CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 40810
Acta No. 27
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 28 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que ÓSCAR MAYA ZAFRA promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
Óscar Maya Zafra demandó al Banco Central Hipotecario con el propósito de que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada el 31 de julio de 1991, se declare que su retiro lo fue sin justa causa y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad a pagarle la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los auxilios ópticos y educativos dejados de percibir desde el día de su despido, de acuerdo con la Ley 4 de 1976, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización convencional por despido injusto, sumas todas éstas que pidió indexar. Asimismo reclamó la pensión legal de que trata el Decreto 3135 de 1968. En subsidio, recabó condena por concepto de pensión sanción, junto con los intereses moratorios.
Afirmó que trabajó para el banco demandado del 1 de febrero de 1971 al 1 de agosto de 1991; que el último cargo que desempeñó fue el de “Cajero Corresponsal Sucursal Cali” y que la causal invocada por el empleador para dar por terminado su contrato de trabajo, “a través de la aparente conciliación”, nunca existió y, por lo tanto, el despido fue absolutamente injusto.
Sus pretensiones lo fueron con fundamento en su condición de trabajador oficial y la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que, conforme el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo, impedía llevar a cabo la conciliación surtida entre las partes.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda en el entendido de ser dos las pensiones que se reclamaban: la extralegal de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y la legal contemplada en el Decreto 3135 de 1968.
La parte convocada a juicio la contestó; expresó que el retiro del trabajador obedeció a su manifestación libre, espontánea y voluntaria de dar por terminado su contrato de trabajo; que la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo no puede salir avante en la medida en que uno de sus presupuestos es que el trabajador se haya retirado del banco por motivos ajenos a su voluntad, además porque ello fue un asunto que se concilió expresamente; que la conciliación no está viciada de nulidad, al haberse realizado por personas con capacidad para obligarse, y ante funcionario competente. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, pago, compensación y prescripción.
Surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento envió las diligencias, en descongestión, al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el cual, en virtud de sentencia de 30 de enero de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante e impuso a ésta las costas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó en su totalidad la de primer grado; allí dispuso gravar con las costas a la parte actora.
Luego de dejar sentado que “lo que se debate en el presente caso es la declaratoria de nulidad del acta de conciliación que las partes celebraron el 31 de julio de 1991 a fin de conciliar diferentes derechos del trabajador. Como resultado de esa declaración solicita el demandante el reconocimiento de otros derechos, incluida la pensión de jubilación que establece el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo”, se refirió al principal efecto de un acta de conciliación: la cosa juzgada. Al respecto, señaló que, cuando el consentimiento está libre de vicios y el objeto es lícito, no hay lugar a la nulidad del acta.
Se refirió a los dos argumentos que, plasmados en el escrito de apelación, sustentan la petición de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes: la naturaleza pública de la entidad que le impedía celebrar la conciliación en los términos del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el hecho de quien concilió no fuera el representante legal de la empresa “único con capacidad para hacerlo conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991”.
En lo que atañe con el primero de los puntos, el Tribunal estimó que, de conformidad con el concepto del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 1984, “las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta”, por asimilarse a personas jurídicas de derecho privado, no están comprendidas en la prohibición señalada en ese artículo. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del demandante, habría que inaplicar esta norma por ser violatoria de la Constitución Política por las mismas razones expuestas en la sentencia C-033 de fecha 1 de febrero de 1996.
Desestimó también el argumento según el cual, en los términos del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, sólo los representantes legales de las personas jurídicas de derecho público podían conciliar porque esa norma está destinada a regular la conciliación de conflictos que se ventilarían ante los tribunales contencioso administrativos, a través de las acciones prescritas en los artículos 85 a 88 del Código Contencioso Administrativo, casos que están lejos de asimilarse al de autos. Además, estimó el Tribunal, que la restricción prevista en el inciso final de la norma estudiada, no puede entenderse en el sentido de que es la persona del representante legal quien tiene que realizar la conciliación sin poder delegar tal facultad en otro directivo de la empresa, pues ese no es el genuino alcance del precepto ya que lo único que se desprende del inciso en mención es que dicho funcionario puede conciliar ya directamente, esto es, por iniciativa propia o con previa autorización de la junta o consejo directivo, pero nunca, se repite, que no pueda hacerlo a través de delegado o apoderado en la forma en que se hizo en la conciliación cuya nulidad se pretende.
Concluyó el ad quem, luego de apreciar el acta que obra a folios 16 y 143 del cuaderno de instancias, que “se hace evidente que los argumentos dados por la Corporación echan por la borda los objetivos de nulidad de la conciliación perseguidos por el demandante quedando aquél pacto con vitalidad jurídica y con efectos propios de cosa juzgada lo que impide a la Sala de Decisión, como quedó expuesto, hacer un pronunciamiento de fondo, razón más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia apelada”.
El Tribunal rechazó, por improcedente, la solicitud de adición de la sentencia que elevó el demandante solicitando pronunciamiento en torno a la pensión legal de jubilación de la Ley 33 de 1985, aspecto que, reiteró en su escrito, dejó a salvo la conciliación. Al respecto, dijo el sentenciador que con “dicha decisión”, esto es, la sentencia de segundo grado, “quedaron atadas todas las pretensiones de la demanda al entender el Tribual que éstas se encontraban cobijadas en la conciliación que suscribieran las partes”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“Pretendo que la H. Corte CASE parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, confirmó la declaración de probada de excepción de fondo de cosa juzgada y la absolución de todas las pretensiones demandatorias impetradas por la parte demandante y que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, en la sentencia de primer grado del 30 de enero de 2007, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto a declaración de probada la excepción de fondo de cosa juzgada y la absolución de todas las pretensiones demandatorias y en su lugar se acceda a la pretensión de Declarar el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la entidad demandada a OSCAR MAYA ZAFRA o pensión de servicios de la ley 33 de 1985 exigida en la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de la pretensión que dejo a salvo en la Conciliación de julio 31 de 1991, entre las partes. Todo conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial.
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En cuanto a costas se impongan al demandado”.
Adicionalmente pidió de la Corte realizar “el cambio jurisprudencial en la que ha sostenido que a partir del 18 de diciembre de 1991, con la aparición jurídica del Decreto 2822 de 1991, en relación a la Naturaleza Jurídica del BCH es una simple Sociedad de Economía Mixta”.
Con esa finalidad, formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará el tercero.
CARGO TERCERO:
Acusa a la sentencia de ser “violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida en análisis de las pruebas de los artículos 1502 c.c. con relación a los artículos 1, 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, 4 y 492 del C.S.T y de la Seguridad Social. Artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 45 Estatutos del BCH artículo 16 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del CPC artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de la misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 55, 27 del Decreto 3135 de 1968. Art. 2, 17, 49 de la Ley 6 de 1945”.
Sostuvo que la violación se produjo a partir de los siguientes errores evidentes de hecho:
“1- No dar por demostrado, estándolo, que con la Conciliación de los folios 16 a 17c1, con el Banco Central Hipotecario y el actor “deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio”.
“2- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto de folios 16 y 17 c1, produce los efectos de cosa juzgada a parte la actora para el beneficio a favor del actor (sic), de la pensión legal del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 1 de la Ley 33 de 1985; con su correspondiente indexación.
“3- Dar por demostrado, no estándolo que la conciliación de los folios 16 a 17 surte efectos de absolución del demandado de la pensión legal 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con su correspondiente indexación.
“4- No dar como probado, estándolo, que el actor es beneficiario del Derecho cierto e indiscutible del Status de Pensionada vitalicia (sic) de la pensión del artículo 27 Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1 de la Ley 33 de 1985”.
En la demostración del cargo, se refirió a lo acordado en el acta de conciliación; dijo haber quedado “entendido que esta conciliación deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio”. Añadió que en dicha acta quedó expresamente plasmado que se “deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio”.
Dislates fácticos que, señala la acusación, se originaron en la equivocada apreciación que hizo el Tribunal del Acta de Conciliación, el contenido de la demanda introductoria y la contestación de la demanda; así como en la falta de apreciación de la Liquidación de Prestaciones Sociales, el Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial, la Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y la sentencia 16.833
El esfuerzo del recurrente se dirige a demostrar que los errores en los que incurrió el sentenciador fueron al momento de apreciar el acta de conciliación, pues sostiene que allí se dejó claro que se dejaba a salvo lo relativo a la pensión de jubilación, por lo que no podía predicarse la absolución de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, tal como lo es, el derecho a la pensión que aquél reclama.
Sostuvo que el demandante cumplió 55 años de edad el 27 de enero de 2003 -en la medida en que nació el 27 de enero de 1948-. Y que por haber laborado “entre el 1 de enero de 1971 a 31 de julio de 1991 al servicio del banco”, resultaba acreedor de los derechos del Decreto 3135 de 1968. Al respecto, dijo que el sentenciador no se percató del derecho pensional irrenunciable que le asiste, para cuyo cálculo aportó la sentencia 16.833, que tampoco apreció el juzgador.
Por último criticó el recurrente al ad quem por no dar por probado, estándolo, el status de pensionado del actor.
LA RÉPLICA
Contrario a lo que sostuvo el recurrente, considera que las pruebas fueron apreciadas correctamente. Adujo que el recurrente se limitó a enlistar las pruebas que considera no apreciadas pero que no se preocupó por indicar “lo que cada una de ellas demuestra y su incidencia en la sentencia impugnada”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Respecto del acta de conciliación suscrita entre las partes, luego de copiar parte de su texto, el fallador de segundo grado asentó que “…se hace evidente que los argumentos dados por la Corporación echan por la borda los objetivos de nulidad de la conciliación perseguidos por el demandante quedando aquel pacto con vitalidad jurídica y con efectos propios de cosa juzgada lo que impide a la Sala de Decisión, como quedó expuesto, hacer un pronunciamiento de fondo, razón más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia apelada”.
Y, al dar respuesta a la solicitud de adición de la sentencia, que le fue efectuada por la parte demandante para que se pronunciara sobre la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, el Tribunal, para rechazar esa adición, consideró que “Con dicha decisión quedaron atadas todas las pretensiones de la demanda al entender el Tribunal que éstas se encontraban cobijadas en la conciliación que suscribieran las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 31 de julio de 1991, surtiendo los efectos propios de la cosa juzgada, decisión que no nos permite concluir en virtud de la solicitud elevada que se haya dejado aspecto alguno por fuera del pronunciamiento, de ahí que se haya confirmado ‘en todas sus partes la sentencia No. 022 del 30 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V)’, la que a su vez absolvió al Banco Central Hipotecario en Liquidación ‘de las pretensiones de la demanda incoada por el señor Oscar Maya Zafra” (Folio 43 del cuaderno del Tribunal).
Si el Tribunal consideró que la pretensión relativa a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 había sido objeto de pronunciamiento y que se había absuelto de ella, por considerarla incluida en la conciliación que celebraron las partes, incurrió en una equivocada valoración del acta de conciliación celebrada el 21 de julio de 1991 (Folios 16 y 17 del primer cuaderno), pues allí, con toda claridad, se dijo por los comparecientes: “Queda entendido que esta conciliación deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de Jubilación cuando el (la) trabajador (a) cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio”.
Del texto arriba trascrito se desprende, sin lugar a duda, que la pensión de jubilación legal no fue materia de la conciliación, de suerte que no podía predicarse de ella que quedara cobijada por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Y si ello es así, toda vez que fue una pretensión que se formuló de manera independiente en la demanda con la que se dio inicio al proceso, ha debido ser objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal.
En esas condiciones, el cargo demuestra el primero de los desaciertos de hecho que le atribuye, esto es, “No dar por demostrado, estándolo, que con la Conciliación de los folios 16 a 17 c1, con el Banco Central Hipotecario y el actor ‘deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio”.
En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución dispuesta en la primera instancia respecto de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. No se hace necesario el estudio de los dos primeros, por cuanto persiguen el mismo objetivo del que se halló próspero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 28 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que ÓSCAR MAYA ZAFRA promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, pero solamente en cuanto confirmó la absolución de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, dispuesta en la de primer grado. No se casa en lo demás.
Para mejor proveer, por Secretaría, ofíciese al señor ÓSCAR MAYA ZAGRA a fin de que allegue el registro civil de nacimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE