CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

         Magistrado Ponente

         JAVIER ZAPATA ORTIZ

         Aprobado Acta No. 60

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

 

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, contra el fallo de 11 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia dictada el 19 de agosto del mismo año, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, que la condenó como autora del delito de estafa.

 

 

HECHOS

 

 

En el mes de marzo de 2008, en la ciudad de Cúcuta, Hugles Pino, esposo de Sonia Haydee Mogollón García, realizó con LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS un acuerdo de exportación de teja hacia Venezuela, para lo cual éste le entregó la suma de $56’646.000, bajo los argumentos de contar por parte de ella con diseños y estudios de mercado, trámites aduaneros y la creencia en que el negocio era cierto.

 

Dos meses después y ante el fallecimiento de forma violenta de Hugles Pino, FRANCO COLLAZOS dejó de comunicarse con Mogollón García, quien luego y al ser localizada, manifestó que la teja se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz de la República Bolivariana de Venezuela y que no se había podido vender.

 

Al exigirle una garantía de la inversión, FRANCO COLLAZOS entregó un cheque por la suma de dinero que había recibido, título valor que al ser presentado para su pago reportó que la cuenta pertenecía a PIRANGELY FRANCO COLLAZOS, hermana de la acusada y fue devuelto por fondos insuficientes.

 

Como se había ofrecido también, que el reintegro se realizaría a través de la empresa comercializadora HEINSACA, presentada la reclamación, el dinero tampoco fue devuelto.

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

 

1.- El 16 de noviembre de 2010, ante el juez Tercero Penal Municipal con funciones de garantías de Cúcuta, se formuló imputación contra LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, como autora del delito de estafa, reproche que ésta no aceptó[1].

 

2.- Luego, el 13 de enero de 2011[2], radicado el escrito por la Fiscalía, se acusó a LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS como autora del delito de estafa.

 

3.- Ante el Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta, el 23 de febrero que cursaba, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[3] y el 16 de marzo, 18 de mayo y 19 de julio de la misma anualidad, la vista pública de juzgamiento[4], al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.

 

De este modo, el 19 de agosto del año que corría[5], ese despacho judicial, le impuso a LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, 32 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; multa por valor de $30.763.590; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como responsable del delito de estafa.

 

4.- Recurrida la decisión por la apoderada de LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de octubre de 2011, la confirmó[6].

 

5.- En desacuerdo con esta determinación, la defensora de LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

 

Bajo el auspicio de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula como cargo único la violación directa de la ley sustancial.

 

Expresa la recurrente, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 246 (estafa) del Código Penal, conforme al cual los presupuestos objetivos exigidos por el tipo para predicar la configuración del delito de estafa son los artificios o engaños.

 

El ad quem manifestó que se demostró, que la acusada mediante maniobras fraudulentas de una supuesta operación comercial de exportación de tejas a Venezuela, tenía como propósito engañar a Hugles Pino, luego a su esposa Sonia Haydee Mogollón García, al punto, que éstos de saber sobre su falaz realización, no habrían invertido en la negociación.

 

Agrega, que tal afirmación puede que sea cierta; sin embargo, el juzgador dejó de analizar que la acusada no tenía la capacidad e idoneidad para inducir en error a Pino y éste le girara el dinero.

 

Como se platearon los hechos, se trata de un préstamo con el cual Hugles esperaba recibir una ganancia, pero también sabía que al tratarse de la exportación de una mercancía, era una actividad de riesgo, el que asumió; sin embargo, la procesada hizo entrega de un cheque como garantía, no era para cobrarlo y por ello Pino lo tenía en su poder, sin presentarlo para su pago a la espera de ser recogido, pero al fallecer, su esposa reclamó su valor.

 

Es criterio de la Sala Penal de la Corte desde sentencia de 23 de junio de 1982, que en esta clase de negocios jurídicos, la mentira o el silencio de los contratantes, pasa al campo penal, cuando recae en los elementos fundamentales del convenio.

 

Afirma, que la estafa es un delito de inteligencia que requiere de actos previamente preparados con la capacidad de inducir en error a la víctima, donde si la persona objeto de engaño obra de manera torpe, ingenua o negligente, inexiste el motivo de controversia, pues el medio engañoso debe tener la idoneidad para llevarla al error.

 

Destaca, que en este caso el cheque fue girado meses después de la negociación, por ello el título valor no fue entregado para engañar a Hugles Pino, lo fue en garantía del pago de una deuda y por la presión mediante amenazas de éste, situación que lo ubica en el plano de una obligación civil, no del delito de estafa.

 

El fallador inobservó que Hugles Pino celebró un contrato civil del préstamo de un dinero para realizar una exportación a Venezuela y que posteriormente se respaldó con un cheque que luego fue rechazado para su pago por el banco por carecer de fondos y estar firmado por una persona diferente al titular de la cuenta corriente pero con autorización de ésta, por tanto, debió adelantarse un proceso ejecutivo para recuperar lo adeudado.

 

Concluye, que se aplicó indebidamente el artículo 246 del Código Penal, es equivocado declarar que se estaba frente al delito de estafa, cuando se trata de una controversia suscitada dentro del derecho civil competencia a la cual se debió acudir.

 

Solicita ser case la sentencia y en su lugar se absuelva a la acusada LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS de los cargos endilgados.

Omitió cualquier referencia a los fines de la casación y a la trascendencia del cargo.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La demanda presentada por la defensora de LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS será rechazada al no satisfacer los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, adicionalmente, porque la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem[7], y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

 

Vale precisarle a la recurrente, que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

 

Por tanto, no constituye una tercera instancia; tampoco la oportunidad para someter a un nuevo juicio al procesado mediante  la proposición de un debate probatorio generalizado, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

 

De esta manera, el recurso de casación está concebido como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

 

Encuentra la Sala, que bajo el amparo de la violación directa de la ley sustancial, la recurrente sienta su desacuerdo con el fallo en que las razones expuestas por la acusada para proponerle el negocio riesgoso a Hugles Pino, así fueran mentirosas, no tenían la capacidad de engaño que exige el artículo 346 del Código Penal para estructurar el elemento de inducción o mantenimiento en error, propio del delito de estafa y que la transacción que ellos realizaron, se trataba de un préstamo, en el que Pino esperaba recibir un rendimiento económico.

 

Cuando se acude a la causal primera de casación, tiene establecido esta Corporación que es un presupuesto ineludible la aceptación de los hechos declarados en los fallos de instancia y la asignación de mérito persuasivo que se haya asignado a los medios de conocimiento, porque el debate radica en estricto rigor jurídico, bien sea porque se dejó de aplicar un precepto sustancial, se aplicó indebidamente o existió un error de hermenéutica al darle un alcance  que no tiene a la disposición llamada a regular el asunto.

 

Si bien la recurrente expresa acudir a este motivo de casación en la forma de la aplicación indebida de la tipología que describe el delito de estafa, desatendió acogerse a la debida argumentación del cargo que le implicaba respetar el factum declarado en la sentencia.

 

La incorrección se advierte cuando como argumento de la censura expone que la acusada no tenía la capacidad e idoneidad para inducir en error a Pino y con ocasión a éste, le girara el dinero.

 

De la misma manera, discute como supuesta la operación comercial de exportación de tejas a Venezuela y que la misma  tuviera como propósito engañar a Hugles Pino, premisas probatorias que se oponen a lo declarado en el fallo, debate probatorio generalizado e inconexo con la censura propuesta, propio de un alegato de instancia, como si se tratara de surtir una etapa adicional a las ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia de la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda más allá de disentir sobre los argumentos de condena.

 

De manera contraria a la debida sustentación de la violación directa de la ley sustancial, desarrolló el cargo, como si de un escrito de libre confección se tratara, al proponer a la Corte una nueva hipótesis de los hechos, pues en su sentir se trató de la realización de un préstamo de dinero por parte del quejoso, con  ocasión al cual aspiraba a beneficios económicos, en contravía a las premisas declaradas por los jueces.

 

En otro entendido y que se escapa de la comprensión de esta Corporación dado el principio de limitación que rige el recurso, si la inconformidad de la recurrente giraba en torno a la valoración probatoria, encuentra la Sala pertinente y en un sentido formativo indicarle, que el camino que debió escoger correspondía a la causal de casación motivada en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, temática que ha sido tratada en la jurisprudencia[8] como violación indirecta de la ley sustancial por: i) errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; o ii) por errores de derecho, en los que se ubican el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad.

 

Sin embargo, a ninguna de estas clases de error acudió.

 

Adicional a lo anterior, la libelista inadvirtió la carga de expresar de manera motivada y fundada, la finalidad perseguida con esta impugnación, presupuesto exigido en el inciso segundo del artículo 184 del estatuto instrumental[9].

 

Como se realiza una combinación equivocada entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, resulta oportuno precisar, la prohibición al interior de una misma censura para entremezclar ataques propios de reparos diferentes, al tener cada uno distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas[10]. Al desarrollar el cargo de esta manera, se quiebra el postulado lógico de identidad, conforme al cual no se puede ser y no ser al mismo tiempo, convirtiendo de este modo, la proposición en una premisa contradictoria e irrazonable.

 

Así, dado el carácter rogado propio del recurso extraordinario y en cumplimiento del principio de limitación, no le está permitido a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar a la casacionista en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se acotó, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual será inadmitida.

 

EL MECANISMO DE INSISTENCIA

 

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación[11], como a continuación se precisa:

 

  1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

 

  1. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.

 

  1. Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

  1. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, conforme a lo expuesto en precedencia.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

 

 

 

[1] Folio 26 de la carpeta No. 1.

[2] Folio 43 de la carpeta.

[3] Folio 53 de la carpeta.

[4] Folios 122, 141 y 150 de la carpeta.

[5] Folio 140 de la carpeta.

[6] Folio 160 de la carpeta.

[7] El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.

[8] Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.

[9] “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).

[10] Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.

[11] Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015