CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Compañías Central de Seguros S.A. y Seguros Colpatria S.A / DOMICILIO CONTRACTUAL - Lugar de cumplimiento del contrato / COMPETENCIA TERRITORIAL - En asuntos contractuales se determina por el lugar donde debió ejecutarse el contrato / ACCION CONTRACTUAL - Determinación de la competencia por el factor territorial

 

En ejercicio de la acción contractual, el Instituto de Seguros Sociales acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la finalidad de que se ordene a las Compañías Central de Seguros S.A. y Seguros Colpatria S.A. a cumplir el contrato de seguro. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 17 de marzo de 2005, consideró que la competencia territorial para conocer del litigio contractual está determinada por lo dispuesto en el artículo 134D numeral 2º literal d) del C.C.A. según el cual, en los asuntos contractuales, la competencia se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.   Por lo anterior ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda. Remitido y recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Corporación manifestó que para la Corporación remitente el lugar donde tuvo ocurrencia el siniestro (la ciudad de Pereira) es el mismo donde debía tener cumplimiento el contrato de seguro, es decir el domicilio contractual. Por su parte el Tribunal Administrativo de Risaralda se declara incompetente para conocer de la demanda contractual remitida. Igualmente, se aprecia que en la cláusula de arbitramento pactada se advirtió que las controversias referidas al contrato serían sometidas a la decisión de un Tribunal de  Arbitramento que tendría como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., lo cual indica que tanto para la etapa de solución directa del conflicto como para la vía judicial ante el fracaso de aquella, las partes señalaron como único domicilio la capital de la República, pese a que el amparo hubiere sido previsto para siniestros que pudieran tener ocurrencia en las distintas ciudades del país. La competencia por razón del territorio en asuntos contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó el contrato; por el lugar donde debió ejecutarse el contrato y cuando el contrato tiene ejecución en varios departamentos, por el lugar que elija el demandante. (competencia a prevención). La sala plena de lo contencioso administrativo, resuelve dirimir el conflicto de competencias, en el sentido de declarar que el competente para conocer de la presente controversia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el lugar elegido por el demandante.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D. C. diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)

 

Radicación numero: 11001-03-15-000-2006-00187-00(C)

 

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

 

Demandado: COMPAÑIAS CENTRAL DE SEGUROS S.A. Y SEGUROS COLPATRIA S.A.

 

 

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Risaralda.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción contractual, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la finalidad de obtener se ordene a las COMPAÑIAS CENTRAL DE SEGUROS S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A. a cumplir el contrato de seguro contenido en la póliza de incendio y anexos No. 503562 y específicamente lo dispuesto en el anexo de terremoto, mediante el cual las mencionadas aseguradoras se obligan a indemnizar las pérdidas que respecto de los bienes asegurados sufriera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como consecuencia del terremoto, temblor y/o erupción volcánica.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del auto del 17 de marzo de 2005, consideró que la competencia territorial para conocer del litigio contractual está determinada por lo dispuesto en el artículo 134D numeral 2º literal d) del C.C.A. según el cual, en los asuntos contractuales, la competencia se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.   Por lo anterior ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

Frente a esta decisión, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES interpuso recurso de apelación, siendo rechazado por improcedente mediante auto del 14 de abril de 2005. Posteriormente interpone recurso de reposición contra esta última decisión, y entre otras manifestaciones, argumenta que de no reponerse el auto recurrido, se expidan copias del citado auto, con el fin de tramitar el respectivo recurso de queja ante el Consejo de Estado.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 26 de mayo de 2005, decidió confirmar la providencia por medio de la cual se negó por improcedente el recurso de apelación.

 

El 14 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiere auto declarando precluído el término para expedir las copias autorizadas a la parte actora, las cuales tenían por finalidad surtir el recurso de queja contra la providencia del 14 de abril de 2005, por cuanto no se sufragó el valor de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto del 26 de mayo de 2005.

 

Remitido y recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Corporación manifestó que para la Corporación remitente el lugar donde tuvo ocurrencia el siniestro (la ciudad de Pereira) es el mismo donde debía tener cumplimiento el contrato de seguro, es decir el domicilio contractual, cuando se observa de las condiciones generales de la póliza adquirida que las partes pactaron como su domicilio la ciudad indicada como tal en la carátula de la póliza en donde clara y reiteradamente se hace referencia a la ciudad de Santafé de Bogotá.

 

Igualmente, se aprecia que en la cláusula de arbitramento pactada se advirtió que las controversias referidas al contrato serían sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que tendría como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., lo cual indica que tanto para la etapa de solución directa del conflicto como para la vía judicial ante el fracaso de aquella, las partes señalaron como único domicilio la capital de la República, pese a que el amparo hubiere sido previsto para siniestros que pudieran tener ocurrencia en las distintas ciudades del país.

 

La póliza No. 503562 fue adquirida para amparar diversos siniestros que se pudieran ocasionar sobre los inmuebles de propiedad del I.S.S., en uno de los 29 departamentos relacionados a folio 39 del cuaderno principal.    Si bien los posibles eventos o sucesos de cubrimiento de la póliza podían presentarse en uno de los departamentos donde se encuentran ubicados los bienes que se amparan, ello no es óbice para que la ejecución del contrato tenga lugar en la ciudad de Bogotá, sitio donde fue tomada la póliza de seguros y que fue señalada inequívocamente por las partes como domicilio contractual o lugar de ejecución del contrato.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

 

De conformidad con el artículo 215 del C.C.A., es competente el Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de oficio o a petición de parte.

 

En esta oportunidad el conflicto surge entre los Tribunales de Cundinamarca y Risaralda.

 

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES promueve demanda contenciosa ordinaria de responsabilidad contractual contra las COMPAÑIAS DE SEGUROS COLPATRIA S.A. y CENTRAL DE SEGUROS S.A. con el fin de obtener la indemnización como consecuencia del contrato de seguro contenido en la Póliza de Incendio y Anexos No. 503562, y específicamente conforme a lo dispuesto en el anexo de terremoto, mediante el cual las aseguradoras se obligaban a indemnizar las pérdidas que respecto de los bienes asegurados sufriera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como consecuencia de terremoto, temblor y/o erupción volcánica. 

 

Al presentar el accionante la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este resuelve remitirla al Tribunal Administrativo de Risaralda argumentado que el hecho generador del siniestro, respecto del cual se afirma el incumplimiento del contrato de seguro, ocurrió en la ciudad de Pereira y teniendo en cuenta que la competencia por razón del territorio, en los asuntos del orden nacional, se establece en los procesos contractuales por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

 

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda se declara incompetente para conocer de la demanda contractual remitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, manifestando que la póliza No. 503562 fue adquirida para amparar los diversos siniestros que se pudieran ocasionar sobre los inmuebles de propiedad del I.S.S. en uno de los 29 departamentos relacionados a folio 39 del cuaderno principal.   Si bien los posibles eventos o sucesos de cubrimiento de la póliza podían presentarse en uno de los departamentos donde se encuentran ubicados los bienes que se amparan, ello no es óbice para que la ejecución del contrato deba tener lugar en la ciudad de Bogotá, lugar donde fue tomada la póliza de seguros y que fue señalada inequívocamente por las partes como domicilio contractual o lugar de ejecución del contrato.

 

De conformidad con el artículo 134D numeral 2º) literal d) del C.C.A. en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales la competencia se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.   Si éste comprendiere varios Departamentos será competente a prevención el Tribunal que elija el demandante.

 

De acuerdo con la normatividad citada, la competencia por razón del territorio en asuntos contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó el contrato; por el lugar donde debió ejecutarse el contrato y cuando el contrato tiene ejecución en varios departamentos, por el lugar que elija el demandante. (competencia a prevención).

 

En el caso de autos, se observa de conformidad con los hechos de la demanda y la documentación allegada al expediente, que el lugar donde ocurrió el incumplimiento del contrato en el que presuntamente incurrieron tanto la COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A. fue la ciudad de Pereira.

 

 

No obstante lo anterior, la competencia territorial en los asuntos contractuales, como se dilucidó del tenor literal del artículo 134D numeral 2) literal d) del C.C.A., no está determinada por el lugar donde ocurra el incumplimiento sino donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Ahora bien, como la ejecución del contrato de seguro aludido en párrafos anteriores comprendía varios departamentos entre éstos Cundinamarca y Risaralda, es aplicable la competencia a prevención prevista en la norma ibídem, en virtud de la cual el demandante podrá elegir cualquiera de los Tribunales cuyo conocimiento de las controversias se asignen territorialmente a los departamentos y municipios donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

 

En las anteriores circunstancias, como la ejecución del contrato comprendía el Departamento de Cundinamarca y el Departamento de Risaralda, el demandante podía elegir presentar la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en el Tribunal Administrativo de Risaralda, e incluso en cualquiera de los Tribunales que comprendían los demás territorios donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

 

Siendo así, como el demandante eligió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para instaurar la demanda contractual dicha Corporación era la competente para conocer de la controversia y así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. 

 

Finalmente, no acoge la Sala la tesis expuesta por la parte demandante en virtud de la cual el acuerdo de voluntades sobre la escogencia de la ciudad de Bogotá como domicilio contractual implicaba atribuir la competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que las reglas de competencia son de orden público y de aplicación inmediata y en este orden de ideas, prevalece la aplicación del artículo 134D numeral 2º literal d) sobre la voluntad de las partes contractuales.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

 

R E S U E L V E

 

DIRIMIR el conflicto de competencias, en el sentido de declarar que el competente para conocer de la presente controversia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Remítase el expediente al citado Tribunal, para que conozca del presente asunto.

 

Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

LIGIA LOPEZ DIAZ

Vicepresidente

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA                      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                REINALDO CHAVARRO BURITICA

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                          ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

 

 

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

 

 

 

 

 

MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON           FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

 

 

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE           GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO            

 

 

 

 

 

JAIME MORENO GARCIA                                   ANA  MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

 

 

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA             RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA       

 

 

 

 

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE                    DARIO QUIÑONES PINILLA

 

 

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ                HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

 

 

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                        MARTA SOFIA SANZ TOBON

 

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015