales, (…)”.
Copió el precepto legal citado, y un pasaje de la sentencia de 23 de mayo de 2001, radicación 15350, y concluyó:
“En coherencia con lo visto, si los 90 días –hábiles se entiende- con que contaba la entidad accionada para poner a disposición del demandante la liquidación de sus salarios, prestaciones y/o indemnizaciones, vencieron el día 13 de agosto de 1999, a partir del día hábil siguiente el ex trabajador estaba habilitado para exigir el cumplimiento de los créditos sociales que estimare incumplidos, por hallarse causada y consolidada la obligación respectiva.
Lo anterior es independiente de que el demandante se hallare en ese instante en país extranjero –de lo cual no se tiene información en el plenario- pues era de su conocimiento tanto la renuncia como su aceptación y la consecuente obligación patronal de liquidar el contrato de trabajo en las condiciones y dentro de los términos dichos.
Como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 23 de octubre de 2002, ya la acción se hallaba prescrita y así se declarará, previa revocatoria del fallo de primer grado”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia se revoque parcialmente la de primer grado “(…) en cuanto absolvió a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949 y la condenó al pago de las costas procesales en un 50%, y en su lugar se condene a la accionada a dicho pago moratorio y las costas en un 100%, pretensiones planteadas en la demanda inicial, en lo demás que se confirme el fallo”.
Por la causal primera de casación formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO
Acusa el fallo del ad quem por infracción directa de la Ley sustancial nacional, “(…) propiamente los artículos 2514, 2517 del Código Civil, el artículo 29, 53, 229 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 1º del Decreto 797 de 1949”.
En la demostración, cataloga de acertado el discurso del Tribunal relativo a la prescripción, así como “el recuento cronológico que hace sobre el desarrollo de los sucesos fácticos que se han planteado a lo largo del proceso”, pero discrepa de la reflexión elaborada por el fallador, en el sentido de que, admitir la postura del a quo implicaría dejar al capricho del trabajador la determinación de la fecha de exigibilidad del derecho, según decida presentarse a recibir notificación del acto de liquidación, pues ignora que a pesar de haber operado la prescripción, al actor le asiste derecho de reclamar por vía administrativa, y luego accionar la jurisdicción, “ya que la deuda, así estuviera prescrita para que fuese reconocida ante la administración o la justicia, sigue existiendo como una obligación natural y no puede olvidarse que la propia Ley autoriza al deudor para renunciar expresa o tácitamente al beneficio de la prescripción y que las obligaciones extinguidas por el tiempo pueden pagarse válidamente (Artículo 1527 del C.C.).
Agrega que el juez de la alzada no tuvo en cuenta los artículos 2514 y 2517 del Código Civil, que regulan la renuncia de la prescripción por parte del deudor, que se presenta cuando quien puede alegarla, manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor y, en este caso, la enjuiciada, al notificar al demandante la liquidación de prestaciones sociales, renunció tácitamente a los beneficios extintivos que se derivan del transcurso del tiempo.
SEGUNDO CARGO
Así lo presenta: “Acuso la Sentencia motivo de esta demanda, por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA, artículos 2514, 2517 del C.C. y artículos 29, 53, 229 de la Constitución Nacional, artículo 44 del C.C.A. la errónea apreciación del documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales número 0170 del 20 de mayo de 1999, en el cual consta la notificación personal de la misma a mi mandante en fecha 21 de octubre de 2002, (fls. 21 y 162), condujo al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, a incurrir en el siguiente error manifiesto de hecho:
“No dar por demostrado estándolo, que con la notificación personal de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, le revivieron los términos administrativos a mi poderdante, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR, para atacar el acto administrativo de liquidación definitiva de prestaciones sociales”.
Así pretende demostrarlo:
“El (…) TRIBUNAL (…) al apreciar erróneamente el documento contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales numero (sic) 0170 del 20 de mayo de 1999, a folios 21 y 162, en la cual la entidad demandada, por intermedio de la Dra. SILVIA CORREA, como jefe del Departamento de Nomina (sic) y Seguridad Social, notifica en forma personal, a su puño y letra, dicha liquidación al señor GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR, le esta (sic) violando el derecho que tiene de (,) reclamarle a la entidad demandada, las prestaciones sociales, causadas en virtud de la relación laboral que existió entre ambos, y a las cuales tiene derecho por ley; ya que no de otra forma puede interpretarse la actuación desarrollada por la entidad demandada, al notificarlo personalmente, reviviéndole los términos administrativos, y brindándole la oportunidad, con este hecho, de conocer el acto administrativo y atacarlo en vía gubernativa, para de esta forma quedar facultado por Ley, para acudir a la instancia judicial; esta prueba es clara, pues de ella se desprende el reconocimiento que hace la demandada de todas las acreencias laborales reclamadas por mi mandante dentro del presente proceso.
Es claro, entonces, que el HONORABLE TRIBUNAL (…), valoró erróneamente el documento probatorio a folios 21 y 162, donde se encuentra la liquidación definitiva de prestaciones sociales de mi mandante, y la notificación personal de la misma, configurando un error de hecho manifiesto, ya que al llegar a sus conclusiones, de ella se desprende una decisión desfavorable a las pretensiones impetradas por mi mandante en la demanda inicial.
Al no valorar correctamente dicha prueba, se dio como consecuencia la no aplicación de los artículos 2514 y 2517 del C.C.”.
LA RÉPLICA
Después de transcribir la parte considerativa de la sentencia acusada, dice que la infracción directa se configura únicamente cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma, o le niega efectos, en el tiempo o en el espacio, pero que, al leer los apartes trascritos, se observa, por el contrario, que el sentenciador de segundo grado aplicó las normas a que alude el cargo. Que lo que se plantea como error de hecho, en el segundo cargo, es un tema estrictamente jurídico.
SE CONSIDERA.
El propósito común de los dos cargos, la similitud argumentativa, y la similitud en la proposición jurídica, a pesar de estar encauzados por diferente vía, permite resolverlos conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Son notables las deficiencias técnicas que exhiben el planteamiento y el desarrollo de las acusaciones, en tanto brillan por su ausencia en la proposición jurídica, las normas sustantivas laborales de alcance nacional que indispensablemente deben señalarse como violadas, y el discurso que intenta la censura dista de ser el adecuado a los fines propios del recurso de casación, dado que, si bien las normas sobre renuncia a la prescripción del Código Civil son de alcance nacional, no es en ellas donde se encuentran consagrados los derechos que persiguió el actor en este proceso, como la reliquidación de “las Prestaciones Sociales de mi poderdante conforme a la ley”, petición por demás abstracta y genérica, requisito que se mantiene, en tanto el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, exige la invocación de cualquiera norma sustancial, entendida esta como aquella que crea, modifica, o deroga un derecho. En ese orden, así se acredite la violación de una norma de aquel estatuto, para la prosperidad del ataque, es imprescindible que se citen como infringidas las disposiciones sustantivas laborales.
Condición que tampoco cumplen las normas constitucionales relacionadas en la proposición jurídica pues, bien sabido es que, como regla general, su insular invocación en el compendio normativo que se denuncia infringido, no habilita a la Corte para incursionar en el fondo de la acusación, mucho menos cuando, como en el presente caso, el impugnante se limita a afirmar que al artículo 53 de la Carta Política “tampoco se le dio aplicación, al interpretar el art. 151 del CPTSS, en la forma más desfavorable para mi mandante en condición de ex trabajador”.
No obstante, conviene advertir que basta un examen desprevenido de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de MONTOYA BETANCUR (fls. 19 a 21), para corroborar que fue elaborada el 20 de mayo de 1999, y que la reclamación administrativa se elevó el 23 de octubre de 2002 (fl. 43), momento para el cual, ya había transcurrido el plazo de 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, es decir, se había consumado el fenómeno extintivo.
Es claro, para la Sala, que el simple hecho de que el ex trabajador hubiera estampado su firma el 21 de octubre de 2002 en el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, no traduce una renuncia a la prescripción, como lo pretende el recurrente, puesto que si tal liquidación se realizó desde el 20 de mayo de 1999, es este el acto de reconocimiento expreso, el que podría generar ese efecto, pero no el de la simple notificación.
Y es que desde ninguna óptica es razonable estimar que la eventual renuncia a la prescripción que, obviamente, sólo puede hacerla quien se beneficia de ella, es decir el deudor, pueda ser válida en virtud de un acto del acreedor, puesto que ello entrañaría la paradoja de que el acreedor, que es el sujeto contractual que ha permitido que opere la prescripción, por el sólo hecho de comparecer y enterarse de la existencia de su crédito, lo dota nuevamente de la posibilidad de ser exigido judicialmente, dado que ello choca con elementales principios de la teoría de las obligaciones y los contratos, e incluso a la lógica y el sentido común.
A más de lo anterior, demostrado se encuentra que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (fl. 136), acudió al mecanismo de la notificación por edicto del acto de liquidación de prestaciones sociales, con lo cual se cierra cualquiera duda que pudiera suscitarse sobre la vocación de fracaso de las acusaciones, en tanto si el edicto se desfijó el 13 de julio de 1999, el 21 de octubre de 2002, cuando el ex trabajador se hizo presente y firmó, ya había operado plenamente la prescripción.
Para abundar en razones, cumple acotar que la consumación del fenómeno extintivo de la obligación no pasó inadvertida para la empresa, pues así se lo hizo saber en la Resolución que resolvió el recurso de reposición que interpuso el actor (fls. 121 a 124), en la cual, como razón adicional para no acceder a lo impetrado, expuso:
“Ahora bien, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, se efectuó por la desvinculación del servicio de su poderdante, situación ocurrida el día 4 de abril de 1999, de tal manera que el derecho a las prestaciones sociales (…), surgió a partir de esa fecha, o sea que disponía de un término de tres (3) años para presentar la correspondiente reclamación o pago de las mismas y evitar la prescripción o caducidad de su derecho, en los términos estipulados por los artículos 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo, por lo tanto su inconformidad por esos conceptos de poder ser (sic) aceptada no tendría ningún efecto, puesto que, como vuelve y se repite, los derechos reclamados se encuentran prescriptos (sic) (…)”..
Ni más ni menos, desde el surgimiento mismo del conflicto en sede administrativa, la empresa adujo la prescripción, que reiteró al contestar la demanda, de donde se sigue, sin ambages, que no pudo haber renunciado a la prescripción.
No prosperan los cargos, y dado que hubo réplica, las costas en el recurso, a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $2.800.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR promovió contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Costas, como se dijo en las consideraciones.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ