CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 40921

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once  (2011)

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLAS IVÁN ALZATE GRISALES, por intermedio de apoderado judicial, frente a  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Laboral, el 30 de marzo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

El  demandante controvierte la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primer grado proferida 18 de febrero de 2008 por la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

 

Al actor la entidad le concedió pensión de invalidez, de origen común, desde el 26 de mayo de 1996 (Resoluciones 010492 de 23 de septiembre de 1996 y 10982 de 1998 en cuantía de $643.146, fls. 5, 6).

 

El 31 de marzo de 2003, solicitó pensión de vejez a la entidad, la que le fue otorgada mediante la Resolución 00005773 de 7 de abril de 2004, a partir del 7 de septiembre de 2003, fecha en que cumplió 60 años de edad, pues nació en ese día y mes de de 1943. Renunció  a la pensión de invalidez para optar por la de vejez al resultar más favorable (fl. 5), circunstancia que no es objeto de discusión en este caso.

 

La litis se origina porque el actor considera que le asiste el derecho a reclamar la pensión de vejez desde cuando cumplió 55 años -7 de septiembre de 1998- y no a los 60, cuando se le dispensó, para lo cual blande lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuyo parágrafo 4º se dispone: “ Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”.

 

En el artículo 9°, regulatorio de la pensión de vejez, se dispone, al modificar el 33 de la Ley 100 de 1993:

Art. 33. Modificado. Ley 797 de 2003, art. 9°. Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1°. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

“…”

2°. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“…”

 

La demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de cumplimiento de la condición extintiva de la pensión voluntaria, subrogación por parte del ISS, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de normas legales y de la jurisprudencia, y la de prescripción.

 

Las instancias culminaron en la forma antecitada.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal, mediante la sentencia gravada, sintonizó la norma esgrimida por el actor en su favor, con la Carta Política de 1991, en concreto con sus artículos 47 y 54; la relacionó también con la Ley 361 de 1997; expresó que mediante esas medidas el legislador pretendió otorgar a las personas con limitaciones  una oportunidad de acceder  al mercado laboral  con el fin de poder integrarse  a la sociedad  y desarrollarse libremente como cualquier otro ciudadano, y concluyó que la norma consagra es un régimen especial  para acceder a la pensión de vejez por parte de los trabajadores que padecen una discapacidad, lo cual, estimó, no es aplicable al accionante pues la prestación a él concedida  fue una pensión de invalidez de origen común, mutada voluntariamente por la de vejez cuando cumplió el requisito  de la edad.

 

De otro lado, asentó que la petición del actor implicaba la escisión de normas, lo cual no era posible; y que no era posible aplicar principio de favorabilidad alguno al estarse frente a normas regulatorias de casos disímiles.

 

 

 

Textualmente  argumentó:

 

 

“Pretende la parte actora el reconocimiento del retroactivo pensional a que dice tener derecho por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003 en su artículo 9° Parágrafo 4°, que es del siguiente tenor:

 

Art. 33. Modificado. Ley 797 de 2003, art. 9°. Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1°. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

 

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

 

2°. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

 

Parágrafo 4. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

Para darle un cabal sentido y alcance a la norma en cita es necesario remitirnos a los arts. 47 y 54 de la C: P. que en su orden expresan:

 

Art. 47. El estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieren.

 

Art. 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválldos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.".

 

En desarrollo de dichos principios constitucionales, se expidió por parte del Legislador, la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. En dicho estatuto encontramos las siguientes disposiciones:

 

ARTÍCULO l°. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

 

ARTÍCULO 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación.

Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo.

 

ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.[1]

 

Con estas medidas, el legislador pretendió otorgar a las personas con limitaciones una oportunidad de acceder al mercado laboral con el fin de poder integrarse a la sociedad y desarrollarse libremente como cualquier otro ciudadano.

 

Dentro de estas políticas, es que debemos entender la disposición contenida en la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reconoce un derecho pensional especial, para aquellas personas que presenten una deficiencia física, síquica o sensorial, pues estando vinculadas laboralmente tienen la obligación de hacer sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, de modo que en razón a su discapacidad y como un mecanismo para hacerles efectivo el derecho a la igualdad, se les da un tratamiento especial, permitiéndoles acceder a dicha prestación en condiciones más favorables que para los demás afiliados al régimen.

 

La norma cuya aplicación se pide, lo que consagra es un régimen especial para acceder a la pensión de vejez por parte de los trabajadores que padecen una discapacidad, la cual no es aplicable al demandante pues la prestación que a él se le concedió en principio fue una pensión de invalidez de origen común, que luego por petición propia se le mutó en una pensión de vejez cuando satisfizo el requisito de la edad para ello.

 

De otro lado tal como lo manifestara la Juez de Primera Instancia, el régimen aplicable al actor para su reconocimiento pensional, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por autorización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y por ende al señor ÁLZATE GRISALES le son aplicables todas las disposiciones contenidas en dichas normas, y no en la forma como se pretende por el apoderado del mencionado demandante tomando apartes de diferentes normas para construir una tercera que se acomode a las aspiraciones de su mandante, actitud que está proscrita en nuestro régimen legal, pues ella violenta el principio de la inescindibilidad de la norma, el que no puede sacrificarse con el argumento de que de esta forma sale favorecido el pensionado; principio de favorabilidad que sólo tiene aplicación cuando existe más de una norma que regula el caso, ante lo cual se toma la disposición que favorezca al trabajador, lo cual no ocurre aquí, pues estamos frente a normas que regulan casos disímiles.

 

En estas condiciones, el pretendido reajuste y retroactivo pensional, no podía prosperar y como a similar conclusión arribó la Juez de Primera Instancia, se habrá de confirmar la decisión objeto de censura.

 

Se revocará sí la condena en costas de primer grado impuestas al accionante, puesto que no se observa temeridad o mala fe en su acción. En esta sede no aparecen causadas.”

 

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Persigue la casación total del fallo recurrido, para que en instancia se revoque el del a quo, se acojan las súplicas del líbelo genitor y se provea sobre costas como es de rigor.

 

Con tal derrotero presenta dos cargos, por vía directa, destinatarios de réplica, y que se despacharán conjuntamente dada su unidad de designio.

 

CARGO PRIMERO

 

Planteado de la siguiente forma:

 

“Denuncio interpretación errónea del artículo 9, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

 

 

DESARROLLO DEL CARGO      

 

Para lo que interesa a los fines del recurso, con respecto a la pensión especial de vejez, el Tribunal consideró:

 

"...La norma cuya aplicación se pide, lo que consagra es un régimen especial para acceder a la pensión de vejez por parte de los trabajadores que padecen una discapacidad, la cual no es aplicable al demandante pues la prestación que a él se le concedió en principio fue una pensión de invalidez de origen común, que luego por petición propia se le mutó en una pensión de vejez cundo satisfizo el requisito de la edad para ello.

 

"De otro lado tal y como lo manifestara la Juez de Primera Instancia, el régimen aplicable al actor para su reconocimiento pensional, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por autorización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y por ende al señor ÁLZATE GRISALES le son aplicables todas las disposiciones contenidas en dichas normas, y no en la forma como se pretende por el apoderado del mencionado demandante tomando apartes de diferentes normas para construir una tercera que se acomode a las aspiraciones de su mandaste, actitud que está proscrita en nuestro régimen legal, pues ella violenta el principio de inescindibilidad de la norma, el que no puede sacrificarse con el argumento de que esta forma sale favorecido el pensionado; principio de favorabilidad que solo tiene aplicación cuando existe más de una norma que regula el caso, ante lo cual se toma la disposición que favorezca al trabajador, lo cual no ocurre aquí, pues estamos frente a normas que regulan casos disímiles".

 

En efecto, el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone:

 

"Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993"

 

Resulta incontrastable, según lo dispone la normativa transcrita que los requisitos para acceder a la pensión especial de vejes (sic), son:

 

Haber cumplido 55 años de edad,

Tener mil o mas (sic) semanas de cotización y;

Tener una merma de capacidad laboral del 50% o más.

 

El Tribunal al acoger los argumentos del A quo, admite sin duda alguna que el demandante reúne la merma de capacidad laboral, mas de mil semanas cotizadas y más de 55 años de edad.

 

Entonces, ante la claridad de la norma en comento y la aceptación de los supuestos de hecho que ella consigna, es evidente la equivocación del alcance que el Tribunal le da a la normativa acusada, bajo el esquivo argumento de violentar el principio de inescindibilidad, pues la disposición contempla que la pensión se paga desde los 55 años de edad, pretensión inequívoca de la demanda que- dicho sea de paso- es aceptada por el Ad quem.

 

Es que, precisamente el operador jurídico debe aplicar la norma que mas (sic) favorezca al trabajador o afiliado y en este caso de dos normas que regulan la pensión de vejez Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 el demandante considera  más favorable la segunda,  por ello fue que la       invocó como fundamento de la demanda.

 

Adicionalmente, resulta claro que en este caso, contrario a lo concluido por el Ad quem, no se está vulnerando el principio de inescindibilidad según el cual "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad", toda vez que la Ley 779 de 2003 trajo una regulación específica de esa pensión especial de vejez, sin que sea necesario mezclarla con otras para construir una tercera, sino aplicarla de manera individual.

 

Y si bien es cierto, como lo destacó el Tribunal, en principio el actor recibía una pensión de invalidez que luego se le muto (sic) en pensión de vejez, no lo es menos que como cumplía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, tenía todo el derecho a acceder a ella en las condiciones en que lo reguló el artículo 9°, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003.

 

Es claro, entonces, el desvío interpretativo del Tribunal, como se acaba de exponer, lo que impone la quiebra del fallo y en INSTANCIA revocar la del A- quo y acceder a las súplicas de la demanda.”

 

CARGO SEGUNDO

 

Expuesto en los siguientes términos:

 

 

“Denuncio en la sentencia acusada, interpretación errónea del artículo 9, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

 

DESARROLLO DEL CARGO

 

El Tribunal dijo lo siguiente:

 

"...La norma cuya aplicación se pide, lo que consagra es un régimen especial para acceder a la pensión de vejez por parte de los trabajadores que padecen una discapacidad, la cual no es aplicable al demandante pues la prestación que a él se le concedió en principio fue una pensión de invalidez de origen común, que luego por petición propia se le mutó en una pensión de vejez cuando satisfizo el requisito de la edad para ello.

 

"De otro lado tal y como lo manifestara la Juez de Primera Instancia, el régimen aplicable al actor para su reconocimiento pensional, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por autorización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y por ende al señor ÁLZATE GRISALES le son aplicables todas las disposiciones contenidas en dichas normas, y no en la forma como se pretende por el apoderado del mencionado demandante tomando apartes de diferentes normas para construir una tercera que se acomode a las aspiraciones de su mandaste, actitud que está proscrita en nuestro régimen legal, pues ella violenta el principio de inescindibilidad de la norma, el que no puede sacrificarse con el argumento de que esta forma sale favorecido el pensionado; principio de favorabilidad que solo tiene aplicación cuando existe más de una norma que regula el caso, ante lo cual se toma la disposición que favorezca al trabajador, lo cual no ocurre aquí, pues estamos frente a normas que regulan casos disímiles".

 

El juzgado de alzada, no obstante admitir que "Pretende la parte actora el reconocimiento del retroactivo pensional a que dice tener derecho por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, en su artículo 9° parágrafo 4°, que es del siguiente tenor:..." se rebela contra la citada norma, pues a pesar de entender que el actor pide esa pensión especial y que reúne los requisitos (dado que avala las conclusiones del Juzgado de primera), se niega a aplicarla al caso sub lite, aduciendo que se está pidiendo que se aplique normas del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 797 de 2007, siendo que, se insiste el Tribunal entiende y asume que "Pretende la parte actora el reconocimiento del retroactivo pensional a que dice tener derecho por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, en su artículo 9° parágrafo 4°, que es del siguiente tenor:...", lo que denota una rebeldía contra el precepto legal aludido y por ende una falta de aplicación que se traduce en una infracción directa.”

 

LA RÉPLICA

 

Alega, respecto del primer cargo, que la motivación del ad quem fue fáctica, y que no se pudo interpretar erróneamente una norma que no fue aplicada. Respecto del segundo, manifiesta que si se alega rebelión del juez en contra de la norma es porque se alude a infracción directa y no a interpretación errónea.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El censor denuncia, en el primer cargo la interpretación errónea del artículo 9°, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, yerro de razonamiento que, en realidad, el ad quem mal pudo cometer, pues, lo que concluyó fue –precísamente- que tal preceptiva no era aplicable al accionante, óptica determinante que es la que conforma el actuar que sería imputable al juzgador, y no la previa que utilizó como estribo para arribar a aquélla, independientemente de la extensión y profundidad de la visión en que cimenta su conclusión final: la no aplicabilidad. Es decir, que lo procedente era alegar, y acreditar,  la infracción directa de la norma.

 

Tal fue lo acusado en el segundo cargo, en el que, aun cuando, en su enunciado, se alude, otra vez, a interpretación errónea, ya en el famélico desarrollo alude a que, a pesar de admitir el Tribunal lo pretendido por la parte actora, se rebela contra la norma y no la aplica, lo cual implica su infracción directa.

 

Sin embargo, el censor, pasó por alto que el colegiado cimentó su decisión en dos pilares:

 

Mediante el primero consideró que, en desarrollo de las directrices plasmadas en los artículos 47 y 54 de la C.P., el legislador había pretendido otorgar a las personas con limitaciones  una oportunidad de acceder al mercado laboral con el fin de integrarse a la sociedad y desarrollarse libremente como cualquier otro ciudadano y que, dentro tales políticas,  es que debía entenderse la disposición contenida en la Ley 797 de 2003, con el reconocimiento de un derecho especial para los vinculados laboralmente  que padecieran deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, ya que tenían que satisfacer la obligación  de cotizar al sistema general  de seguridad social integral, y se les otorgaba un mecanismo para hacerles efectivo el derecho a la igualdad al otorgarles un tratamiento especial para acceder a la pensión. De allí que concluyera que la norma cuya aplicación se pedía, consagraba era un régimen especial para acceder a la pensión de vejez por parte de los trabajadores que padecieran una incapacidad,  lo cual no era aplicable al demandante porque ya a él se le había otorgado una pensión de invalidez.

 

En la segunda columna argumental de su decisión el ad quem se refirió a la imposibilidad de escisión normativa, ya que si al accionante se le había aplicado el Acuerdo 049 de 1990 por remitirlo a él el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no era posible acoger lo correspondiente a la edad de la nueva ley.

 

En consecuencia, el recurrente tenía el deber de confrontar cada uno de tales soportes en el segundo cargo, que fue en el que  plasmó acertadamente la conducta presunta del ad quem: la infracción directa de la norma que pregonaba como aplicable al caso, obligación insoslayable que no honró procesalmente, por lo que la decisión, entonces, permaneció incólume.

 

Viene al caso recordar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala:

 

“El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, ...Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

 

 

 

La argumentación de la censura devino, pues, en un sucinto alegato propio de instancias, no avenido a las simples formalidades legales y jurisprudenciales propias del recurso extraordinario.

 

Debe reiterar la Sala, ante la precariedad  del manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario-  está sujeta  a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo, y que tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino  que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso;  constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

 

Con todo, ha de manifestar la Sala, respecto del fondo del asunto, que la percepción del Tribunal respecto del ámbito de aplicación del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, está acorde con el contexto dentro del cual surgió dicha ley, de ajustar el sistema pensional en aras de su viabilidad, encauzada, en ese parágrafo, hacia la integración social del discapacitado laborante y no de quien ya venía pensionado y había obtenido el respaldo estatal  a través de la pensión de invalidez de origen común. De allí que en la parte inicial de dicho artículo se hable del “afiliado” y en el parágrafo cuarto – al referirse a la edad- se utilice la inflexión verbal “que cumplan 55 años de edad”, lo cual denota un direccionamiento normativo hacia un contingente de destinatarios activos laboralmente, con discapacidad física, sensorial o mental, a los que la ley trata de facilitarles el acceso a la pensión de vejez en condiciones más favorables: 55 años de edad, sin importar sexo, y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua.

 

Tampoco tendría lógica acceder a otorgar la pensión de vejez al accionante desde los 55 años, cuando los había cumplido el 7 de septiembre de 1998, es decir, antes de la existencia legal de la Ley 797 de 2003: 29 de enero de 2003, al publicarse en el Diario Oficial 45079 de ese día, sin que haya lugar a entenderse, en forzado entendimiento legal,  que entonces se le dispensaría desde esas calendas.

 

Al no haberse acreditado que el ad quem cometiera los yerros  jurídicos endilgados, los cargos no prosperan.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante; las agencias en derecho se fijan en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.800.000.oo).

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  el 30 de marzo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral que BLAS IVÁN ALZATE GRISALES promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas conforme se expresó en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

                    (Impedido)

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE        CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Inciso declarado condicionalmente exequible por la C. Constitucional, en sent. C-531 de mayo 05 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015