CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 40932

Acta No. 06

Bogotá, D. C., primero  (01) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por IVÁN ALBERTO ARAQUE GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Iván Alberto Araque García demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP para que  le reconozca y pague, por todo el tiempo servido, la cesantía, los intereses a la cesantía, las vacaciones, las primas legales, las primas extralegales y convencionales, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria a razón de $120.186,oo diarios.

 

Afirmó, en lo que interesa al recurso de casación, que sirvió a la entidad demandada, entre el 26 de julio de 1994 y el 8 de junio de 2002, mediante contrato escrito, en el cargo de Asesor de la Secretaría General, el cual le fue terminado sin justa causa; que laboraba entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde y en caso necesario hasta las 8:00 o 9:00 de la noche; que la demandada deberá pagarle la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario mensual de $3’605.580,oo; que cumplía actividades propias de la relación laboral, la contraprestación mensual que recibía y el servicio personal continuo y con horario, que se traduce en subordinación; y que la demandada no le ha cancelado salarios, aumentos, primas semestrales, dotaciones, horas extras nocturnas y diurnas, vacaciones, ni indemnización moratoria. Posteriormente desistió de las pretensiones de primas extralegales y convencionales (folios 131 y 132).

 

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso; negó los hechos y los sustentó en que las partes suscribieron ocho contratos de prestación de servicios profesionales, entre el 26 de julio de 1994 y el 8 de abril de 2002, los que determinó con sus extremos temporales y remuneraciones, y arguyó que esos contratos expiraron por vencimiento del plazo pactado, y que el contratista los desarrolló con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que existiera el nexo laboral pregonado. Propuso las excepciones de falta de título y causa, buena fe de la demandada, mala fe del actor y las que resulten probadas (folios 151 a 158 y 453 a 456).

 

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de abril de 2005, declaró que entre las partes no existió contrato de trabajo sino contrato de prestación de servicios profesionales, y absolvió.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

 

Esto dijo el ad quem:

 

“Es importante resaltar que el a-quo al entrar en estudio de la normatividad aplicable al caso, encontró que las probanzas no determinaban los elementos de que tratan los artículos 22 y 23 del CST., sin embargo tal aplicación normativa es inadecuada para el caso de autos, pues debe tenerse en cuenta como primera medida la calidad de la entidad a la cual se encontraba vinculado el actor, siendo esta una Empresa de Servicios Públicos del orden distrital con categoría de Empresa  Industrial y Comercial del Estado, por lo que toda la planta de personal vinculado ostentan el carácter de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos catalogados como de dirección confianza y manejo, o que en los estamentos de la entidad se les haya considerado de tal categoría.

 

“Para derivar la existencia de un contrato de trabajo con esta clase de trabajadores se hace necesario la concurrencia de los requisitos de que trata el decreto 2127 de 1945, más concretamente los artículos 1º y 2º que literalmente rezan:

 

“…”

 

“De los requisitos anteriores para la estructuración del contrato de trabajo, comparativamente con el contrato de servicios profesionales distan concretamente en el segundo de ellos, esto es, en la subordinación y dependencia, elemento que no se evidencia en el de servicios profesionales en razón de la autonomía que la profesionalidad de la labor implica para ser ejercida por su contratante; criterio que es explicado con mayor profundidad en la referencia jurisprudencial presentada por el a-quo de la H. Corte Constitucional C-056/93, y que por tanto no se considera pertinente profundizar en ello.

 

“Aunque no es expuesto por la parte demandada, por las documentales allegadas partimos que la vinculación medió con la suscripción de contratos de prestación de servicios, que en criterio de la demandada debido a su naturaleza y por constituir una actividad independiente adoleciendo del elemento de subordinación.

 

“El término “subordinación” es bastante extenso en su contenido, pues confluyen en él múltiples componentes que deben ser analizadas (sic) por el juzgador, ya que no solamente el cumplimiento de un horario, el desempeño de funciones en las áreas físicas de la demandada o el acatamiento de instructivos no derivan su existencia, pues se hace necesario analizar muy acuciosamente las circunstancias en que se desarrolló la labor, tal y como lo preceptúan las reseñas jurisprudenciales traídas al caso igualmente por el a quo.

 

“A pesar de que el a-quo en su providencia consideró no demostrado este elemento esencial, insiste el apoderado del actor a esta instancia en su configuración, presentando como sustento los argumentos presentados en sus alegaciones de cierre ante la primera instancia.

 

“De las órdenes de prestación de servicios encontramos como objeto contractual el siguiente:

 

“Le solicito prestar sus servicios profesionales en la secretaría General de la Empresa para apoyar todas las actividades relacionadas con la ejecución de operaciones para el manejo y control de asuntos presupuestales del área, así como la realización de pagos que por distintos conceptos deba realizar la Secretaría General, tales como pago de honorarios profesionales, primas de seguros, transacciones y conciliaciones prejudiciales y judiciales.”

 

“Determinado por las partes el objeto contractual, era del resorte de la parte actora considerar que dichas funciones se desarrollaban mediante una subordinación subjetiva como se demanda y no objetiva como se requiere por la norma. 

 

“En el informativo a pesar de contar con soporte testimonial que dan (sic) cuenta de las múltiples funciones desempeñadas, nada en concreto desentrañan de los elementos esenciales que debían demostrarse frente a este elemento, pues se reitera, no es suficiente demostrar el cumplimiento de un sin número de funciones (de las cuales se encuentran determinadas en el contrato), sino que su deber demostrativo se encaminaba a la calidad subordinada con que desempeñaba tales labores, en otras palabras acreditar que su labor se enmarcara por la imposición de órdenes de ineludible acatamiento.

 

“Ahora, para el presente caso no simplemente bastaba con la determinación de los elementos anteriores, pues recordemos que esta clase de contratos en razón de la naturaleza jurídica de la demandada, esta (sic) concebido al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), que abre la posibilidad a los entes públicos para suscribir obligaciones mediante prestación de servicios con personas naturales, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento mismo de la entidad, siempre y cuando dichas labores no puedan ser realizadas por personal de planta o se requiera personal especializado para su desarrollo.

 

“…”

 

“Frente a esta posibilidad, le correspondía a la parte actora entrar a desvirtuar la existencia de las excepciones planteadas por la norma, como son el hecho que el cargo no contara con asignación a personal de planta o que para su desarrollo no se requiriera (sic) conocimientos especializados, para concluirse la ilegalidad de su contratación, sin embargo, damos cuenta que su ejercicio probatorio se encaminó únicamente a la determinación de los elementos de la esencia del contrato de trabajo, dejando de lado la demostración de estas específicas circunstancias, pues a folio 196 se cuenta con una certificación expedida por la demandada mediante la cual hace constar la inexistencia del cargo en la estructuración de la planta de la dirección jurídica, dejando en claro que aunque hace parte de una declaración emanada de la misma demandada lo cierto es que tampoco fue desvirtuado su contenido.”

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones.

Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.

 

 

CARGO ÚNICO:

 

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por falta de aplicación, los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la Constitución Política, y por aplicación indebida, el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993.

 

Para su demostración, afirma:

 

“La sentencia ahora recurrida en casación confirmó íntegramente la de primera instancia que a su vez declaró que entre demandante y demandada no existió contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

“Pero a diferencia de la sentencia de primera instancia que encontró probado que el demandante prestó sus servicios a la demandada por lo cual ésta le pagó una remuneración, mas no que dichos servicios se hubieran prestado en condiciones de subordinación o dependencia y por ello hizo la declaración antes mencionada, la sentencia del Tribunal Superior recurrida en casación confirmó la del Juzgado con el argumento de que “…le correspondía a la parte actora entrar a desvirtuar la existencia de las excepciones planteadas por la norma, como son el hecho que el cargo no contara con asignación a personal de planta o que para su desarrollo no se requiriera conocimientos especializados, para concluirse la ilegalidad de la contratación, sin embargo, damos cuenta que su ejercicio probatorio se encaminó únicamente a la determinación de los elementos de la esencia del contrato de trabajo, dejando de lado la demostración de estas específicas circunstancias…”

 

“Luego bien se puede deducir que para el Tribunal no es suficiente demostrar la existencia de los elementos integrantes del Contrato de Trabajo pues necesariamente el trabajador demandante debe desvirtuar las excepciones contempladas en el numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1.993, es decir, que las actividades propias del Contrato de Prestación de Servicios no puedan realizarse con personal de planta de la entidad contratante o requieran conocimientos especializados.

 

“Desconoce el Tribunal que para el sector de los trabajadores oficiales, los cuales se vinculan con la Administración Pública mediante contrato de trabajo, también opera la presunción legal de que todo servicio personal se presta en cumplimiento de un contrato de trabajo y ello obliga a quien recibe el servicio a desvirtuar tal presunción. Así lo establece el art. 20 del Decreto 2127 de 1.945.

 

“En el caso sub lite, si el demandante demostró que prestó personalmente sus servicios, lo que ni siquiera pone en duda la misma demandada y menos las sentencias de primera y segunda instancia, era a la demandada a quien correspondía desvirtuar esa presunción de contrato de trabajo y no al demandante a quien correspondía desvirtuar las excepciones ya mencionadas que contempla el numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1.993, como lo exigió el Tribunal.

 

“Pero es más, realmente en el proceso no sólo quedó demostrada plenamente la prestación personal del servicio por parte del demandante como para hacer valer simplemente la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, sino que realmente quedaron plenamente demostrados los tres elementos integrantes del mismo y en especial la subordinación o dependencia que operó desde el principio hasta el fin de la relación laboral y que ciertamente es el que diferencia en forma principal el Contrato de Trabajo del Contrato de Prestación de Servicios profesionales, siendo este último el que el fallador de primera instancia declaró haber existido entre las partes, absurda decisión que el fallador de segunda instancia confirmó aunque con fundamentos distintos.

 

“En efecto, no puede haber duda para nadie que el demandante prestó personalmente sus servicios y que por ello la demandada le pagó mensualmente una remuneración, hasta el punto que estos dos elementos ni siquiera son objeto de debate en el proceso. Y es abundante la prueba recaudada no sólo testimonial sino DOCUMENTAL AUTÉNTICA (sí siendo este último un medio probatorio susceptible de análisis o ataque en casación) que da cuenta en forma contundente de la existencia también del elemento subordinación o dependencia no sólo por la imposición de un horario de estricto cumplimiento sino básicamente por las permanentes ÓRDENES de ineludible cumplimiento que la demandada a través de sus funcionarios de un nivel jerárquico facultados para ello impartían al demandante, desvirtuando la alegada autonomía técnica y administrativa que como expresión puramente FORMAL pero NO REAL quedó consignada en los contratos suscritos.

 

“Desconoció entonces también la sentencia aquí recurrida el mandato del art. 53 de la Constitución Política en el sentido de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

 

“Nadie, con simple sentido común, puede creer que en el caso sublite se hubiera ejecutado en realidad un Contrato de Prestación de Servicios profesionales pues es que ni siquiera el que se ejecutó puede aproximarse así sea en forma mínima a la norma aplicada por la sentencia ahora recurrida, como quiera que el mencionado numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1.993 advierte que esa clase de contratos “se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

 

“Y es obvio que en el caso que acá nos ocupa el contrato que realmente se ejecutó, si se pretende hacer pasar como un Contrato de Prestación de Servicios profesionales, no pudo haberse celebrado por el término estrictamente indispensable como quiera que en total duró aproximadamente ocho (8) años, tiempo lo suficientemente amplio como para que de acuerdo con las exigencias legales y jurisprudenciales (tanto de la Corte Constitucional como de la misma Corte Suprema de Justicia) la entidad demandada hubiera tenido que adoptar las decisiones pertinentes a fin de que se diera cabal cumplimiento al art. 122 de la Constitución Política, conforme al cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta previo el traslado presupuestal correspondiente, tal como igualmente lo reconoce o lo afirma ella misma en su escrito de contestación de la demanda (ver folio 153, cuaderno principal).

 

“Por todo ello, la sentencia de segunda instancia objeto de este recurso de casación al invertir la carga de la prueba absolviendo en consecuencia a la demandada, cuando por no haber cumplido con su carga probatoria ha debido condenarla de conformidad con las pretensiones de la demanda, violó así por VÍA DIRECTA los arts. 1, 2, y 20 del Decreto 2127 de 1.945, y el art. 53 de la Constitución Política, los cuales dejó de aplicar, y el numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1.993 que aplicó indebidamente.”   

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que en las causales de casación previstas en la ley no existe la modalidad escogida por el censor, de “FALTA DE APLICACIÓN”, y que cada uno de los conceptos debe proponerse separadamente para que la Corte esté en condiciones de confrontar la sentencia acusada con el precepto, por lo cual estima equivocado el planteamiento conjunto de dos modalidades de violación de la ley en un mismo cargo, lo que conduce a su fracaso.

 

Arguye que en el desarrollo del cargo el recurrente se refiere a las pruebas que se practicaron y desconocieron, lo que implica que debió seleccionar una vía indirecta, que es la de los hechos, porque esos medios de convicción demuestran que la contratación se hizo mediante contratos de prestación de servicios.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No le asiste razón a la réplica en los reparos que hace al cargo propuesto, toda vez que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte ha considerado que la falta de aplicación equivale a la “infracción directa”, modalidad propia de la vía de puro derecho por la cual está orientado el ataque y, asimismo, se ha estimado que no va contra las reglas del recurso extraordinario incluir en un mismo cargo varios conceptos de violación, mientras ellos sean pertinentes y no recaigan sobre los mismos preceptos legales, como aquí sucede. Igualmente, el hecho de que el censor haga referencia de manera sutil al escrito de contestación de la demanda, no tiene la entidad suficiente para rechazar la acusación.

 

Superados esos escollos se observa que el ad quem, para confirmar la decisión absolutoria del a quo, como parte de los argumentos que utilizó, expresó que “le correspondía a la parte actora entrar a desvirtuar la existencia de las excepciones planteadas por la norma, como son el hecho que el cargo no contara con asignación a personal de planta o que para su desarrollo no se requiriera conocimientos especializados, para concluirse la ilegalidad de su contratación, sin embargo, damos cuenta que su ejercicio probatorio se encaminó únicamente a la determinación de los elementos de la esencia del contrato de trabajo, dejando de lado la demostración de estas específicas circunstancias, pues a folio 196 se cuenta con una certificación expedida por la demandada mediante la cual hace constar la inexistencia del cargo en la estructuración de la planta de la dirección jurídica, dejando en claro que aunque hace parte de una declaración emanada de la misma demandada lo cierto es que tampoco fue desvirtuado en su contenido.” (Folios 828 y 829).

Al discurrir de ese modo, radicó en cabeza del actor la carga de desvirtuar una supuesta presunción establecida en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 que, en estricto sentido, no existe, en desmedro de la de existencia del contrato de trabajo, esa sí consagrada en la ley, para el régimen legal de los trabajadores oficiales, que es el caso del actor, en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y que, en todo caso dada la naturaleza laboral de esa disposición, prevalece sobre cualquiera otra de distinto carácter, según surge de lo dispuesto por el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable respecto de los trabajadores oficiales, norma que establece que “En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.”

 

El artículo 3 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios y señala que ese tipo de contrato sólo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Pero no existe allí establecida ninguna presunción sobre la existencia de ese contrato, que deba ser desvirtuada por quien pretenda restarle validez a uno formalmente celebrado bajo ese rótulo. Señalar las condiciones para que el contrato pueda ser válidamente celebrado, en modo alguno significa que para probar la ineficacia de un convenio específico, así convenido, sea necesario demostrar que esos requisitos no se cumplieron, pues, desde luego, la prueba de esa ineficacia no puede estar sometida a una tarifa como la propuesta por el Tribunal.

 

Las circunstancias que habilitan la celebración de un contrato de prestación de servicios, esto es, que las actividades que no puedan hacerse con personal de planta o que requieran de conocimientos especializados, no se presumen por la sola suscripción simplemente formal del contrato, puesto que, por el contrario, son eventos excepcionales que habilitan la celebración de un contrato de esa naturaleza. Y como excepciones que son, obviamente, no pueden ser materia de presunción y, por ello, deben ser acreditadas por quien las alegue en su favor.

 

Por otra parte, esta Sala de la Corte considera que la celebración de contratos de prestación de servicios no puede ser utilizada como una forma de vinculación de personal en el sector público, de modo que cuando se trate de las funciones que deben ser cumplidas siempre, y no de manera puramente transitoria, no puede acudirse a esa forma de contratación, la cual, tampoco, desde luego, puede utilizarse para esconder relaciones laborales subordinadas.

 

En la sentencia de 11 de diciembre de 1997, radicado 10153, se dijo lo siguiente:

 

“Están explicadas las razones por las cuales no prospera el cargo; sin embargo, ello no es óbice para que la Corte, cumpliendo con su función doctrinaria, corrija el grave error conceptual que observa en la posición defensiva mantenida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde cuando contestó la demanda, y que reitera en el escrito de réplica, agravando mucho más el yerro jurídico.

 

“En efecto.  No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

 

“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaria, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público.  Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.  Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial.  Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

 

“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen "aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas", se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

 

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria.

 

“No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros "contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra", quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como "meros auxiliares de la administración".  También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración.

 

“Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

 

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales.”

 

Cabe agregar, como lo sostiene la censura, que, en tratándose del régimen de los trabajadores oficiales, existen normas de las que surgen consecuencias por completo opuestas a las deducidas por el Tribunal, en cuanto, de una parte, señalan los elementos del contrato de trabajo y, de otra, establecen una presunción de existencia de ese contrato; disposiciones de las que surge que la carga que endilgó aquel fallador al demandante, carece por completo de respaldo legal.

 

En efecto, el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 establece que “una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.”

 

Por otra parte, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 sí establece una importante prerrogativa probatoria para quien alegue su condición de trabajador oficial, consistente en que, con la simple demostración del servicio a una persona, natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en consecuencia, probar la subordinación o dependencia laboral. Esa norma establece que El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.”

 

Ante la claridad de esas disposiciones de naturaleza laboral, se insiste en que no podía el Tribunal darle prelación a una supuesta presunción, contenida en un estatuto de orden administrativo.

 

Como se anotó en precedencia, el argumento jurídico del Tribunal, basado en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, no fue el único en que se soportó, porque también consideró que en el caso no se probó la subordinación laboral arguyendo que “…no es suficiente demostrar el cumplimiento de un sin número de funciones (de las cuales se encuentran determinadas en el contrato), sino que su deber demostrativo se encaminaba a la calidad subordinada con que desempeñaba tales labores, en otras palabras acreditar que su labor se enmarcara por la imposición de órdenes de ineludible acatamiento.”

 

Ese razonamiento es equivocado e implica el desconocimiento de la presunción consagrada en el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, norma que, al igual que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral. Al explicar las consecuencias de la presunción establecida en el citado artículo del estatuto sustantivo, predicables de la prevista para los trabajadores oficiales en la norma que infringió directamente el Tribunal, esta Sala de la Corte ha explicado, en un caso de contornos similares al presente:

 

“En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.

 

“Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción.

 

“En tratándose de la presunción del contrato de trabajo,  es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal.” (Sentencia de 1 de julio de 2009. Radicado 30437).

 

El cargo, en consecuencia, demuestra que el Tribunal incurrió en los desaciertos jurídicos que se le atribuyen por la censura y, por esa razón, prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.

 

 

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

 

El juez de primer grado concluyó que en este caso no se probó la subordinación laboral, con lo que incurrió en el mismo desacierto jurídico que llevó a la Corte a casar la sentencia de segunda instancia, al soslayar la aplicación de la presunción de existencia del contrato de trabajo.

 

Por tanto, si se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor, ello desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, vale decir, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, de suerte que  la actividad del juzgador de instancia debió orientarse a examinar las pruebas en el propósito de establecer si ellas tienen la virtud de desvirtuar la presunción legal.

 

Esa sería la metodología que utilizaría la Corte en su función de juez de instancia, pero encuentra que ello no es necesario, porque, de las declaraciones recibidas en el proceso, se desprende que en desarrollo de su actividad laboral el actor recibía órdenes de parte de directivos de la demandada lo que, sin duda, demuestra que sobre él se ejercían actos de autoridad laboral y, además, estaba sometido a un horario de trabajo, circunstancia ésta de la que, toda vez que prestaba sus servicios en una entidad oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, debe concluirse que se hallaba vinculado mediante un contrato de trabajo, como lo proclamó la Corte en la sentencia de 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, de la que se hizo mérito en sede de casación, y en la que explicó lo que a continuación se transcribe:

 

“Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que "...no [se] puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo..." (folio 468).  Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono".  Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y, por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica "control especial del patrono". Empero, la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello.”

 

En efecto, la testigo María Olga Puentes Buitrago afirmó: “El ordenador del gasto de la SECRETARÍA GENERAL y DIRECCIÓN JURÍDICA era el secretario general, el señor IVAN ARAQUE recibía ordenes (sic) del secretario general para efectuar los respectivos tramites (sic) de los pagos que afectaban dicho presupuesto…” (...) “…era el encargado de informar periódicamente al secretario general o al director jurídico, sobre el estado del presupuesto y estar atento a recibir las ordenes (sic) pertinentes para efectuar los pagos que se requerían, siempre en coordinación con los jefes superiores tanto así que con frecuencia se reunían”. Más adelante, reiteró: “Claro Que (sic) si como lo he reiterado en varias oportunidades, el señor ARAQUE recibía ordenes (sic) del ordenador del gasto es decir el secretario general, es de mencionar que indirectamente nosotros los abogados, tambien (sic) le dabamos (sic) una especie de ordenes (sic) pues como, cuando requeríamos que la empresa efectuara un pago que afectara el presupuesto d (sic) el (sic) asecretaria (sic) general y dirección jurídica, le comentábamos o le psabamos (sic) copia del oficio…” (folios 611 y 612).

 

Y en relación con el cumplimiento por parte del actor de un horario de trabajo, no sólo informó sobre ello, cuanto que, adicionalmente, se refirió a las recriminaciones que recibía el demandante. Asentó que el actor “…tenía que cumplir el horario de jornada laboral y en las tardes muchas veces cuando yo salía a las cinco de la tarde él se quedaba. No se podía retirar de su oficina sin el permiso respectivo del ordenador del gasto, pues en algunas oportunidades en que él me informo (sic) que iba al Banco que quedaba a media cuadra de la empresa, justo lo preguntaban y le dejaban razón con migo (sic) que él no se podía retirar cuando quisiera y que se presentara inmediatamente al funcionario que lo requería, y por lo general el mensaje lo dejaba un abogado de la secretaría general, cuando el señor ARAQUE regresaba y le informaba que lo habían buscado, iba y se presentaba ante el ordenador del gasto, a su regreso me informaba que lo habían regañado, por (sic) que (sic) necesitaron un gasto del presupuesto como de los documentos que él manejaba o de alguna póliza de seguros o cualquier otro documentos (sic) que él manejaba, en varias oportunidades tanto la doctora LILIANA PEREZ directora jurídica en una de las épocas, quien en varias oportunidades fue ordenadora del gasto, y su abogada asesora se desplazaba hasta el cubículo del señor ARAQUE y en presencia de todos lo recriminaban por no estar en la oficina en el momento en que lo requerían.” (Folios 614 y 615).

 

Por su parte, el declarante, Miguel Antonio Alvarado Rodríguez, dijo: “…el horario que siempre vi (sic) que el (sic) cumplió fue el mismo que cualquier funcionario vinculado a la empresa es decir de 8 de la mañana, tomar la hora de almuerzo y salir a las 5 de la tarde, aunque en varias ocasiones me consta que el (sic) se quedaba fuera de las 5 de la tarde para seguir laborando con el secretario general.” De igual, modo, ese testigo manifestó: “Si (sic) me consta que para poder cumplir las funciones el señor Araque recibía ordenes (sic) tanto del Secretario General como de los Jefes de División, de la dirección jurídica y aún de los abogados que pertenecía (sic) a la dirección jurídica…” (Folio 621).

 

Por último, en su declaración, Gladys Martínez Quintero, fue conteste con las anteriores, como que afirmó que el promotor del pleito “…desempeñaba sus funciones en el horario igual al que nosotros nos desempeñábamos y en ciertas ocasion4s (sic) se quedaba laborando mas (sic) del horario normal, mas (sic) de las cinco de la tarde” y que “…recibia (sic) ordenes (sic) del secretario general de la directora jurídica inclusive de nosotros como abogados de la empresa…” (Folio 625).

 

Por tanto, al no haberse desvirtuado la presunción legal del contrato de trabajo y, por el contrario, existir elementos suficientes para concluir que, en cumplimiento de sus labores, el actor estuvo sujeto a la subordinación laboral, fuerza concluir que entre aquél y la empresa demandada existió una relación laboral de carácter dependiente, regida por un contrato de trabajo, y así habrá de declararse.

 

Revisados los medios de convicción del proceso se establece que si bien es cierto se suscribieron ocho contratos de prestación de servicios, y al final una prórroga, según consta en esos documentos y en sus anexos (folios 159 a 451), lo que indica la realidad es que se trató de una relación laboral única, pues la brevedad en los interregnos, entre la terminación de un contrato y la suscripción de uno nuevo, permite inferir sin lugar a dudas que la voluntad de la demandada fue inequívoca en mantener vigente una vinculación laboral permanente, sin que, en la práctica, los lapsos de suspensión en la prestación de servicios permitan concluir que, en verdad, hubo una solución de continuidad, para efectos de determinar los derechos prestacionales e indemnizatorios que le asisten al actor.

 

De modo que existió una sola relación laboral, dentro de un amplio lapso de ocho años, que se ejecutó entre el 26 de julio de 1994 y el 8 de junio de 2002, que fue terminada antes del vencimiento del plazo presuntivo, que se cumplía el 25 de julio de 2002. Solución semejante se adoptó en la sentencia de esta Sala de la Corte, de 19 de octubre de 2006, radicación 27371.

 

Asimismo, como el Tribunal concluyó que la naturaleza jurídica de la demandada era la de “una Empresa de Servicios Públicos del orden distrital, con categoría de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que toda la planta de personal vinculado ostentan (sic) el carácter de trabajadores oficiales” (folio 720), se tendrá al demandante como un trabajador oficial.

 

Procede, entonces, la Corte a pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones impetradas en la demanda genitora del proceso, así:

 

 

 

 

CESANTÍA

 

Para esta prestación se toma en cuenta lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que la estableció, y en conformidad con lo previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral…”

 

Con ese propósito, se toma como referencia la remuneración de cada año, que, en su orden, fue de $1’200.000,oo en 1994 (folios 390 a 391), $1’416.000,oo en 1995 (folios 348 a 349), $1’700.000,oo en 1996 (folio 340), $2’200.000,oo en 1997 (folios 288 a 321 a 323), $2’600.000,oo en 1998 (folios 288 a 291), $3’300.000,oo en 1999 (folios 245 a 247), $3’605.580,oo en 2000 (folios 222 y 223), $3’605.580,oo en 2001 (folios 165 y 181 a 182) y $3’605.580,oo en 2002 (folio 181 y 182).

 

Efectuadas las operaciones aritméticas, se obtiene por este rubro la suma de $20’526.275,67, monto por el cual se fulmina condena.

 

INTERESES A LA CESANTÍA

 

En relación con esta pretensión no existía antes del 8 de junio de 2002 disposición que dispusiera este derecho para los trabajadores oficiales, por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, los establece pero a cargo del Fondo Nacional de Ahorro, tal como lo expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 17 de mayo de 2004, radicación 22357. Por consiguiente, se absuelve de esta reclamación.

 

VACACIONES

 

Este descanso remunerado, que consiste en 15 días de vacaciones por año, está previsto en los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, 2 de la Ley 72 de 1931, 3 del Decreto 2939 de 1944 y 4 del Decreto 484 de 1944.

 

Como el contrato de trabajo que ligó al demandante con la demandada estuvo vigente entre el 26 de julio de 1994 y el 8 de junio de 2002, ello arroja 7 períodos anuales completos y 1 proporcional, por lo cual le corresponde al trabajador la suma $14’186.955,75.

 

PRIMAS LEGALES

 

Para la época de la terminación del vínculo laboral del demandante, la prima de servicios no estaba prevista en el ordenamiento jurídico para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, del orden territorial, por lo cual se absuelve de esta pretensión.

 

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO

 

En el segundo hecho de la demanda el actor afirmó: “El día 8 de junio del 2002, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., dio por terminado el contrato en forma unilateral e injusta”. Sin embargo, ese hecho no se acreditó pues no existe ningún elemento de convicción del que pueda concluirse que la demandada unilateralmente decidió poner término a la relación laboral, de suerte que el hecho del despido no fue probado. Si ello es así, no hay lugar a la indemnización deprecada.

 

Por ende, se absolverá a la empresa llamada a juicio de esa pretensión.

 

INDEMNIZACIÓN MORATORIA

 

No hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios porque, como ya se vio en sede de casación, se hizo un uso indebido de esa forma de contratación estatal, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo en la Secretaría General, en la que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la actividad de la empleadora.

 

Si la demandada iba a someter al actor  al cumplimiento de un horario de trabajo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, ha debido vincularlo mediante un contrato de trabajo, sin que le fuera dable acudir a la celebración de varios contratos de prestación de servicios, que no están previstos, como lo explicó la Sala en las sentencias de que se ha hecho mérito en este fallo, para la vinculación de personas que deban desempeñar funciones de carácter permanente.  Y si actuó en contra de un mandato legal, no puede concluirse que en la conducta laboral de la convocada al pleito existieran razones serias o atendibles configurativas de buena fe, que la exoneren de la condena a la sanción por mora.

 

La buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, página 223,), como lo expreso la Sala de Casación Civil de esta Corte  en la sentencia de 23 de junio de 1958.

 

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

 

Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe.

 

Por lo tanto, habrá de condenarse al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en monto de $120.186,oo diarios, una vez cumplido el término legal previsto para el pago, de 90 días, como lo establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 28 de septiembre de 2002 y hasta la fecha en que se paguen al demandante las acreencias laborales insolutas, condena que hasta el 31 de enero de 2011 se corresponde con un monto de $366’326.928,oo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida en el  proceso  ordinario  laboral  que IVÁN ALBERTO ARAQUE GARCÍA le sigue a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

 

En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 15 de abril de 2005, y, en su lugar, condena a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a pagar a IVÁN ALBERTO ARAQUE GARCÍA $20’526.275,67 por cesantías, $14’186.955,75 por vacaciones, y la cantidad de $120.186,oo diarios, a partir de 28 de septiembre de 2002 y hasta el día en que le pague todas las acreencias laborales insolutas, como indemnización moratoria, la cual asciende a un monto de $366’326.928,oo hasta el 31 de enero de 2011. En lo demás la confirma.

 

Sin costas en casación por no haberse causado. Las de las instancias a cargo de la demandada.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                   ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015