SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

  1. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente  

Radicación No. 40834

                         Acta No. 24

 

 

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011).

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MOISÉS ZAMORA, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la parte recurrente promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

En lo que interesa al recurso, MOISES ZAMORA demandó a las  Empresas Municipales de Cali “EMCALI” E.I.C.E. ESP., para que reliquide y pague su pensión de jubilación vitalicia convencional, a partir del día siete (7) de  junio del 2004, con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios, conforme  a lo establecido en el literal A del artículo 48 y al anexo número 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI E.I.C.E ESP. Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004 – 2008; la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de mayo de 2004; para que reconozca y pague la retroactividad originada entre el día 7 de junio de 2004 y la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que contenga las condenas, sumas que deban ser debidamente indexadas.

 

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E. ESP desde el 15 de mayo de 1984 al 6 de junio de 2004; en calidad de trabajador oficial, que por haber cumplido con los requisitos que exige la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 la entidad le reconoció pensión de jubilación vitalicia mediante Resolución N°003772 del 24 de junio de 2004; que su último año de servicios está comprendido entre el 7 de junio de 2003 y el 6 de junio de 2004, dentro del cual devengó una serie de primas legales y extralegales, las cuales no se le tuvieron en cuenta en su totalidad para la liquidación de la pensión de jubilación, omitiendo incluir lo correspondiente a prima de antigüedad y prima de vacaciones, por lo que sólo le fue reconocida su pensión por el valor de $ 2.457.600 cuando el valor real era de $2.704.100.

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La demandada admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y negó el 7; se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto no le asiste ningún derecho y carecen de fundamento legal la reliquidación y pago a partir del 7 de junio de 2004 de todos los salarios y primas de toda especie, devengados durante su último año de servicios, lo mismo que la retroactividad originada en el supuesto reajuste solicitado. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación que se reclama, buena fe  y la innominada.

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 10 de abril de 2007, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas al demandante.

 

 

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas al recurrente.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, tras copiar el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, consideró que “…debe hacerse claridad que en el literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999- 2000), conforme al anexo N°1 jubilaciones, régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho  a la pensión, no descuentos por permisos e incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión, y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a este tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención 2004 - 2008, donde quedó claramente consignada la intención de las partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, donde obviamente se debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente.”

 

Agregó que, en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004- 2008, las partes “…instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto la prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el parágrafo transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagadas al trabajador antes de la firma del presente contrato colectivo de Trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.

 

En el caso sub-lite, no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el día 15 de mayo de 2004 (f.93) es decir, después de la fecha de la firma de convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f.26), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.

 

Y es que no otra interpretación se le puede dar al contrato colectivo en estudio, pues el espíritu del artículo 28 es translucido y por ello la colegiatura se atiene a la intención que tuvieron los contratantes, echándole la mano a una regla de interpretación del código civil1, pero que también puede ser utilizada por los jueces del trabajo, en uso de la libre apreciación de la prueba”.

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del CPTSS, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones formuladas en la demandada condenando a la demandada en costas y agencias de derecho, en ambas instancias.

 

Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Acusó la sentencia impugnada de “violar la ley sustancial forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 21, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

 

“a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 – 2008, establece en el literal A del artículo 48 y el anexo No. 1, que la pensión vitalicia de jubilación convencional, se debe liquidar con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.”

 

“b.-) No dar por demostrado estándolo, que el demandante durante el último año de servicios devengo por concepto de salarios y primas de toda especie la suma de treinta y nueve millones nueve mil setecientos treinta y un pesos mcte ($39.009.731.oo).”

 

La prueba mal apreciada, según el recurrente, es la convención colectiva de trabajo 2004-2008, anexo No. 1.

 

En apoyo de sus argumentos, el accionante transcribe parte de la sentencia atacada, enfatizando la conclusión a la que arribó el ad – quem, sobre el tema de que nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y de los factores salariales a incluir.

 

Con base en diversas apreciaciones concluye que los valores reconocidos por la prima de antigüedad y prima de vacaciones deben ser tomados en cuenta por disposición de la misma convención colectiva, en aplicación de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

 

Así mismo, reproduce un aparte de un pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fechado 28 de julio 2005 radicado 24.830 que considera pertinente al tema y en apoyo de la tesis de la norma más favorable o condición más beneficiosa, de igual forma, copia un aparte de un pronunciamiento de la Corte Constitucional que involucra esta figura jurídica, sentencia C- 168 de 20 abril de 1995.

 

  1. LA RÉPLICA

 

En la parte inicial de su escrito destaca el opositor, que este tema no ha sido de fácil tratamiento y mucho menos se ha prestado para generar unidad de criterio en su definición.

Sienta su posición contraviniendo la afirmación del recurrente de que la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció al respecto y desestima el contenido del citado pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica como de utilidad al caso.

 

Considera que la aplicación del principio de la favorabilidad y la condición más beneficiosa, no procede frente a una pensión que se rige por una Convención Colectiva de Trabajo, y dejó en claro que “…las primas de antigüedad y vacaciones devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar la pensión de jubilación, tal y como acertadamente lo concluye el Tribunal...”.

 

A renglón seguido,  realiza un análisis que involucra los artículos 48, 46 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004 – 2008, con el fin de soportar la no inclusión de la prima de antigüedad y de la prima de vacaciones contenidas en los artículos 32 y 33, devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, como factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión convencional de jubilación.

 

Adicionalmente, insiste en que fue el Sindicato junto con la Empresa, quienes “…le quitaron el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones…” a partir del 4 de mayo de 2004, como parte de una serie de acuerdos que no tuvieron un carácter gratuito, sino que por el contario tuvieron como propósito fundamental “…salvar y reestructurar a EMCALI EICE ESP como Empresa Industrial y Comercial que la hiciera viable técnica y financieramente…”.

Concluye refiriéndose al tratamiento jurisprudencial que se ha hecho de la Convención Colectiva de Trabajo y a la posibilidad de que mediando graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, sea válida la cesión de derechos y garantías logrados por los trabajadores con el fin de salvar la empresa.

 

 

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La controversia en el presente caso, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional.

 

El Tribunal, luego de interpretar las normas convencionales, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, al considerar que no se había configurado el primer supuesto contenido en  el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas al actor el día 15 de mayo de 2004, quedando aquellas por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004.

 

Para dar respuesta al cargo debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

 

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.

 

En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

 

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, como este caso ocurre, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en este asunto, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.

 

En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional.

 

Al respecto, en la sentencia radicada con el número 43158 del 21 de septiembre de2010, en un caso análogo seguido contra la misma entidad demandada, la Sala manifestó lo siguiente:

 

“Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir:

 

“En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.

 

“De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter  salarial, sin  que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.

 

Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos  esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.

 

Así, por ejemplo quedó establecido, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 2010, radicación  37533 y de 7 de septiembre de 2010, radicación 40.922, dictadas en procesos seguidos contra la misma entidad demandada.

 

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho atribuidos con la connotación de manifiesto y en estas condiciones, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario, por cuenta de la parte recurrente toda vez que el cargo formulado no prosperó y hubo replica, para lo cual se fija la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) M/CTE.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MOISÉS ZAMORA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI – E.I.C.E. –E.S.P.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO  BURGOS RUIZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015