CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta Nº 382.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte acerca de la recusación formulada contra los Magistrados de esta Sala de Casación Penal, María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez, por el procesado Ramiro Suárez Corzo, con base en la causal primera del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES DEL CASO
A RAMIRO SUÁREZ CORZO se le acusó de la muerte de Alfredo Enrique Flórez Ramírez, ocurrida el lunes 6 de octubre de 2003 en la vía que une a San José de Cúcuta con Los Patios, en proveído del 22 de abril de 2008.
Mediante fallo del 2 de abril de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió al acusado, en decisión que fue apelada por la Fiscalía.
Conforme con ello, en fallo de segunda instancia del 11 de agosto de 2011, el Tribunal de Bogotá revocó la decisión absolutoria y en su lugar condenó a RAMIRO SUÁREZ CORZO, en calidad de determinador del homicidio en cuestión, a la pena de 324 meses de prisión.
Inconforme con la condena, el defensor del procesado interpuso recurso de casación sustentado a través de demanda admitida por la Corte en auto del 20 de febrero de 2012.
Surtido el traslado a la Procuraduría y presentado el correspondiente concepto, ad portas de la presentación del correspondiente proyecto, el acusado allegó escrito en el cual manifiesta recusar a dos de los Magistrados de la Sala, los doctores María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Aduce el procesado que en virtud de la noticia publicada por un noticiero de televisión, se denunció que presuntamente tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, habrían recibido dinero para agilizar el fallo de casación pendiente en su caso.
Por ocasión de ello, agrega, la Magistrada González Muñoz presentó la correspondiente denuncia penal contra su hermano, a quien se señaló de ser partícipe de ese hecho.
Estima, entonces, que dichas circunstancias pueden incidir en la imparcialidad de los Magistrados, dado que, advierte, si fallan en su favor, estarían reconociendo lo denunciado; y si fallan en contra, ello vendría consecuencia de la necesidad de negarlo.
Añade que por reglas de experiencia puede suponerse a los Magistrados interesados en no casar el fallo demandado, para ponerse a salvo de sospechas.
Allí, acota, radica el interés en la actuación que como causal de impedimento contempla el numeral primero del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
POSTURA DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS
- En auto del 5 de noviembre de 2013, la Magistrada María del Rosario González Muñoz, se opuso a la pretensión del procesado, por advertirla carente de fundamento.
Sobre el particular, precisa que si bien es cierto, formuló denuncia por los hechos que atribuyen la recepción de dinero a cambio de agilizar el fallo en el proceso seguido contra SUÁREZ CORZO, la misma no determinó en concreto el nombre de algún responsable, en particular, el hermano del acusado.
Esa denuncia, agregó, se instauró en seguimiento del deber previsto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 600 de 2000, el cual de ninguna manera representa compromiso de la imparcialidad y objetividad del servidor público.
Advierte la Magistrada, así mismo, que desconoce la forma en que el noticiero de televisión aludido por el procesado, entregó la noticia, a más que el interés al que alude el numeral primero del artículo 99 de la Ley 600 de 2004, debe ser concreto y específico frente al resultado del proceso sometido a conocimiento, razón por la cual no puede construirse a través de simples conjeturas o especulaciones.
Reitera, entonces, su decisión de rechazar la recusación.
- En auto del 13 de noviembre de 2013, el Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, hace eco de los argumentos de la Doctora González Muñoz, ratificando que la denuncia penal a la cual alude el recusante, fundamento de su solicitud, tuvo como objeto informar a la Fiscalía algunos hechos relacionados con la supuesta entrega de dinero a los Magistrados para agilizar el fallo en el asunto examinado.
Añade que si bien, posee interés en que se aclaren esos hechos, ello apenas remite a los resultados que puedan entregarse en el eventual proceso penal, pero no de los aquí investigados, con los que no lo vincula ningún tipo de situación que despierte su interés en los resultados o ponga en entredicho su ecuanimidad o imparcialidad funcional ante la opinión pública.
Reitera que la causal contemplada en el numeral primero del artículo 99 tantas veces citado, obliga determinar un interés concreto y cierto, vale decir, delimitable en su existencia real, asunto completamente ajeno a lo que el libelista reseña, en tanto, no puede observarse que el fallo en ciernes pueda entregar un beneficio o afectación de carácter patrimonial o moral para él.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Corte es competente para resolver la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000.
En virtud de ello, de entrada debe manifestar la completa improcedencia de la causal invocada por el recusante, esto es, la prevista como impedimento en el numeral primero del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que a la letra reza:
“Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.”
Al respecto, la jurisprudencia ya ha decantado, de manera pacífica y reiterada, la naturaleza y alcances de la causal en cita, advirtiendo, como así lo sostuvieron los Magistrados recusados en sus respectivos conceptos, que el interés al cual remite la norma debe asomar objetivo, concreto y cierto, pues, la imparcialidad del funcionario no puede ser puesta en tela de juicio con simples conjeturas o especulaciones.
Esto dijo recientemente, sobre el particular, la Corte[1]:
“Frente a esta causal, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso[2].
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”[3].
Acorde con lo transcrito, desde luego que el cumplimiento de un deber constitucional y legal, cual se predica de la denuncia de hechos presuntamente delictuosos por parte de los funcionarios judiciales, no puede perfilar de manera alguna la posibilidad de que en otros procesos diferentes de este, se le pueda advertir interesado, cuando ninguna circunstancia específica lo soporta materialmente.
Para el caso concreto, no observa la Sala, ni el recusante lo refiere en concreto, por qué lo denunciado acerca de supuestos pagos de dinero a los funcionarios de la Corte, puede incidir en este asunto, si a la par, como lo sostuvieron de consuno los Magistrados recusados, nada se ofrece para verificar que cuenten con interés de tipo patrimonial, intelectual o moral en las resultas del mismo.
Y, cabe agregar, esas afirmaciones del acusado acerca de lo que presuntamente enseña la experiencia debería conducir a confirmar o revocar el fallo de segunda instancia, no pasan de representar lucubraciones infundadas carentes por completo de soporte fáctico o probatorio.
Por lo demás, como lo sostiene el Magistrado Bustos Martínez, acceder a tan infundada manifestación de recusación emerge asaz peligroso, pues, bastaría con difundir cualquier tipo de especie delictuosa, así carezca de fundamento, para apartar a los funcionarios de su misión, en maniobra inicua que de ninguna manera puede prohijar la Corte.
En consecuencia, sin que sean necesarias mayores argumentaciones, vista la absoluta impropiedad de lo pretendido por el procesado, dado que no se halla acreditada la causal invocada para separar de la actuación a los Magistrados María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez, se impone declararla infundada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por el procesado RAMIRO SUÁREZ CORZO, respecto de los Magistrados María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez, integrantes de esta Sala, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de agosto de 2011 por el tribunal de Bogotá. En consecuencia, el trámite seguirá su curso ordinario en la oficina de la Magistrada Ponente a la cual se le asignó por reparto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Auto del 4 de julio de 2013, radicado 41654.
[2] Entre otros, autos del 17 de junio de 1998 y 13 de julio de 2005, Radicado Nos. 14.104 y 23.903, respectivamente.
[3] Auto del 25 de febrero de 2004, Radicado No. 22.016.