CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06809-01(19128)

 

Actor: LUIS CARLOS DELGADO SILVA Y OTROS

 

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

 

 

Referencia: APELACION DE SENTENCIA EN REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró que en el asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción y se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

 

  1. ANTECEDENTES:

 

1.- Mediante demanda presentada el 23 de octubre de 1991, los señores LUIS CARLOS DELGADO SILVA, FLOR CARDONA DELGADO, SERGIO DELGADO CARDONA, SARA FLOR DELGADO CARDONA, FHANOR DELGADO CARDONA y JOHN JAIRO DELGADO CARDONA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad y la consecuencial indemnización de los perjuicios materiales y morales que afirman irrogados, con ocasión de la pérdida de visión por el ojo derecho que sufrió el señor LUIS CARLOS DELGADO SILVA.

 

Como pretensiones de la demanda se elevaron las siguientes:

 

“2. LO QUE SE DEMANDA:

(ART. 137 NUM. 2 DEL C.C.A.)

 

2.1 QUE SE DECLARE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, responsables (sic) administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes como consecuencia de la pérdida de la visión y del ojo derecho del afiliado LUIS CARLOS DELGADO SILVA como consecuencia de la infección intraocular contraída con posterioridad al tratamiento de que fue objeto el día 17 de octubre de 1989 en la Clínica León XIII  de la ciudad de Medellín.

 

2.2. QUE SE CONDENE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a los demandantes:

 

2.2.1. POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES

 

a-) Para todos y cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de mil (1.000) gramos oro- fino;

 

El anterior petitum, en aplicación de los artículos 106 del Código Penal, 4 y 8 de la ley 153 de 1.887 y de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

2.2.2. POR PERJUICIOS Y DAÑOS MATERIALES.

 

A-) Por los gastos que tuvo que sufragar el demandante LUIS CARLOS DELGADO SILVA para que le tratara un médico particular, la infección que presentaba en su ojo derecho después de la intervención quirúrgica a que fuera sometido; lo mismo que por los gastos que sufragó para que le implantaran un ojo de vidrio; gastos que sumaron la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS, ($265.934) suma que se actualizará a la fecha de su efectivo reembolso.

 

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

 

Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses, artículo 1.654 del C.C”.

 

 

            2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones  de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 16 a 20 C 1.):

 

  1. a) Después de aproximadamente doce meses de espera, el señor LUIS CARLOS DELGADO SILVA, fue informado por parte de la entidad demandada que era necesario intervenirlo quirúrgicamente en su ojo derecho, con el fin de extraerle unas cataratas.

 

  1. b) De esta manera, el señor Delgado Silva se internó en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín el 16 de octubre de 1989, fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente y se le dio de alta el 19 de octubre del mismo año.

 

  1. c) Entre los días 20 y 30 de octubre de 1989, el señor Delgado Silva solicitó los servicios médicos de la entidad demandada “ya que sentía que a cada momento, el estado de salud de su ojo operado, se encontraba en evidente desmejoría”.

 

  1. d) Ante la falta de atención oportuna por parte del servicio médico de la institución demandada, el señor Delgado Silva acudió a la Clínica Oftalmológica de Antioquia el día 2 noviembre de 1989, donde fue atendido por el médico particular FRANCISCO UMAÑA PACHÓN.

 

  1. e) Allí se diagnosticó “…ENDOFTALMITIS PURULENTA AGUDA, a raíz de intervención quirúrgica que se le había practicado en el Seguro Social el 17 de octubre anterior. El estado de su ojo derecho era de máxima gravedad debido a la infección que presentaba. El hecho de presentar percepción de la luz, y proyección dudosa de la misma, daba base para alguna esperanza aunque remota, de salvar ese ojo, mediante una vitrectomía, extracción del lente intraocular, y escleroqueratoplastia…”

 

  1. f) Pese a la intervención del citado especialista, el señor Delgado Silva para el día 3 de noviembre de 1989 perdió la visión de su ojo derecho.

 

 

 

  1. h) El señor Delgado Silva contrajo matrimonio con Flor Cardona Delgado el día 30 de enero de 1953, de cuya unión nacieron: Sergio, Sara Flor, Fhanor y John Jairo Delgado Cardona, quienes han sufrido profundo dolor emocional con la pérdida del ojo derecho de que fue víctima su esposo y padre.

 

  1. Admitida y notificada la demanda (fls. 29 y 30 C. 1), el Instituto de Seguros Sociales contestó oportunamente la misma mediante apoderada judicial debidamente constituida, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la atención prestada por el ISS al paciente fue pródiga, diligente y responsable, lo que impide hacer una imputación de responsabilidad a la entidad demandada. Adujo que no existe una relación de causalidad entre la cirugía practicada para la extracción de las cataratas y la endoftalmitis adquirida con posterioridad por el paciente. Por último propuso la excepción de caducidad, pues consideró que al tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 136 C.C.A. en este tipo de acciones opera la caducidad pasados dos años contados a partir “de la producción del acto o hecho”, y en el presente caso la intervención quirúrgica se realizó el 17 de octubre de 1989 y la demanda fue presentada el 21 de octubre de 1991.

 

  1. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 29 de julio de 1992 (fls. 51 y 52 Cuaderno 1). Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

 

  1. En el término para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y por su parte el Ministerio Público emitió concepto en el cual consideró que, conforme a los testimonios técnicos rendidos por los oftalmólogos durante el trámite el proceso, no era posible inequívocamente deducir la responsabilidad de la entidad demandada. Sostuvo, además, que la atención brindada por el ISS entre los días 20 y 30 de octubre de 1989, con el fin tratar la infección padecida por el accionante mediante el uso de antibióticos, aparece como un medio idóneo y adecuado conforme a los parámetros médicos para los casos de endoftalmitis, de suerte tal que el hecho de no habérsele vendado el ojo al paciente  no puede ser  considerado “la causa real de la falla del servicio”, como adujo la parte actora.

 

6.- Mediante sentencia del 23 de junio de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió que en el sub lite operó el fenómeno de la caducidad de la acción y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo (fls. 189 a 195 C. principal), decisión en contra de la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fol. 197 a 202 Cuaderno Principal), admitido por esta Corporación mediante auto de 20 de noviembre de 2000 (fol. 207 Cuaderno Principal)

 

7.- El 22 de enero de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.209), ninguna de las partes, ni el Ministerio Público hizo uso del término respectivo.

 

  1. LA SENTENCIA APELADA:

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que en el presente caso la acción se encontraba caducada, “ya que si los hechos de donde se pretende derivar la responsabilidad del Estado, ocurrieron el 17 de octubre de 1989 (fol. 16) como se afirma en la demanda, y el libelo introductorio fue presentado a este Tribunal, el 23 de octubre de 1991, no cabe duda que frente a este caso se ha operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción y así, se declarará en la parte resolutiva de este proveído”.

 

III.EL RECURSO DE APELACIÓN

 

El apoderado de los demandantes considera que no le asiste la razón al Tribunal de Primera instancia por cuanto el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción que se declaró en el fallo de primera instancia, no ha operado en el sub lite, por ello informa nuevamente que:

 

  • “El señor LUIS CARLOS DELGADO fue intervenido quirúrgicamente el 16 de octubre de 1989.
  • Dado de alta el 19 de octubre del mismo año.
  • Entre los días 20 y 30 de octubre de 1989 buscó ayuda médica en el seguro, porque sentía que su ojo presentaba infección.
  • El 2 de noviembre del mismo año, una institución privada le diagnosticó ENDOFTALMITIS PURULENTA AGUDA.
  • Así que para la anterior fecha el damnificado tuvo conocimiento cierto del daño que padecía y por contera, a partir de esa fecha, quedó posibilitado para formular demanda de reparación.
  • La demanda se presentó el 23 de octubre de 1991, es decir, dentro de los dos años siguientes a partir del 2 de noviembre de 1989, fecha en la cual el paciente tuvo conocimiento que, debido a la endoftalmitis, perdía su ojo”

 

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

Pretenden los demandantes dentro del sub iudice obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales – Clínica León XIII, con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el señor LUIS CARLOS DELGADO SILVA y por la que, presuntamente, se causó la pérdida funcional del órgano de la visión derecho como consecuencia de una infección que le causó una endoftalmitis purulenta aguda de forma posterior al procedimiento quirúrgico que removió unas cataratas.

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 23 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:

 

1.- Fotocopia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio correspondiente a  LUIS CARLOS DELGADO SILVA Y FLOR CADONA DELGADO, donde consta que contrajeron matrimonio católico el día 30 de enero de 1953 (fol. 3 C.1).

 

2.-  Fotocopia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento correspondiente a SERGIO DELGADO CARDONA, SARA FLOR DELGAO CARDONA, PHANOR DELGADO CARDONA y JHON JAIRO DELGADO CARDONA, donde consta que sus padres son LUIS CARLOS DELGADO CARDONA y FLOR CARDONA DELGADO (fol. 3 a 7 C.1).

 

3.- Fotocopia auténtica de la historia clínica registrada por el Instituto de Seguros Sociales correspondiente al señor LUIS CARLOS DELGADO SILVA,  afiliación no. 020072288 que resulta completamente ilegible, en lo concerniente a las 3 únicas anotaciones que se verifican con la fecha aproximada de la cirugía realizada y del postquirúrgico (4, 6 y 13 de octubre) la única anotación que resulta medianamente inteligible es la correspondiente al 29 de noviembre de 1989 donde se observa: (fol. 61 a 125 C.1).

 

  • Múltiples problemas por (ilegible) ocular postquirúrgica por reciente nueva cirugía de aprox. 8 días. Congestión conjuntival, opacidad corneana (ilegible) firma: María del C. Solano cumplido.

 

4.-Acta de la audiencia de testimonio vertido por el doctor LUIS FRANCISCO UMAÑA PACHON,  médico oftalmólogo que atendió a LUIS CARLOS DELGADO SILVA con posterioridad a la cirugía realizada en la Clínica León XIII del - I.S.S.-, quien sostuvo (fol. 139 a 143 C.1):

 

“CONTESTÓ:…los conocí en razón de que Carlos fue a consulta por un problema en uno de sus ojos, después de una operación que le habían hecho en el ISS en uno de sus ojos. PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: a folio 8 del proceso existe un documento que se dice haber sido firmado por ud. Díganos si reconoce el contenido y la firma que se le pone de presente…CONTESTO: Sí, lo reconozco en su contenido y la firma es la mía. PREGUNTADO: Si lo recuerda haga una breve y clara narración de los hechos y las circunstancias por las cuales Ud. Le brindó asistencia médica al señor LUIS CARLOS DELGADO SILVA. CONTESTO: el paciente fue a mi consultorio, pro(sic) su propia voluntad como paciente particular, yo le sugerí que podría contactar con el médico  que lo había operado para que lo siguieran viendo por el Seguro y aceptaran mis sugerencias, las cuales consistían en hacer una vitrectomía con extracción de lente ocular y escleroqueratoplastia que consiste en sacar el contenido interno del ojo y cambiar la cubierta anterior del ojo llamada córnea, la cual estaba muy destruida por la misma infección. El paciente me manifestó que prefería que yo lo siguiera tratando por lo cual procedí a pedir turno para la cirugía, la cual se realizó al día siguiente. Esta cirugía se hizo como una medida desesperada, advirtiéndole al paciente que las posibilidades de recuperar  la visión eran pocas pero que sí las había. Hasta que estuvo en mis manos, lo revisé por unas dos o tres semanas, el curso de la enfermedad permaneció estable en el sentido que la infección que tenía  cedió. Sin embargo la visión no se recuperó debido a los daños que había alcanzado a hacer la infección sobre las estructuras internas del ojo para lo cual le sugerí que contactara con el Seguro Social puesto que allá era donde había sido operado. PREGUNTADO: El paciente le comentó a Ud. A qué tipo de intervención quirúrgica había sido sometido en el ISS CONTESTÓ: Sí me dijo que le habían hecho una cirugía de extracción de catarata con colocación de lente intraocular. PREGUNTADO: Que cuidados post-operatorios, después de una intervención quirúrgica de catarata, se le deben ordenar, garantizar y aconsejar al paciente. CONTESTO: En primer lugar aclaro que la cirugía de catarata moderna se hace en forma ambulatoria, es decir, no necesita hospitalización y en mi caso particular así la vengo practicando desde hace unos doce años. Ahora bien, un paciente operado de catarata debe ser revisado en los primeros días del post – operatorio y opcionalmente se le pueden mandar, colirios, antibióticos o profilácticos o sea para prevenir una posible infección. En el caso de sospechar esa infección, debe aumentarse, lógicamente, la dosis de las drogas antibióticas para tratar de controlarla, cosa que no siempre es fácil dado que el acceso de estas drogas al interior del ojo es muy limitado porque la llegada de la sangre al interior del ojo, al nivel del humor vítreo, es  nula. En caso de persistir la infección, se procede a hacer lo que yo hice, o sea lavar el interior del ojo, cambiar su contenido e inyectar antibióticos dentro de él. PREGUNTADO: Explique en qué consiste el término endoftalmitis, cuáles son sus síntomas y los signos y al cuanto tiempo aproximadamente se manifiesta después de la intervención quirúrgica por cataratas. CONTESTO: Todo depende del tipo de germen que esté produciendo. Hay endoftalmitis que cursan con dolor intenso, de hinchazón o edema  y pérdida de la visión en el caso de que ya después de la operación, por algunos días, hubiese llegado a una visión útil. Sin embargo hay endoftalmitis de aparición tardía como el caso de las que son producidas por hongos y otros gérmenes similares. Concretamente la que nos ocupa, tenía las características clínicas de ser de origen bacteriano, puesto que apareció relativamente en un tiempo corto después de la cirugía. PREGUNTADO: Esa bacteria se pudo haber adquirido, de acuerdo a su experiencia, en qué momento. CONTESTO: Es muy difícil de decir: en la conjuntiva normal del ser humano en cualquier momento se pueden comprobar muchísimos gérmenes que están allí presentes normalmente. E igualmente, dada la ubicuidad de los microorganismos pueden contaminar un ojo posteriormente a la cirugía en cualquier momento. PREGUNTADO: Es o no técnicamente posible evitar o prevenir en el período preoperatorio y operatorio, la presencia de esa bacteria que causa la endoftalmitis CONTESTO: Es imposible a pesar de todas las medidas de asepsia que se tomen estar seguro de que se haya erradicado totalmente la presencia de bacterias que vayan a dañar la cirugía. De hecho se da por descontado que casi siempre entran en el interior del ojo, en pequeña cantidad, y si no se presenta infección, es debido a las defensas que el organismo mismo del paciente moviliza. PREGUNTADO: Es aconsejable entonces, antes de la operación, un examen bacteriológico del fluido conjuntival al paciente. CONTESTO: Hay multitud de trabajo sobre este tema y se ha llegado a la conclusión que no se justifica este examen bastando las medidas de preparación que normalmente se tienen en cualquier clínica correctamente dotada. PREGUNTADO: La endoftalmitis como consecuencia de la cirugía por cataratas, es inexorablemente una consecuencia. CONTESTO: por ejemplo yo llevo quince años operando cataratas y solamente he tenido un caso de endoftalmitis en un paciente particular, de modo que la endoftalmitis es excepcional después de la cirugía de cataratas dado que el paciente moviliza sus defensas contra el posible germen invasor. PREGUNTADO: presentada la endoftalmitis, se puede considerar que su tratamiento es urgente o puede postergarse su tratamiento. CONTESTO: La endoftalmitis es siempre una urgencia médica que requiere tratamiento inmediato. PREGUNTADO: En qué consiste el apósito y si es una de las medidas de cuidado, prevención o asepsia que se debe aconsejar al paciente. CONTESTO: Es un pequeño redondelito hecho con gasa y algodón, el cual se coloca para ocluir el ojo del paciente después de la cirugía pero no tiene por objeto evitar una infección puesto que como ya dije, de producirse dicha infección no sería de los gérmenes ambientales o sea que estén en el aire o en el exterior del ojo, sino por gérmenes que ya estarían dentro del globo ocular. De hecho muchos cirujanos no ocluyen el paciente con apósito después de la cirugía. PREGUNTADO: La endoftalmitis tratada oportuna y adecuadamente puede evitar la pérdida del ojo. CONTESTO: Ocasionalmente sí, de lo contrario nunca justificaría hacer el tratamiento pero son muchos los casos en que a pesar de un tratamiento oportuno y debido a la virulencia del germen o a posibles bajas defensas del paciente, no se puede controlar con el tratamiento. En el caso del Sr. Delgado la situación era supremamente grave puesto que yo encontré el interior del ojo totalmente comprometido con material purulento. PREGUNTADO POR LA APODERADA DEL ISS: Se puede afirmar que la endoftalmitis padecida por el señor Delgado se debió a la falta de medidas de prevención que en el operatorio se debieron garantizar o que en el post – operatorio se le debieron indicar. CONTESTO: Dado que no estuve presente en el pre-operatorio ni en el post-operativo inmediato, no puedo afirmar tal cosa pero si la institución donde fue practicada esta  cirugía cumplió con las normas de asepsia establecidas universalmente estaría en condiciones de afirmar que esta endoftalmitis no fue producida por omisión de la institución o del médico tratante. PREGUNTADO: En la cirugía de extracción de cataratas existe el riesgo de infección en el post-operatorio o es eventual o excepcional. CONTESTÓ: Ya respondí. PREGUNTADO: La endoftalmitis  es una complicación. Qué porcentaje se da en los pacientes sometidos a esta cirugía. CONTESTO: Yo diría, en forma simplemente estimativa, que no debe sobrepasar el uno por cinco mil, aunque podría allegar estadísticas cuyas cifras no recuerdo en este momento pero que son conocidas de sobra en la literatura médica. PREGUNTADO: Dr. Qué pacientes son más sensibles a contraer la endoftalmitis CONTESTO: Todas las personas que tengan una baja en sus defensas orgánicas…”

 

5.- Dictamen pericial de fecha 31 de julio de 1996, rendido por el servicio de oftalmología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, por medio del  cual se responde el cuestionario formulado por el apoderado de los demandantes en los siguientes términos (fol. 172 a 175 C.1):

 

“C. Si todo paciente sometido a cirugía para extracción de cataratas, adolece en el período post operatorio ENDOFTALMITIS?

R/-No todo paciente sometido a cirugía de Catarata adolece Endoftalmitis en el período postoperatorio, pero si todo paciente potencialmente, cuando se opera se somete al riesgo.”

 

“D. Si la ENDOFTALMITIS, es una inflamación por infección?

R/- La endoftalmitis es un proceso infeccioso que produce inflamación y necrosis en algunos casos de los tejidos de acuerdo a la virulencia del germen.”

 

“E. En qué consiste dicha inflamación por infección, cuál es su etiología, cuáles son sus síntomas, cuál es su tiempo de evolución, y si ella, mal tratada o tratada a destiempo, conduce o provoca inexorablemente a la pérdida total de la visión y del ojo o a qué tipo de daños?

R/- La endoftalmitis consiste como se dijo anteriormente en una influencia que de acuerdo a la virulencia puede llevar a necrosis de los tejidos. Su etiología está dada por multitud de germen, sean bacterias u hongos. Sus síntomas son variados, dolor, proceso inflamatorio, acumulación de pus, disminución de la AV, entre otros. El tiempo de evolución en variado puede darse en las primeras 72 horas o inclusive meses después por tratarse de una inflamación severa dependiendo del tipo de germen. En muchas ocasiones independientemente del tiempo en que se trate lleva a la pérdida de la visión y en ocasiones  a la pérdida del órgano pues en algunos casos se hace enucleación (se extrae el ojo) dado el acúmulo de pus que conduce otro tipo de riesgos.”

 

“F. Cómo se debe proteger y con qué medidas al paciente sometido a cirugía por extracción de cataratas, de la ENDOFTALMITIS, tanto en la operación como en el posoperatorio?

R/- Las medidas normales de asepsia preoperatoria que están establecidas por normas de los quirófanos, en el postoperatorio con antibióticos profilácticos, pero independiente de estas medidas puede darse la infección dada la resistencia de algunos gérmenes a los antibióticos.”

 

“G. Si un paciente, afectado de ENDOFTALMITIS, puede ser objeto de intervención quirúrgica para extracción de cataratas?

R/- Esta pregunta es ambigua, pues nunca que un paciente tiene endoftalmitis va hacer faquectomizado (se le va a extraer una catarata) sería absurdo.”

 

“H. Si la ENDOFTALMITIS presentada en el período posoperatorio, en un paciente sometido a cirugía para extracción de cataratas, requiere hospitalización o atención médica extrema?

R/- Esto está sometido a criterio del médico tratante pues puede hacerse de manera ambulatoria o intrahospitalaria.”

 

“I. Cuál es la finalidad de la intervención quirúrgica de cataratas?

R/-  La finalidad de la extracción de una catarata es la de mejorar la agudeza visual del paciente.”

 

“L. Si dicha intervención quirúrgica, siendo ambulatoria, qué cuidados y prevenciones se deben indicar, ofrecer, brindar, y garantizar, con el fin de evitar inflamación por infección intraocular después de extracción de cataratas?

R/- El único cuidado además del reposo para prevenir la infección sería no manipular el ojo con manos sucia, lo cual no garantiza de ninguna manera el que no vaya a desarrollarse un cuadro infeccioso.”

 

II.- La Sala resolverá en primer lugar, lo relativo a la caducidad de la acción declarada en la sentencia de primera instancia.

 

Si bien es cierto, el señor Delgado Silva fue intervenido quirúrgicamente el día 17 de octubre de 1989 en las instalaciones de la Clínica León XIII – ISS - de la ciudad de Medellín, también lo es que el daño del cual se derivan los  perjuicios reclamados en la demanda fueron evidentes sólo hasta el 2 de noviembre de 1989, fecha en la que el señor Delgado Silva, conoció y tuvo la certeza sobre la existencia de la infección que presentaba, el hecho que pudo generarla y las secuelas que ello acarrearía a la salud de su órgano visual,  tal y como lo dictaminó el profesional que lo atendió en la Clínica Oftalmológica de Antioquia, es decir, la pérdida funcional del órgano infectado.  El momento en el que se conoce la trascendencia de la patología en relación con el hecho que se imputa a la administración, es el extremo desde donde debe computarse el término de dos años contados a partir del día siguiente al que se presenta el hecho dañoso, entendido, en este caso, como la oportunidad en la que el paciente conoció de forma inequívoca que en su organismo se presentaban alteraciones fisiológicas por la falta o falla imputable a un tercero. Aunado a lo anterior  debe tenerse en cuenta que el actor no pretende derivar su perjuicio de la intervención quirúrgica como tal, sino de la deficiente atención postoperatoria que, según afirma,  condujo a que el 2 de noviembre de 1989 perdiera su ojo derecho.

 

Así, para la Sala el término de caducidad empezó a transcurrir desde el día 3 de noviembre de 1989, es decir, a partir del día siguiente al que le fue diagnosticada  “endoftalmitis purulenta aguda de máxima gravedad en el ojo derecho”  pues, desde allí se considera que se presenta a los demandantes la oportunidad para ejercer legítimamente el derecho público subjetivo de acción, (acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio médico alegada en la demanda).

 

III.- La sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, dentro del proceso no se halla relación causal alguna entre los hechos que se imputan a la entidad demandada y el daño que se afirma inferido al paciente, circunstancia que impide la materialización del nexo causal entre estos dos elementos de responsabilidad.

 

En efecto, no se integran de forma simultánea los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en este caso, representado por el Instituto de Seguros Sociales – Clínica León XIII de la ciudad de Medellín.

El hecho que se imputa a la administración consiste en la falta de atención oportuna y preventiva a la que se enfrentó el señor LUIS CARLOS DELGADO SILVA, con posterioridad a la cirugía practicada el día 17 de octubre de 1989, que tuvo como objetivo la extracción de cataratas para mejorar su agudeza visual y la implantación de un lente intraocular.

 

El daño se concreta, en estricto sentido, en el momento en que el paciente, reporta una grave infección diagnosticada como endoftalmitis purulenta aguda, patología que se produce luego de la cirugía referida anteriormente y que a la postre como consecuencia directa, conllevó la pérdida de la visión por el ojo derecho, pese a que las secuelas del proceso infeccioso trataron de ser conjurados a través de una nueva cirugía practicada por un médico particular  (vitrectomía con extracción de lente ocular y escleroqueratoplastia), no obstante, ella no  fue exitosa en el sentido que las estructuras del globo ocular derecho se hallaban totalmente comprometidas por elementos purulentos provocados por la agresividad misma de la afección.

 

Sin embargo, el nexo de causalidad que se pretende deducir entre el hecho (falta de atención postquirúrgica) y el daño en los términos en que quedó planteado, no se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente, si se tiene en cuenta que, con base en el testimonio técnico recabado y el dictamen pericial rendido, relacionados en precedencia,  las causas que producen la infección son varias (bacteria u hongos) y la determinación de la forma en que se presentan dentro del órgano de la visión son varias e imposibles de evitar y determinar, por otra parte, las lesiones causadas al órgano de la visión son producto de la agresividad misma de la infección y de la reacción del sistema inmunológico de cada persona que en algunos casos, como en éste, no responde favorablemente. Así, el factor determinante de riesgo para el paciente, pudo ser la capacidad de su organismo para repeler el ataque de los gérmenes que desencadenaron el proceso infeccioso.

 

De las anotaciones realizadas en el historia clínica, no se puede concluir válidamente sobre la atención oportuna o no del paciente en la etapa pre quirúrgica y quirúrgica, así como sobre la falta de atención o no en el período postquirúrgico y si existió o no tratamiento para atacar la agresión bacteriana de la que fue objeto, pues además de ilegibles las anotaciones allí consignadas en su gran mayoría, se presenta una situación confusa porque a pesar de encontrarse un récord completo como se puede deducir de la foliatura dada por la entidad y existir una continuidad en las fechas que ofrecen credibilidad, por parte alguna se observan las anotaciones correspondientes a los días en que, se afirma, fue intervenido por primera vez quirúrgicamente para extraer cataratas, así como las correspondientes a los días posteriores a ella.

 

No obstante, por circunstancias y factores que no son imputables a la entidad demandada, el paciente reportó una infección que no pudo contrarrestar su sistema inmunológico, como normalmente sí sucede en otros casos en los que las personas son intervenidas en el órgano de la visión.

 

El testimonio médico del oftalmólogo que lo atendió como particular y que reviste toda seriedad y credibilidad para la Sala por haber sido quien conoció el caso inmediatamente después de ocurrido el hecho según el cual, en términos de la demanda, el paciente adquirió la bacteria que género la infección,  es claro en señalar que:

 

“PREGUNTADO: Es o no técnicamente posible evitar o prevenir en el período preoperatorio y operatorio, la presencia de esa bacteria que causa la endoftalmitis CONTESTO: Es imposible a pesar de todas las medidas de asepsia que se tomen estar seguro de que se haya erradicado totalmente la presencia de bacterias que vayan a dañar la cirugía. De hecho se da por descontado que casi siempre entran en el interior del ojo, en pequeña cantidad, y si no se presenta infección, es debido a las defensas que el organismo mismo del paciente moviliza.”

 

Por su parte, los peritos designados dentro del actuación procesal, al contestar el cuestionario formulado por el apoderado de la parte demandante, sostiene respecto de la infección que generó la pérdida de la capacidad visual del ojo derecho del señor DELGADO SILVA, lo siguiente:

 

“E. En qué consiste dicha inflamación por infección, cuál es su etiología, cuáles son sus síntomas, cuál es su tiempo de evolución, y si ella, mal tratada o tratada a destiempo, conduce o provoca inexorablemente a la pérdida total de la visión y del ojo o a qué tipo de daños?

R/- La endoftalmitis consiste como se dijo anteriormente en una influencia que de acuerdo a la virulencia puede llevar a necrosis de los tejidos. Su etiología está dada por multitud de germen, sean bacterias u hongos. Sus síntomas son variados, dolor, proceso inflamatorio, acumulación de pus, disminución de la AV, entre otros. El tiempo de evolución en variado puede darse en las primeras 72 horas o inclusive meses después por tratarse de una inflamación severa dependiendo del tipo de germen. En muchas ocasiones independientemente del tiempo en que se trate lleva a la pérdida de la visión y en ocasiones  a la pérdida del órgano pues en algunos casos se hace enucleación (se extrae el ojo) dado el acúmulo de pus que conduce otro tipo de riesgos.”

 

Así, la alegada omisión en la atención prestada al paciente no se encuentra probada dentro de del proceso como tampoco se probó que ello haya determinado los daños que se afirman irrogados y por cuya indemnización se reclama.

 

No habrá lugar a condena en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, de conformidad con las previsiones relativas al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A:

 

PRIMERO.- REVOCASE  la sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil (2000) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones esgrimidas en el presente fallo.

 

SEGUNDO.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

CUARTO.- Sin costas

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sala

 

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR            RUTH STELLA CORREA PALACIO                           

          

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                                

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015