CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.40927
Acta No. 15
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)de mayo de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELIASID GARCÍA ALMANZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES
ELIASID GARCÍA ALMANZA demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que la pensión de jubilación convencional reconocida a su favor por el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” (hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y que la demandada quede obligada a continuar pagando en forma vitalicia la pensión convencional. En consecuencia, pide que se le reconozca y pague los dineros dejados de percibir por concepto de pensión de jubilación convencional desde el momento en que fue reconocida la de vejez; la indexación, intereses moratorios y las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios para el IDEMA “desde 1 de septiembre de 1.972 hasta el de diciembre de 1.990” (sic); que el último salario devengado fue de $161.578,99; que el IDEMA le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución “000914 el 1 de noviembre de 1.990” (sic), que realmente corresponde a la Resolución No. 9835 de 23 de julio 1982; que, por Resolución 0747 del 11 de marzo de 1992, se estableció la compartibilidad de esta pensión con la de vejez del ISS; y que, solicitó mediante comunicación del 15 de enero de 2004 el reconocimiento de la compatibilidad entre ambas pensiones, sin que se le diera respuesta.
La entidad accionada (fls 30 a 36), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el ISS profirió la Resolución 7981 de 26 de octubre de 1990, mediante la cual le negó la pensión; que contra esa Resolución el Idema interpuso recurso de reposición y apelación; que el ISS al desatar los recursos concedió la pensión de vejez y ordenó que el valor del retroactivo de las mesadas le fuera entregado al Idema. Los hechos restantes los negó o no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y buena fe.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, absolvió a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (folios 162 a 170).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia de 11 de marzo de 2009 (folios 189 a 189), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, citó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, radicación 16891, del 7 de febrero de 2002, sostuvo que las pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente a partir del 17 de octubre de 1985 son compartibles con las de vejez que otorgue el ISS y explicó que operan las siguientes reglas:
- “Existe subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión voluntaria o extralegal de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que reconoce el ISS.
- El empleador deberá seguir cotizando hasta cuando los asegurados
cumplan los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez. - Reconocida la pensión de vejez sólo será de cuenta del empleador el
mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por él - Se exceptúan los casos en que por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Soci”
Al referirse al caso en concreto el Tribunal dijo:
“Se encuentra fuera de discusión que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, cuyas obligaciones se hallan a cargo del MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL en virtud del Decreto 1675 de Junio 27 de 1997, reconoció al señor ELIASID GARCÍA ALMANZA pensión extralegal de jubilación mediante la Resolución 009835 de Julio 23 de 1982 (fl.13 a 17 y 42 a 46), con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para ese período; al haber sido reconocida con anterioridad al 17 de Octubre de 1985, conforme lo indicado en el acápite precedente, la regla general indicaría que esta prestación adquiriría el carácter de compatible con la legal de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
“En lo relacionado con este punto se observa que la convención colectiva de trabajo vigente (fl.47 a 58 y 79 a 125) dispuso expresamente la compartibilidad de ambas pensiones, en su artículo 103 de ambas convenciones, al señalar que "En los casos en que la pensión de jubilación fuere pagada de acuerdo con las normas previstas en este Capítulo y el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez por haberse cumplido los requisitos, el IDEMA quedará obligado a cubrir la diferencia entre lo reconocido por el Instituto y lo asumido por el Seguro Social, al
momento en que se causa la respectiva mesada pensional.”
“En el artículo tercero de la Resolución que la concedió, en comento, se lee lo
siguiente:
“El señor ELIASID GARCÍA ALMANZA deberá ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales en su calidad de pensionado y como ha cotizado al mismo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los períodos que ha prestado sus servicios al IDEMA tiene derecho a exigirle el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez consagrada en el Decreto 3041 de 1966, tan pronto cumpla sesenta (60) años de edad, o sea el nueve (9) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
En consecuencia la pensión que se reconoce en esta Providencia será efectiva hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y a partir del día siguiente se reduce en una suma igual al valor de la pensión de vejez que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales "155"en su calidad de extrabajador oficial" (resaltado fuera de texto).
“Esta disposición mediante la cual el empleador sometió, expresamente, el pago de la pensión extralegal a un plazo o condición -referido al reconocimiento de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales-, no contraviene lo pactado en el acto convencional sobre el cual se basó el reconocimiento de la prestación, de modo que le era dable al empleador efectuar una reserva unilateral prevista por las partes y, por tanto, dicha cláusula tiene plena validez frente a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la legal de vejez reconocida por el Instituto de
Seguros Sociales. Frente a dicha cláusula, la sala de casación laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha manifestado que:
"( ... ) Una de las finalidades de la ley 90 de 1.946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores. La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre
subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (C.S.T., arts. 193 y 259; L. 6a/45 arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1.946 o en el Acuerdo 224 de 1.966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez. De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado ( ... )" (Sentencia de Agosto 08 de 1997, radicación 9540. Magistrado ponente Germán Valdés Sánchez) (resaltado fuera de texto).
“Es así como la pensión extralegal de jubilación no debía estar a cargo de la
entidad empleadora indefinidamente, sino hasta que al interesado le fue
reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, y toda
vez que entre ambas prestaciones se predica el principio de compartibilidad,
con base en las mismas normas convencionales ya expuestas por lo anterior
habrá lugar a confirmar la providencia consultada.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurso que la Honorable Corte “…CASE TOTALMENTE la sentencia gravada y, en su lugar, como Ad Quem, previa revocatoria de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, DECLARE:
“Que la pensión de jubilación convencional, reconocida por el Instituto de Mercadeo Agropecuario" IDEMA" es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
“Que la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural está obligada a continuar pagándole en forma vitalicia, la pensión de jubilación convencional, sin compartirla con el Instituto de Seguros Sociales.”
En consecuencia solicita que se condene al demandado a todas las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO
Textualmente reza: “Denuncio la sentencia impugnada porque quebranta indirectamente, por aplicación indebida los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de 1985, expedido con fundamento en el artículo 43, literales d) y e) del Decreto Ley 1650 de 19779-Sic); 1, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 43, 153, 259, 467, 468,469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;34,36, 50 , 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 25, 27, 30, 1536, 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil; 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1, 2, 3, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el
Decreto 3041 de 1966; y 18 Y 53 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990;12" 12,13, 29, 36 Y 49 de la ley 6a de 1.945. Ley 27 de 1.976, que aprobó el Convenio 98 de la O.I.T., Decreto Ley 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969.”
“Errores en que incurrió el Tribunal:
“Primero:
“El no haber dado como demostrada, estándolo, la compatibilidad de la pensión convencional-de que venía disfrutando el demandante- con la que, posteriormente, le otorgó el ISS.
Segundo:
El haber dado como demostrada, sin estarlo, la compartibilidad la pensión convencional- de que venía disfrutando el demandante- con la que, posteriormente, le otorgó el ISS.”
Pruebas erróneamente apreciadas:
“Documental fls. 13 a 17; 42 a 16, que se refieren al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Documental de fls. 47 a 58; 79 a 125, que se refiere a las convencionales-Sic- colectivas, que consagra la pensión de jubilación convencional.”
Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, explicó que tratándose del tema de compartibilidad y compatibilidad de dos pensiones, una legal y otra voluntaria, la incompatibilidad pactada expresamente por las partes, comporta la compartibilidad de las mismas. Además dijo que las pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente a partir del 17 de octubre de 1985 son compartibles con las de vejez que otorgue el ISS. No obstante, agregó que la pensión convencional concedida al demandante lo fue cuando aún no estaba vigente el Acuerdo 029 de 1985, por lo tanto, las pensiones no se pueden compartir.
LA RÉPLICA
Dijo que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1980 a 1982, el demandante adquirió los condicionamientos establecidos para el goce de la pensión convencional, entre los cuales se encuentra la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez del ISS. Agregó que la convención es ley para las partes y se debe cumplir en cada una de sus cláusulas. Concluye que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan ya que apreció en forma correcta la convención colectiva.
SEGUNDO CARGO
Dice: “Denuncio la sentencia impugnada porque quebranta directamente, por aplicación indebida el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 (no siendo del caso aplicarlo en el sub judice)-aprobado por el Decreto 2979 de 1985- expedido con fundamento en el artículo 43, literales d) y e) del Decreto-ley 1650 de 19779 -Sic-); 1, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 43, 153, 259, 467, 468,469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;34,36, 50 , 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 25, 27, 30, 1536, 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil; 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1, 2, 3, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y 18 Y 53 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990;12, -Sic- 12,13, 29, 36 Y 49 de la ley 6a de 1.945. Ley 27 de 1.976, que aprobó el Convenio 98 de la O.I.T., Decreto Ley 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969.”
Expuso similares argumentos a los del primer cargo.
LA RÉPLICA
Indicó que el Tribunal no pudo aplicar de forma indebida el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, puesto que dicha norma no fue aplicada por el ad quem, debido a que le dio aplicación directa a la Convención Colectiva del Trabajo vigente para los años de 1980 y 1982.
SE CONSIDERA
La Sala se pronuncia de manera conjunta respecto de los dos cargos propuestos, debido a que, a pesar de que se orientan por vías distintas, acusan la violación de similar cuerpo normativo, y presentan sustentación semejante.
La discrepancia de la censura se orienta a que la pensión extralegal de jubilación otorgada al demandante, mediante Resolución 009835 de julio 23 de 1982, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese período, al haber sido reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, no es compartible con la de vejez del ISS.
Para el Tribunal, tal como se dejó visto atrás al momento de consignarse sus consideraciones, no obstante, haberse concedido la pensión de jubilación extralegal por el Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema”, con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, ésta tenía la vocación de ser compartida con la de vejez a cargo del ISS, por haberse así establecido expresamente en la convención colectiva de trabajo 1980-1982, en su artículo 103 que, según expresó, "En los casos en que la pensión de jubilación fuere pagada de acuerdo con las normas previstas en este Capítulo y el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez por haberse cumplido los requisitos, el IDEMA quedará obligado a cubrir la diferencia entre lo reconocido por el Instituto y lo asumido por el Seguro Social, al momento en que se causa la respectiva mesada pensional.” Es decir que, para el ad quem, el pacto celebrado entre el empleador y el trabajador respecto a la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal, obliga al ISS, no obstante, no haberse establecido en la ley tal circunstancia con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985.
El Tribunal, luego de referirse al Acuerdo 029 de 1985, coincidió con el punto debatido, y concluyó que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes. De este modo no se advierte que el ad quem incurriera en las infracciones que se le endilgan.
Frente a este tema, en sentencia de 31 de mayo de 2006 Radicación 28139, esta Corporación sostuvo:
“No huelga anotar que la Sala ha sido constante en su jurisprudencia sobre la aplicación de la regla general de la compartibilidad de las pensiones consagradas en actos provenientes de la voluntad concertada de empleadores y trabajadores, o en la disposición unilateral de los primeros, o provenientes de un laudo arbitral, cuando se causan después del 18 de octubre de 1985. Contrario sensu, si ellas se causaron antes de tal fecha, a menos que de manera expresa se hubiere pactado la compartibilidad, la pensión reconocida con base en uno de dichos actos, es compatible con la de vejez que otorgue posteriormente el ISS.” (Subrayado fuera del texto).
Y en sentencia del 12 de febrero de 2008, radicación 32970, reiteró:
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente:
- En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley. (Negrilla fuera del texto).
“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.”
Así las cosas, las reflexiones propuestas en los cargos, no son suficientes para que la Sala modifique el criterio que ha venido sosteniendo.
Los cargos no prosperan.
Las costas del recurso, a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2009, dentro del proceso promovido por ELIASID GARCÍA ALMANZA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.800.000, oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ