CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40910
Acta Nº 19
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CIRO RÁMIREZ MONROY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de abril de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÒN.
ANTECEDENTES
CIRO RÁMIREZ MONROY demandó a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÒN, para que se declare nula el acta de conciliación No. 188 del 27 de enero de 2005 y, como consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales que sean compatibles. Así mismo, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el pago de las mesadas desde el momento en que cumplió los requisitos allí previstos.
Como pretensiones subsidiarias, y en caso de no ser atendido el reintegro, reclama el pago de la indemnización convencional por despido injusto, y el de las cotizaciones que no se efectuaron al ISS; la suma de 100 salarios mínimos mensuales a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral; la indexación sobre las sumas adeudadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada desde el 1º de junio de 1982 al 30 de enero de 2005; al momento de la liquidación tenía un sueldo promedio de $1.284.241,oo; la demandada le solicitó presentar una carta en la que se acogiera al plan de retiro voluntario, previsto en el Acuerdo 001 de 2005, lo cual hizo el día 20 de enero del mismo año, presionado por la administración, ya que si no lo hacía se le liquidaría el contrato con el plazo presuntivo; el acta de conciliación que suscribió, fue elaborada por la demandada en las instalaciones de la entidad, y su consentimiento para dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato, fue producto de presiones por parte de las directivas, lo cual torna ineficaz ese acto jurídico; tampoco cumple la citada acta con los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001, pues no existe identificación del funcionario que llevó a cabo la conciliación.
La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZALEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÒN, se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, si bien aceptó la relación contractual laboral que existió con el demandante, así como el plan de retiro voluntario ofrecido y la suscripción del acta de conciliación, negó la existencia de presiones para la firma de la misma, pues, adujo todos los actos se realizaron de manera consentida y libre por parte del trabajador (folios 132 a 147).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 1º de Junio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 231 a 242).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia (folios 263 a 281).
Para fundamentar su decisión, una vez examinó la prueba testimonial y documental recaudada en el proceso, no pudo establecer la coacción alegada por el trabajador, para firmar el acta de conciliación.
Entonces, sostuvo que el actor no acreditó ninguno de los vicios alegados en la demanda, como tampoco que existiera ni siquiera confusión alguna sobre el objeto de la conciliación, y menos aún, halló prueba que condujera a aseverar que las partes estuvieran en desacuerdo con lo convenido. Por ello, afirmo que, el contenido del acuerdo plasmado en acta del 28 de enero de 2005, goza de plena validez por no encontrarse dentro de las causas de nulidad de los negocios jurídicos. En consecuencia, estimó acreditado que la terminación del contrato fue producto de la explícita y libre voluntad del trabajador, al manifestar su deseo de acogerse al plan de retiro voluntario a cambio de un beneficio económico.
Agregó, una vez transcribió lo establecido en el artículo 77 del Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001, que “…deben presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, para el caso en que el demandado no concurra a la audiencia de conciliación como ocurrió en el sub-examine (f.203-204) por lo que el juez de origen debió determinar además de la imposición de las multas a que había lugar, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, advirtiendo que tal presunción de veracidad sería tenida en cuenta por el juzgado al momento de decidir y hacer la correspondiente valoración probatoria y es apenas lógico que así debía proceder, pues no es posible pretender que los efectos contenidos en la norma operen de facto, a pesar de que la valoración probatoria concluya el debate a favor del demandado que no asistió a la audiencia de conciliación debido a que debe mantenerse vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial”.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Textualmente lo planteó así: “Pretende el Recurso, que la Honorable Corte CASE la Sentencia Impugnada, en el sentido de dejar SIN EFECTO la Sentencia de fecha 1 de abril de 2009, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO
Así lo formuló: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY POR INFRACCIÒN INDIRECTA a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 21 a 23) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexiquibilidades de la sentencia S – 893 / 01, y lo reglado por el Decreto 2511 /98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución Política, Decreto 2771 /01 en su Artículo 5, Decreto 2282 /89, Artículo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. reformado por el Decreto 2282 /89, Artículo 70 del C.P.C., Art 213 a 231 del C.P.C.”
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal olvidó que el citado acuerdo voluntario no existió, y que, por el contrario, no podía dársele validez al acta de conciliación celebrada en forma prejudicial, sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener como válido el acto conciliatorio. Que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta los actos realizados, como son: la solicitud de renunciar para acogerse al retiro voluntario, la firma del otrosí, y la forma de preparar la conciliación para que fuera el trabajador únicamente a firmar al Ministerio, pues se limitó a hacer énfasis en otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1977, dejando de lado que las anteriores son conductas más que suficientes para establecer que el acta de conciliación no era válida, porque el consentimiento de trabajador estaba viciado y además se había suscrito por un funcionario que ni siquiera se identificó en el momento de firmarse el acta.
Que lo consignado ante el funcionario del Ministerio de Protección Social, sin agotar los requisitos de la conciliación extrajudicial, exigidos en el artículo 5º del Decreto 2771 de 2001 y en la ley 640/01, esto es, elevar la solicitud, para que una vez analizada la viabilidad, se ordene citar a las partes en el día y la hora que se señale, lo cual se hace mediante los correspondientes oficios, y una vez en el lugar donde se celebra la conciliación, extender el acta con la identificación del conciliador, no puede tener validez alguna.
CARGO SEGUNDO
Lo formuló así: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÒN DIRECTA a la misma, por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C.S.del T. al desconocer la convención colectiva que continua vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T. y teniendo en cuenta la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la cláusula octava que consagra la duración de los contratos de trabajo, los cuales son a término indefinido”.
En la demostración del cargo, advierte que la sentencia impugnada no analiza lo contenido en la convención colectiva, desestimando de esta manera el valor probatorio que tiene la misma y, concluyendo, que la terminación del contrato había sido de común acuerdo, ya que el acta de conciliación hacia transito a cosa juzgada. Que se violaron de esta forma, las normas sustanciales y el alcance que debe darse a las cláusulas contenidas en dichas convenciones, en el caso particular, lo establecido en la cláusula quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y que la entidad debía dar aplicabilidad a su contenido, la cual expresamente reza: “en caso de construcción de nuevos hospitales que sustituyan lo existente o cambien la razón social o de cambio administrativos, los trabajadores que estén laborando pasaran al nuevo hospital o entidad y continuaran laborando con el nuevo patrono sin perder ninguno de sus derechos, aplicándose los criterios de sustitución patronal de la legislación laboral y convención colectiva de trabajo. PARAGRAFO se entiende que en la nueva institución así haya surtido transformación los trabajadores continuarán con su misma calidad y derechos adquiridos”.
Adujo que “no hay duda en el análisis que la convención colectiva de trabajo en los términos que se comprobó y respecto de la cual no hay documento alguno que la haya invalidado frente a quienes cobijaba en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial como quiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.S.T., al dejar sin análisis tan importante documento para resolver la totalidad de las peticiones, estimando tan solo un documento que como ya se vio, por haber sido producido sin requisitos legales y al que se le denominó” conciliación”, es preciso ahondar en ello señalando que la jurisprudencia de mayo 30 de /94, en el expediente 6466 de la C.S. de Justicia, analizó que la convención colectiva de trabajo es una fuente de derechos, cuando aparece la prueba de su existencia que aquí no es cuestionable y que trasciende para su apreciación a quienes la firman y cuando expresamente se consignan en ella las obligaciones que deben cumplir las partes y que en el caso de marras, se contenía la sustitución patronal en dicha convención colectiva. No pudiéndose dejar pasar por alto la falta de análisis por parte de la Honorable Sala, de la pretensión que sobre la sustitución patronal se había formulado y que estaba contenida en la convención colectiva, la cual había sido violada por la demandada. Evidenciándose de esta manera una violación directa de una norma sustancial”.
SE CONSIDERA
Se asume el estudio conjunto de los dos cargos planteados, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, y denunciar preceptos legales distintos, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos similares o complementarios, puesto que lo que se cuestiona es la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes. Adicionalmente, porque adolecen de ostensibles irregularidades técnicas, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso de casación.
En efecto, respecto de la primera acusación, el censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la Ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídica como fáctica, no obstante que han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación.
Se afirma lo anterior, dado que se predica, respecto del acta de conciliación que suscribieron las partes, la nulidad o su ineficacia jurídica, no sólo por la existencia de vicios del consentimiento a raíz del supuesto constreñimiento de que fue objeto el actor, lo cual es un asunto netamente probatorio, sino además, la pretermisión de las exigencias requeridas para su validez, previstas en el artículo 5º del Decreto 2771 de 2001 y en la Ley 640 del mismo año, que por ser un cuestionamiento jurídico, sólo es acusable por la vía directa.
Frente al segundo cargo, a pesar de que se denuncia la violación de las normas legales por la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que soportan la sentencia impugnada, el recurrente controvierte la valoración que debió realizarse a las pruebas incorporadas al proceso, en cuanto le endilga al Tribunal no haber analizado lo contenido en la convención colectiva de trabajo, concretamente lo previsto en su “cláusula quincuagésima segunda”.
Pero, al margen de las deficiencias técnicas que se han destacado, observa la Corte que de ninguno de los medios de prueba que se incorporaron al proceso, se deduce la existencia de algún vicio del consentimiento, que eventualmente conduzca a la invalidez del acto, pues el ofrecimiento de planes de retiro voluntario por parte del empleador o la elaboración del acuerdo conciliatorio por parte de éste, no permiten concluir que aquel estuvo viciado por error, fuerza o dolo, tal como lo ha precisado la Sala en reiteradas ocasiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias del 17 de octubre de 2008. Radicación 30417 y 25 de febrero de 2009. Radicación 35473, entre otras.
De igual forma, en sentencias del 3 de mayo de 2005, radicación 23381, reiterada en las del 14 de julio del mismo año y 1° de junio de 2006, radicados 25499 y 26830, respectivamente, se indicó:
“Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945). Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo.
"Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“Así mismo, nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071.
“En esta última sentencia la Sala también precisó, que "El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo".
Tampoco conduce a la invalidez del acta de conciliación, el hecho de que el funcionario ante quien se suscribió el acuerdo, no se hubiera identificado o que no hubiera estampado su nombre e identidad en el citado documento, pues, conforme se desprende del citado acto, esa diligencia se surtió en la ciudad de Bucaramanga, el 28 de enero de 2005, ante el Inspector del Ministerio de la Protección Social – Oficina de Trabajo – Seccional Santander, en la que plasmaron su rubrica, no sólo el funcionario competente que intervino, sino además las partes conciliantes.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de abril de 2009, en el proceso que CIRO RÁMIREZ MONROY le promovió a la E.S.E. – HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ