CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 41105

Acta No. 35

Bogotá, DC., diecinueve (19) de octubre dos mil once (2011).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARGENSOLA RIOS VDA DE ARBELÁLEZ y OTROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA.

 

ANTECEDENTES

 

ARGENSOLA RIOS VDA DE ARBELÁEZ, PABLO EMILIO MARTÍNEZ ZAPATA, BLANCA OLIVA ZAPATA RODRÍGUEZ, BELISARIO ERNESTO OSPINA OLARTE, JOSÉ DE JESÚS CORREA LEÓN, JUAN DE DIOS MARULANDA, MIGUEL ANTONIO LONDOÑO, y DAGOBERTO GALLEGO demandaron al MUNICIPIO DE SEGOVIA, para que previo el adelantamiento de un proceso ordinario, se ordene reajustar las pensiones de jubilación reconocidas por servicios prestados al demandado, con base en lo dispuesto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en un porcentaje del 15% para pensionados que devenguen hasta 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los cuales no les es aplicable la Ley 100 de 1993. Pidió condena en costas.

 

De los hechos en que se fundan las pretensiones, cumple destacar, la condición de pensionados de los demandantes, y la reticencia del Municipio a dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976; en cambio, ha incrementado sus pensiones con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo cual les adeuda la diferencia que arroja la aplicación del primer precepto, debido a que aquella norma dispone un incremento del 15%.

 

El ente accionado (fls. 95 a 99), se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de petición de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, compensación y pago, y buena fe. Sobre los hechos, dijo que no le constaban, y que requerían ser probados.

 

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, condenó a la entidad territorial demandada a pagar los actores diferentes sumas de dinero, “por concepto de reajuste pensional”, e impuso costas a la vencida en juicio.

 

SENTENCIA ACUSADA

 

En sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó totalmente la sentencia del a quo y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda.

 

El eje del problema jurídico por dilucidar, lo situó el ad quem en determinar si hay lugar al reajuste de las pensiones de los actores en la forma establecida en la Ley 4ª de 1976, dado que el Municipio aplicó los incrementos “en el equivalente al I.P:C. del año inmediatamente anterior”. Con ese cometido, copió los dos primeros artículos del ordenamiento de 1976, y de inmediato interpretó que “(…) no se requiere mayor esfuerzo interpretativo para concluir que sólo podían beneficiarse de los incrementos allí previstos quienes a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1976 (21 de enero), tuvieran no solo consolidado el status de pensionado sino que hubieran adquirido el mismo por lo menos un año antes, esto es, antes del 21 de enero de 1975”.

 

Como comprobó que las fechas de reconocimiento de la pensión de los actores oscilan entre el 16 de junio de 1977, y el 28 de enero de 1998, sostuvo que, “Se puede concluir sin duda alguna entonces, que ninguno de los demandantes adquirió el status de pensionado antes del 21 de enero de 1975 y por tanto no pueden reclamar la calidad de destinatarios de la Ley 4ª de 1976”. Copió un pasaje de la sentencia de 22 de agosto de 2002, radicado 18758, de esta Sala de la Corte, y agregó que no era necesaria mayor disquisición para entender que “la finalidad de cada una de las disposiciones aludidas en la cita jurisprudencial transcrita, era el reajuste de las pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de cada una de las mismas, eran percibidas por aquellas personas que ostentaban la condición de pensionados; reajustes que procuraron mantener el poder adquisitivo de las mesadas, las cuales se incrementaban en unos porcentajes no siempre al salario mínimo legal vigente en cada época”.

 

Por último, acotó que “si se comparan los reajustes efectuados por la entidad accionada a cada una de las pensiones reconocidas a los demandantes, con las ordenadas por la ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y últimamente con fundamento en la ley 100 de 1993, se tiene que éstos se encuentran ajustados a derecho”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la censura la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que no fue replicado.

 

ÚNICO CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente,”los artículos 1 y 11 de la ley 71 de 1988, 1, parágrafo 3º de la ley 4ª de 1976, 2 del Decreto 732 de 1976, y aplicación indebida del artículo 14 y 289 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 inciso (?) Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

 

Asevera que el alcance y sentido de toda norma de derecho social debe fijarse bajo los parámetros establecidos en los artículos 25 de la Constitución Política, y 9º del Código Sustantivo del Trabajo,  así como el carácter de irrenunciable con el que la primera norma connota a la seguridad social, “y el derecho al reajuste periódico de las pensiones, traducido en una mesada que le  permita a su beneficiario una vida en condiciones dignas y justas, como cometido que se traza el Estado Social y Democrático de Derecho”.

 

En aras de controvertir el condicionamiento temporal que el Tribunal blandió para declarar la improcedencia del incremento de que trata la Ley 4ª de 1976, copió su artículo 1º, y el parágrafo 3º, del artículo 2º del Decreto 732 de 1976, los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y dice que el alcance dado por el Tribunal a los dos primeros, no consulta su texto, ni la intención del legislador, que fue “actualizar las pensiones y lograr un equilibrio entre esas y otras que no habían sido reajustadas durante años, por tanto, resulta contrario a los textos legales, entender que ellos solo tienen efectos sobre el pasado y no sobre los futuros pensionados a quienes, por obvia razón, también debe abrigar el referido reajuste aludido”. Antes de transcribir un pasaje de un fallo de revisión de tutela, expuso:

 

“Lo que quiere significar el decreto reglamentario es que quién pretenda el reajuste, debe haber estado pensionado cuando menos con un año de antelación a la solicitud, pero no que inexorablemente tenga que haberlo sido antes de la vigencia de la ley 4ª de 1976, porque de esa manera, no solo el universo de pretensos beneficiarios del reajuste quedaría reducido solo a aquellos que obtuvieron la prestación antes del 21 de enero de 1975 –como lo entiende el Tribunal- de manera equivocada, sino que la ley tendría solo un efecto solo sobre el pasado y no sobre el futuro, contradiciendo así el efecto general e inmediato de la Ley laboral instituido en el artículo 16 del C.S. del T”.

 

Que, como el artículo 1º de la Ley 171 de 1988,  las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, y sus reglamentos, contienen el mínimo de derechos en materia pensional, debe entenderse que posteriormente no es viable desmejorar los beneficios en ellas otorgados, así no se esté ante un derecho adquirido, pues la protección existe para aquellos  en vía de consolidarse, dado que se configura una expectativa legítima, a más de que conforme con el principio de progresividad en materia de seguridad social, “una norma posterior, solo es aplicable a una determinada situación, si implica una mejora de la base normativa y contiene mejores beneficios que una anterior”. Agrega que la Ley 71 de 1988, no fue derogatoria de la Ley 4ª de 1976, pues no le resulta contraria, sino “inclusive son tan compatibles que dispuso que una serie de Leyes, que cita textualmente en au artículo 11, contienen los mínimos en materia pensional”.

Para finalizar, aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues no es el que gobierna el caso bajo examen, e interpretó erróneamente las demás normas, pues les fijó un alcance restringido, “debiendo haberlo hecho con amplitud y de manera sistemática, para encontrar abrigo en ella la pretensión de reajuste (…)”.

 

SE CONSIDERA

 

La senda de ataque seleccionada, presupone conformidad de los recurrentes con el supuesto fáctico que interesa para resolver la impugnación, cual es el de que, a excepción de ARGENSOLA RÍOS VDA DE ARBELÁEZ, a todos los accionantes les fue reconocida pensión de jubilación en vigencia de las Leyes 71 de 1988 y  100 de 1993.

 

Pacíficamente, y en múltiples decisiones, en procesos de similares contornos al que ahora concita su atención, la Sala tiene decantado que la Ley 4ª de 1976, fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y, en esas condiciones, no es procedente conceder los reajustes con apego a una norma que dejó de tener vigencia, para cuando se causó el derecho a la jubilación. Es así como, por ejemplo, en la sentencia 35213 de 11 de marzo de 2009, se expuso:

 

“Como se puede observar, este cargo se orienta a que se determine jurídicamente, la procedencia del reajuste consagrado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al resultar aquél más benéfico para los accionantes, aunque el derecho pensional de éstos se hubiera consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la Ley 71 de 1988 no pudo derogar la norma anterior al no ser contraria a la misma, siendo en consecuencia disposiciones compatibles, y si bien los demandantes no tenían un derecho adquirido, sí ostentaban una expectativa legítima que les permitía obtener los beneficios de la citada Ley 4ª de 1976.

 

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del a quo, en esencia consideró que para el momento en que los actores consolidaron el derecho a la pensión de jubilación, regía el incremento establecido en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al que la demandada está aplicando, además que con anterioridad a la entrada en vigor de esta normatividad, éstos tenían una mera expectativa, sin que sea dable hablar en este asunto del principio de favorabilidad, por motivo de que para ello, se requería que existieran dos normas vigentes aplicables al caso concreto, lo cual no se cumple porque la Ley 4ª de 1976 está derogada.

 

Planteadas así las cosas, no le asiste razón a la censura y acierta el Tribunal cuando definió que la norma que gobierna lo concerniente a los reajustes anuales para las pensiones de los demandantes, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que bajo su imperio fue que se causó y otorgó el derecho pensional.

Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía.

 

A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

 

No es de recibo lo planteado por el recurrente, en el sentido de que los demandantes por tener una “expectativa legítima”, eran beneficiarios del reajuste previsto en una norma anterior a su estatus de pensionado, para el caso el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en virtud de que verdaderamente lo que tenían para la data en que entró a regir la Ley 71 de 1988 eran meras expectativas, que pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.

 

En efecto, los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos que hubieran ingresado al patrimonio de su titular, que permita a los promotores del proceso beneficiarse de un reajuste que perdió aliento jurídico, porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos.

 

En tales condiciones, no es jurídicamente posible que a los demandantes, en calidad de pensionados, se les aplique el reajuste anual y automático contemplado en el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976”.

Empero, conviene rectificar la postura del Tribunal, en tanto asentó que el reajuste dispuesto por la Ley 4ª de 1976, sólo se aplicaba a quienes hubieran consolidado el status de pensionado a más tardar el 21 de enero de 1975, porque ello sería asumir que el reajuste operó por una sola vez a favor de quienes se encontraban en esa precisa situación, con lo cual quedarían desprovistos del derecho al reajuste anual, las personas que se pensionaran después de dicha fecha, contrariando frontalmente el claro texto y el espíritu de la norma, que no fue otro diferente al de propugnar por el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, frente a la galopante inflación de ese momento histórico. Entre otros varios pronunciamientos, en sentencia de 31 de enero de 1997, con radicación 9015, se expresó así la Corte:

 

“La tesis del recurrente de ser el espíritu del artículo 2º de la Ley 4a. de 1976 el que deban reajustarse las pensiones, sin distinguir la índole de ellas, nivelándolas hasta alcanzar el límite de los 22 salarios mínimos vigentes en el año correspondiente, no consulta ni el tenor literal de la norma ni el sentido claro que ella tuvo, que no fue otro distinto al de establecer un procedimiento que permitiera reajustar el valor de las pensiones para así evitar que por el transcurso del tiempo perdieran su poder adquisitivo como consecuencia del proceso inflacionario que afecta la moneda nacional.

 

Por ello, de manera lo suficientemente clara como para que no se hiciera necesario acudir a un supuesto espíritu oculto en la ley, se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

 

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado.  Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento. 

 

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses".  En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.  

 

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto".

 

Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

 

Sin embargo, lo anteriormente discurrido resulta útil para ratificar que con la expedición de la Ley 71 de 1988, el esquema de incremento pensional contemplado en el ordenamiento de 1976, perdió vigor, así como también, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que desde el 1º de abril de 1994, el reajuste de las pensiones debe coincidir con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

 

Es así, porque a partir del entendido de que la teleología del incremento fijo porcentual de las pensiones, responde a la necesidad de evitar en lo posible la reducción, en términos reales, de la capacidad de compra de lo que se recibe por ese concepto, una lógica aplicada dentro de ese mismo marco hermenéutico, impone asumir que, en la medida en que el comportamiento del proceso inflacionario sufra modificaciones, el legislador adopta los correctivos necesarios para que, lo que antes era adecuado para los fines propuestos, más adelante no genere consecuencias exactamente contrarias al objetivo buscado.

 

Es decir que, no obstante la desviada exégesis del ad quem, en cuanto restringió el derecho al reajuste de la señora RIOS DE ARBELÁEZ, la acusación no cobra entidad suficiente para quebrar el fallo gravado, dado que para el año 2000, que es desde cuando solicita se le aplique el mismo, ya se encontraba en vigencia el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por manera que son éstos los incrementos que gobiernan la materia desde el 1º de abril de 1994, que no los de ordenamientos legales que ya dejaron de regir, además porque lo contrario implicaría desatender el mandato del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

A pesar de la improsperidad de la demanda de casación, no se imponen costas, dado que no hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que ARGENSOLA RÍOS VDA DE ARBELÁEZ y OTROS, promovieron contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015