CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00050-00(AC)

 

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL S.A. Y OTRO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por las Sociedades actoras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por haber proferido la sentencia de 18 de noviembre de 2009[1], dentro de la acción contractual incoada por ella, contra la Caja de Vivienda Popular.

 

EL ESCRITO DE TUTELA.

 

Inversiones y Construcciones INCOL S.A. y Soluciones Inmobiliarias Manrique Santamaría S.A., interpusieron acción de tutela contra el mencionado Despacho judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

Como fundamento de su acción se expone:

 

El 4 de agosto de 1999, la Caja de Vivienda Popular, la Dirección para la Prevención y Atención de Emergencias, DEPAE y el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias, FOPAE, suscribieron con las sociedades accionantes el contrato de promesa de compraventa No. 26[2], el cual fue adicionado por el Contrato No. 1 de 7 de diciembre de 1999.

 

Dentro de las claúsulas de éste contrato, se estableció que el promitente vendedor sería responsable si los inmuebles perecían o amenazaban ruina en todo o en parte y además estaría obligado a prestar las reparaciones post venta para atender la corrección de detalles constructivos.

 

En cumplimiento de lo estipulado, el contratista constituyó garantía única de cumplimiento No. 99151318, en la cual figura como beneficiaria la Caja de Vivienda Popular.

 

Efectuada la entrega de las viviendas se presentaron solicitudes de reparaciones post venta que fueron atendidas por el Consorcio constructor. No obstante los propietarios de las viviendas presentaron reclamos ante esa entidad, relacionados con fisuras de los inmuebles y ante los inconvenientes presentados para poder efectuar las reparaciones post ventas, mediante la Resolución No. 0009 de 17 de enero de 2005, la Caja de Vivienda Popular declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por la citada garantía de cumplimiento y ordenó hacerla efectiva. Dicha decisión fue confirmada en la Resolución No. 0467 de 7 de julio de 2005.

 

El 8 de noviembre de 2005 las sociedades ahora actoras impetraron acción contractual contra la Caja de Vivienda Popular, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 0009 de 17 de enero de 2005[3] y 467 de 7 de julio del mismo año[4] y como consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho.

Mediante sentencia de 3 de marzo de 2009, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.

 

Contra dicha decisión la Caja de Vivienda Popular interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en fallo de 18 de noviembre de 2009, revocó la providencia de primera instancia.

 

La decisión acusada constituye un error de hecho toda vez que incurrió en: i) exceso de formalismo y ii) falta de valoración de las pruebas legalmente aportadas al proceso, desconociendo la obligación de apreciarlas en conjunto.

 

Como consecuencia de lo anterior solicitaron, amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la sentencia acusada y proferir nueva decisión que confirme la sentencia de primera instancia.

 

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

 

El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez,  admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.

 

LA PROVIDENCIA ACUSADA

 

En sentencia de 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del trámite de la apelación de la referida acción contractual, revocó la sentencia de 3 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 86 a 101):

 

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, hay lugar a revocar el fallo de primera instancia por considerarse que está demostrado que las filtraciones y fisuras que se presentaron después de la entrega de las 68 casas de la urbanización Miravalle, corresponden a fallas estructurales o vicios ocultos derivados principalmente de vicios del suelo.

 

La parte demandante no aportó al proceso una valoración cuantificada de las mejoras necesarias para resolver los defectos estructurales de la construcción que presentaron las viviendas, con lo cual se hubiera podido desvirtuar la cuantía de la reparación de las casas y en consecuencia, el monto estimativo de la estabilidad de la obra.

 

Si bien la parte actora adujo que intentó realizar los arreglos a las casas y que los propietarios no le permitieron la entrada, lo demostrado y aceptado por las partes es que los inmuebles presentaron fisuras por lo que se encuentra que el riesgo asegurado se configuró y por ende debía ser asumido por la garantía de la estabilidad de la obra.

 

En la medida en que las sociedades demandantes entregaron en compraventa un terreno y la construcción de 68 casas a la Caja de Vivienda Popular, correspondía a los promitentes vendedores asumir todas las reclamaciones por vicios ocultos como sucedió en este asunto, en que después de entregadas las viviendas se presentaron grietas y fisuras en las mismas, las cuales se debieron principalmente a la calidad del suelo en el que fueron construidas[5], razón por la cual, ésta situación constituye un vicio oculto, que debe ser asumido y saneado en su totalidad por las sociedades demandantes.

 

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

 

El Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en Oficio visible de folios 107 a 111, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la acción argumentando:

 

La acción de tutela es improcedente cuando el accionante discrepa de la interpretación dada por el juez a las normas jurídicas y a las cláusulas de los contratos, si esta es razonable, aunque posteriormente sea revocado el fallo por el superior, tampoco procede en el evento en que el actor pretenda que a las pruebas aportadas se les de un valor diferente al establecido, según el criterio de la sana crítica determinado por el juzgador, de conformidad con el artículo 187 del C.P.C.

 

No existe defecto fáctico por cuanto todas las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente valoradas, tampoco se presenta un defecto material o sustantivo, teniendo en cuenta que fue debidamente analizado el contrato de compraventa y la póliza de estabilidad de la obra, objeto del litigio.

 

En ese sentido, si las entidades accionantes no comparten la valoración probatoria realizada por este Despacho judicial en la sentencia de 18 de noviembre de 2009, ni el alcance o interpretación dada a las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa, y a la garantía de seguros de estabilidad de la obra, dicha discrepancia no puede ser objeto de tutela, toda vez que la diferencia de criterio no constituye una vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela contra decisiones judiciales

 

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

 

Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

 

La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.

 

Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[6]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

 

Análisis del caso en concreto

 

El 4 de agosto de 1999, las sociedades actoras suscribieron con la Caja de Vivienda Popular, la Dirección para la Prevención y Atención de Emergencias, DEPAE y el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias, FOPAE, el contrato de promesa de compraventa No. 26[7], que fue adicionado por el Contrato No. 1 de 7 de diciembre de la misma anualidad.

 

Dentro de las claúsulas del mencionado instrumento contrato, se estableció que las promitentes vendedoras serían responsables si los inmuebles perecían o amenazaban ruina en todo o en parte y estaban obligadas además a prestar las reparaciones post venta para atender la corrección de detalles constructivos. Por ello, el contratista constituyó garantía única de cumplimiento No. 99151318, en la que figuraba como beneficiaria la Caja demandada y entre los riesgos amparados estaba el de la estabilidad de la obra por un valor de $129.526.400.

 

Frente a varios inconvenientes relacionados con fisuras presentadas en las viviendas, mediante la Resolución No. 0009 de 17 de enero de 2005, la Caja de Vivienda Popular declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por la citada garantía de cumplimiento y ordenó hacerla efectiva. Dicha decisión fue confirmada en la Resolución No. 0467 de 7 de julio de 2005.

 

El 8 de noviembre de 2005 las sociedades ahora demandantes impetraron acción contractual contra la Caja de Vivienda Popular, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 0009 de 17 de enero de 2005[8] y 467 de 7 de julio del mismo año[9] así como el consecuente restablecimiento del derecho.

 

En sentencia de 3 de marzo de 2009, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. Contra dicha decisión la Caja de Vivienda Popular interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en fallo de 18 de noviembre de 2009, revocó la providencia de primera instancia.

 

Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se observa alguna de las causales de improcedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales decantada por la jurisprudencia de esta Sala[10], se conocerá el asunto de fondo.

 

Entiende la Sala que el presente caso se circunscribe a establecer si la decisión del Tribunal acusado, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0009 y 0467 de 2005 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, constituye una vía de hecho.

 

Dentro de la acción contractual de la referencia, debía el Tribunal accionado determinar si las fisuras y grietas ocasionadas en los inmuebles, comportaban simples defectos de construcción, o si comprendían fallas estructurales, por cuanto las sociedades actoras en su condición de promitentes vendedoras, se comprometieron a: i) responder si los inmuebles perecían o amenazaban ruina en todo o en parte, de conformidad con lo previsto en los Códigos Civil y de Comercio, así como ii) prestar el servicio post-venta para la corrección de detalles constructivos.

 

Al analizar las pruebas obrantes en el proceso, consideró el Tribunal que había lugar a revocar el fallo de primera instancia, en la medida en que se había demostrado que las fisuras presentadas después de la entrega de las 68 casas de la Urbanización Miravalle, correspondían a fallas estructurales o vicios ocultos derivados principalmente por problemas del suelo.

 

El Tribunal accionado llegó a la anterior conclusión por cuanto una vez entregados los aludidos inmuebles, se presentaron grietas y fisuras en las mismas, ocasionadas principalmente por la calidad del suelo en el que fueron construidas, conformado por arcillas expansivas, terreno que aún cuando se considere construible, disminuyó su capacidad de compactación y firmeza debido a las filtraciones presentadas en las viviendas por las malas instalaciones de las conexiones de los desagües de los patios y las deficiencias en los sifones.

 

De esta forma, aún cuando las sociedades accionantes hubieren probado que atendieron varias reclamaciones de los propietarios de los inmuebles relacionados con el asunto debatido, no demostraron que sanearon íntegramente las deficiencias constructivas y estructurales presentadas en las casas, y en tal sentido, ante el hecho cierto de fisuras y grietas en las mencionadas viviendas, se configuró el riesgo asegurado, debiendo hacerse efectiva la garantía de estabilidad de la obra.

 

En este orden de ideas, concluir como lo hizo el mencionado Tribunal, que las falencias en el terreno construido constituían un vicio oculto que debía ser asumido y saneado por las sociedades actoras, por cuanto en su calidad de vendedoras estaban en el deber de entregar las viviendas sin estos, fue acertado y daba lugar a revocar el fallo de primera instancia a efectos de negar las pretensiones de la demanda.

 

Finalmente, respecto de la falta de valoración probatoria alegada por las sociedades ahora accionantes, conviene señalar, que el amparo constitucional sobre la valoración e interpretación probatoria del Juez ordinario, únicamente puede operar cuando resulta claro que el apoyo fáctico en que se basó para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[11], o cuando se hace notoriamente irrazonable la apreciación de la evidencia hecha en su providencia, siendo el error de tal entidad que sea ostensible, flagrante, manifiesto y con una incidencia directa en la decisión[12], dado que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia; por cuanto la labor del primero no consiste en la revisión total y exhaustiva de todos y cada uno de los temas en debate dentro del litigio jurídico a efectos de imponer su criterio sobre las pruebas.

 

En consecuencia, no encuentra la Sala que la provincia acusada haya desconocido pruebas debidamente aportadas al proceso, ni se haya apartado de las reglas de la sana crítica para su valoración, pues las sociedades accionantes únicamente presentan consideraciones subjetivas en relación con el contendido de las mismas, que por ese sólo hecho no deslegitiman la decisión adoptada, por lo que no es de recibo la acusación presentada sobre el particular.

 

Debe reiterarse, que no se advierte que el funcionario judicial acusado haya fallado en contra de la evidencia probatoria, ni se haya separado  por completo de los hechos debidamente probados de manera que haya resuelto a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

 

Así las cosas, considera la Sala que la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 0009 y 0465 de 2005 proferidas por la Caja de Vivienda Popular y en su lugar, negó las súplicas de la acción contractual, se enmarca dentro del ejercicio de la autonomía funcional y al revisar el juicio argumentativo en que se sustenta la decisión, se encuentra que carece de entidad para configurar una decisión ilegítima.

 

En ese orden de ideas, la decisión proferida por la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales de las entidades accionantes, razón por la cual la acción de tutela no está llamada a prosperar, siendo necesario negar el amparo invocado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

Niégase el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela incoada por Inversiones y Construcciones INCOL S.A. y Soluciones Inmobiliarias Manrique Santamaría S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por haber proferido en segunda instancia la sentencia de 18 de noviembre de 2009, dentro de la acción contractual incoada contra la Caja de Vivienda Popular.

 

Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ          GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

[1] Que revocó la sentencia de 3 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0009 y 0467 de 2005 proferidas por la Caja de Vivienda Popular.

[2] Cuyo objeto era el compromiso por parte del promitente vendedor de vender a la Caja el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre 68 casas situadas en la Urbanización Miravalle.

[3] Por medio de la cual se declaró la existencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro ante entidades estatales y el anexo de modificación en relación con la garantía de estabilidad de la obra, con vencimiento el 5 de marzo de 2005, donde aparecen como asegurados la Caja de Vivienda Popular y la Dirección para la prevención y atención de emergencias DEPAE y como tomadores las sociedades actoras.

[4] Que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 0009 de 31 de enero de 2005, confirmándola en su totalidad.

[5] Conformado por arcillas expansivas, terreno que aún cuando se considere construible, su capacidad de compactación y firmeza disminuyeron sustancialmente con las filtraciones que ocurrieron en las casas por las malas instalaciones de las conexiones de los desagues de los patios y las deficiencias en los sifones.

[6] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

[7] Cuyo objeto era el compromiso por parte del promitente vendedor de vender a la Caja el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre 68 casas situadas en la Urbanización Miravalle.

[8] Por medio de la cual se declaró la existencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro ante entidades estatales y el anexo de modificación en relación con la garantía de estabilidad de la obra, con vencimiento el 5 de marzo de 2005, donde aparecen como asegurados la Caja de Vivienda Popular y la Dirección para la prevención y atención de emergencias DEPAE y como tomadores las sociedades actoras.

[9] Que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 0009 de 31 de enero de 2005, confirmándola en su totalidad.

[10] Consejo de Estado. Sección  Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Expediente Nº 11001-03-15-000-2009-00808-00. Acción de tutela. Actor: María Cristina Llanos de Villa. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.”.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998.

[12] Sentencia Ibídem.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015