SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

  1. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente  

      Radicación No. 40904

                        Acta No. 11

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de  abril  de dos mil once (2011).

 

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por HAROLD ANTONIO FIESCO ARENAS contra la entidad recurrente.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

En lo que interesa al recurso, HAROLD ANTONIO FIESCO ARENAS demandó a la sociedad -EMCALI EICE ESP-, para que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación vitalicia convencional reconocida,  incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la totalidad de la prima de antigüedad y la prima de vacaciones que devengó en el último año de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 y al anexo número 1 (artículo 104), de la Convención Colectiva de Trabajo, para la vigencia 2004-2008 y en consecuencia se ordene a EMCALI pagar al demandante desde el 14 de Octubre de 2006 hasta la fecha del fallo, la diferencia obtenida entre el valor liquidado en el Acto Administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva liquidación que resulte después de incluir todas las primas por él percibidas y devengadas durante su último año de servicio, junto la indexación y las costas del proceso.

 

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E ESP desde el 23 de julio de 1985 al 23 de agosto  de 2005, siendo su último cargo el de Operador de Red; que el último salario básico mensual fue de $1.304.600, que se le reconoció una pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.716.600; que para realizar la respectiva liquidación de esa prestación la demandada debió basarse en los artículos 48 convencional y 104 del Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, estableciendo este último, que el derecho a la pensión de jubilación deberá ser liquidado con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador durante el último año de servicio; que al encontrarse amparado por el Régimen de Transición  establecido en el mencionado acuerdo es imperativo aplicarle lo establecido en el citado artículo 104 del Anexo No 1, incluyendo en la liquidación de la mesada pensional la totalidad de los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones; y que agotó la vía gubernativa.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La demandada admitió el hecho 2, aceptó como parcialmente ciertos los supuestos fácticos 1 y 14, negó el 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11,del 12 dijo no ser un hecho. Se opuso a las pretensiones del actor, negó el derecho alegado y solicitó la condena en costas a la parte demandante. Propuso las excepciones inexistencia del derecho, carencia de derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica,  cobro de lo no debido, buena fe  y la innominada.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue proferida el 16 de julio de 2008 y con ella el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reliquidar la mesada pensional de jubilación otorgada al demandante incluyendo como factor salarial la suma de $4.091.483, con retroactivdad al 23 de agosto de 2005, cuya diferencia pensional resultante, pagará al pensionado  debidamente indexada, mes a mes, entre el 23 de agosto de 2005, y la fecha en que verifique su pago, el cual deberá continuar hacia el futuro, sin perjuicio de los demás reajustes de ley, e impuso costas a la parte vencida.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de marzo de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas a la recurrente.

 

Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que:

(…)

“La pretensión tiene su origen en la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores vigente entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, la que se allegó a los autos con el cumplimiento de las exigencias legales (fls. 36 a 163 ), disponiendo su artículo 48 el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP., al entrar en vigencia el convenio colectivo así:

 

“A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1. Jubilaciones.

 

  1. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1. jubilaciones.

 

A continuación trascribió el artículo 104 ibídem, reproducido en el anexo No. 1 de aquél convenio, y señaló:

 

(…)     

 

El contenido literal de  los preceptos transcritos permite entender con claridad que aquellos trabajadores oficiales que tuviesen contrato de trabajo con EMCALI E.I.C.E. ESP. al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, son beneficiarios del régimen de transición de jubilación, y por tanto, se les debe aplicar lo dispuesto en la convención colectiva vigente para los años 1999-2000, siempre y cuando cumplan los requisitos y las condiciones en ella dispuestos para acceder a la jubilación, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, caso en el cual el monto de la pensión de jubilación corresponderá al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio.

 

El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de “exceptuado y especial’ consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al “90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.

 

En su defensa, EMCALI EICE ESP., invoca que las primas de antigüedad y vacaciones no fueron incluidas  como factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo acordado en el artículo 28 de la convención colectiva.

 

No desconoce la Sala, la existencia de tales preceptos, su sentido y alcance. Pero es evidente que los mismos solo son aplicables a las personas no  beneficiarias del régimen de transición, ya que las que si son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes.

 

Y es el anexo 1 de la convención del 2004, que contiene la reglamentación de que se dispone en el mencionado contrato colectivo.

 

En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser mas garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer  prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones.

 

Por último si se mira el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, (Anexo II) que regula en forma general la liquidación de la pensión  de jubilación, también incluye la prima de vacaciones, factor que no fue tenido en cuenta para liquidar la pensión.

 

En materia de requisitos para acceder al derecho, se debe haber laborado para entidades del sector público no menos de 20 años y además cumplir 50 años de edad. Y en punto a la cuantía se dispuso que alcanzará “el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”. Si ésta es la regla jurídica que por voluntad de las partes se debe aplicar a las personas beneficiarias de la transición a fin de determinar el monto del derecho no encuentra razonable la tesis de la demandada en tanto pretende sin sentido lógico inaplicarlas desconociendo flagrantemente el contenido del anexo 1 de la convención de 2004 que expresamente dispone lo contrario…”

 

(…)”

 

Y concluyó que por haber laborado el actor 20 años y un mes al servicio de la demandada y contar con 53 años de edad al mes de agosto de 2005, era beneficiario del régimen de transición (art.48 de la C.C.T. 2004) y por tanto le era aplicable  el artículo 104 de la C.C.T. vigente para los años 1999-2000.

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas los artículos 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia esta Sala REVOQUE la decisión de primer grado, y en su lugar absuelva a la accionada de cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor HAROLD ANTONIO FIESCO ARENAS. Costas lo que en derecho corresponda.

 

Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia impugnada de “violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”

 

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

 

“1.-Dar por demostrado, sin estarlo que las primas de antigüedad en cuantía $3.188.950,oo y extralegal de vacaciones por valor de $1.805.006,oo  (50%) devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor HAROLD ANTONIO FIESCO ARENAS.”

 

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÒN PRESTACIONES SOCIALES-PENSIÒN DE JUBILACIÓN” al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008”

 

“3.-Dar por demostrado sin ser ello cierto, que el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBIALCIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008, incluye también la prima de vacaciones devengada con posterioridad a la firma del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, que lo fue el 4 de mayo de 2004.

 

“4.-” No dar por demostrado estándolo, que la esencia  por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a  EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial …”

 

 

La prueba mal apreciada, según el recurrente, es el Acuerdo de Convencional 2004-2008 que aparece a folios 40 a 84 del C. No. 1.

 

         En la demostración del cargo no se discute que el actor  por haber prestado sus servicios  durante 20 años y 1 día a EMCALI,  fue pensionado a partir del 23 de agosto de 2005, tal y como lo prevé el artículo 48 del acuerdo de revisión convencional 2004 – 2008 el que se remite al anexo Nº 1; mucho menos se discute que el actor se retiró de EMCALI el 22 de agosto de 2005,  y que con posterioridad a la vigencia del citado acuerdo de revisión 2004-2008, 4 de mayo de 2004, percibió las primas proporcionales de antigüedad en cuantía de $3.188. 950 y extralegal de vacaciones por valor de $1.805.006,oo.

 

Lo que no se acepta, “es que el Tribunal afanadamente haya concluido que para liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, deben incluirse las primas de antigüedad y extralegal de  vacaciones  devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó el acuerdo de revisión convencional 2004-2008; pues según el ad quem, tal inclusión es procedente, no sólo por las previsiones del artículo 48 de dicho acuerdo convencional, sino también por aplicación del principio de favorabilidad y especialidad; y no contento con ello, agrega que la inclusión de la prima de vacaciones es procedente, por cuanto es el propio  anexo No.2., del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, fue el que incluyó la prima extralegal de vacaciones devengada con posterioridad al 4 de mayo de 2004.

 

 A renglón seguido transcribió el citado artículo 48 convencional, y afirmó:

 

“(…)

No hay duda que el artículo convencional que se acaba de transcribir, establece un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI E.I.C.E,  que a 1º de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia dicho acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, el que se extiende a 31 de diciembre de 2007; pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1° de enero de 2008, se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo de revisión convencional,

(…)

Así las cosas y sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 convencional, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, pertinente resulta precisar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que a las mismas y para todos los efectos se le quitó el carácter salarial  a partir del 4 mayo de 2004, y  así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, que en su orden expresan.

 

“ARTICULO 28. FACTORES DE SALARIO…

PARAGRAFO PRIMERO.- A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario.

 

“PARAGRAFO TRANSITORIO. Las primas de vacaciones, de antigüedad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas la liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.” (Resalto Fl. 52 C.N° 1).

 

“ARTÍCULO 32. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará al personal de trabajadores oficiales la prima anual de antigüedad así:

“…

 

“PARÁGRAFO PRIMERO

 

“A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales.

“…

 

“PARÁGRAFO CUARTO

 

“La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en el que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo como anexo No 2. (Resalto fl.53 y 54 C. N°1)

 

“ARTÍCULO 33. PRIMA DE VACACIONES

 

“A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP, pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto…” (Resalto Fl. 54  ibídem).

 

El análisis sistemático de las cláusulas convencionales que se acaban de transcribir, no dejan la mas mínima duda que tanto la prima de antigüedad como la extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la convención 2004-2008, están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión tanto así que el artículo 65 del mismo acuerdo convencional  claramente remite al anexo 2 que el Tribunal dice no aplicarse, cuando la verdad es que el anexo 2 que aparece a folio 84 y que ilustra cómo se liquidan las pensiones convencionales previstas por el artículo 48, deja por fuera las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004; por demás, no es cierto que dicho anexo  “…regula en forma general la liquidación de la pensión de jubilación….por cuanto EMCALI  y hasta el 31 de diciembre de 2007, las únicas pensiones que se liquidan con fundamento en dicho anexo, son las establecidas en el artículo 48 del mismo acuerdo convencional, en tanto y por mas esfuerzo que se haga, dicha convención colectiva no consagra pensiones generales  diferentes a las previstas en el citado artículo 48.”

 

(…)

 

Dicho de otro modo, es claro que conforme al expreso mandato del parágrafo primero del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, las primas de antigüedad por valor de $3.188.950,oo  y de vacaciones por valor de $3.188.950,oo  pagadas al actor 30 de julio de 2005, (sic) esto es  con posterioridad a la firma del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, no pueden tenerse en cuenta para liquidar su pensión, en tanto así lo dejó en claro el parágrafo antes referenciado, y los artículos 32 y 33 de la misma convención colectiva de trabajo, que fue lo que no entendió el Tribunal y la razón por la cual incurrió en los yerros fácticos enunciados en el cargo.

 

(…)”

 Todo lo anterior muestra que efectivamente el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008 estableció “…un régimen de transición exceptuado y especial…” para los trabajadores de EMCALI  que tuviesen contrato de trabajo a 1° de enero de 2004, el que a su vez se incorporó en el anexo N°1, pero a su vez el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, previo con suma claridad que las pensiones de jubilación convencionales allí previstas y que arriban hasta el 31 de diciembre de 2007, deben liquidarse conforme al “ANEXO 2” que acabamos de transcribir, el que desde acorde con lo estipulado en los artículos 28, 32, 33, del acuerdo convencional  2004-2008, dejó por fuera las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en los artículos 32 y 33 arriba transcritos; por demás no se aviene al caso de autos, la aplicación del principio de favorabilidad o especialidad, en tanto aquí se trata de un derecho convencional que supera con creces los mínimos legales.

(…)”

Por último, advirtió que la empresa acordó con el sindicato que a partir de la firma de la convención colectiva 2004-2008, le quitaban el carácter salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones y a sus proporcionales,  que para desconocer el claro y expreso mandato de los artículos 28,32,33, y 65 no puede acudirse al principio de la favorabilidad, ni mucho menos al de especialidad, pues cuando hay ambigüedad  en una cláusula convencional, hay que acudir al querer de las partes, y el querer de las partes, fue quitarles para todos los efectos, el carácter salarial a tales primas debido a la grave situación económica y financiera vivida por la empresa.

 

         VII. LA RÉPLICA

 

         Indica, en síntesis, que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley por aplicación indebida de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución y de los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral, solo se limitó a hacer cumplir lo que EMCALI  y SINTRAEMCALI pactaron en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, Artículo 48,  Anexo I. Que el demandante se jubiló dentro de los parámetros establecidos en la cláusula 48 de la Convención Colectiva  de Trabajo, que es una disposición especial, transitoria y excepcional, a la que no se le puede aplicar las normas generales de la misma convención como pretende la entidad demandada.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Como bien se puede observar, en el caso que se somete a estudio, el cargo busca establecer si el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, al determinar que las primas de antigüedad y vacaciones se deben incluir como factor salarial, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante.

 

El ad quem al analizar las normas convencionales, concluyó que el actor se beneficiaba del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, y por tanto que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 104 del convenio colectivo de trabajo, que rigió durante los años 1999 y 2000, trascrito en el anexo No. 1, que dispone la obligación para la accionada de jubilar a quienes cumplan los requisitos legales y convencionales, “con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.

 

Así mismo, el juez de apelaciones advirtió que si bien el artículo 28 de la última convención colectiva celebrada, excluye expresamente las primas de vacaciones y de antigüedad como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación, está exclusión sólo es aplicable a los trabajadores oficiales que no se encontraban cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 48 de aquél acuerdo colectivo. Además aplicó el principio de favorabilidad que invocó, considerando que las disposiciones contenidas en el anexo, de la citada convención colectiva resultaban ser más garantistas para el pensionado  que las disposiciones contenidas en el anexo II de la misma convención.

 

En este orden de ideas, para la Sala es atendible que, el parágrafo 1º del artículo 28, así como los artículos 32 y 33 de la convención 2004-2008, estipulan que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituye factor de salario para ningún efecto. No obstante, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), “adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones”, condiciones que satisface el actor, y reproducir en dicho anexo el artículo 104 de la convención que rigió para los años 1999 y 2000, que consagra como base salarial para efectos pensionales “el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”; se tiene que la inferencia del ad quem se presenta ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece, de modo que se trata del correcto ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez para formar libremente su convencimiento que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación.

 

Además, cabe anotar, que con fundamento en el artículo 87 del estatuto adjetivo laboral y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en el sentido de exigir, que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario que aquel sea manifiesto, evidente y ostensible, es decir que no se requiera hacer el mas mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería considerar a la casación como tercera instancia; así quedó expresado en la sentencia de 19 de enero de 1989 radicación 2484, pues se trata de “aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la corte de casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento”. Por esta razón, aunque del contenido del artículo 65 convencional pudiera asumirse que la pensión de jubilación del accionante debe liquidarse como lo dispone el anexo No. 2, y no el No. 1, es decir sin incluir lo percibido por prima de antigüedad y de vacaciones, lo que concluyó el ad quem, se reitera, no se muestra irrazonable o absurdo.

 

Al respecto, es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala, en un  caso similar donde también la demandada fue parte, frente a la valoración de las normas convencionales que realiza el juez de segunda instancia, conforme al libre convencimiento que consagra el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. en sentencia del 21 de septiembre de 2010 radicado 42510, donde sostuvo:

 

En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

 

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.

 

En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales. Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo:

 

“Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.

 

“Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone:

 

‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

 

‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.

 

‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.

 

“De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales.”

 

“No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió el punto debatido”.

 

Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación sistemática efectuada por la empresa recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.”

 

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho atribuidos con la connotación de manifiesto y en estas condiciones, el cargo no prospera.

 

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente, toda vez que el cargo formulado no prospera y hubo replica,  para lo cual se fija la suma de cinco millones quinientos mil pesos mcte. ($5´500.000,oo,), que se incluirá en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por HAROLD ANTONIO FIESCO ARENAS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI - EICE ESP.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

JORGE MAURICIO  BURGOS RUIZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015