CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.41183
Acta No. 25
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD INDUSTRIAL TÉCNICA COLOMBIANA S.A. – SINTECO S.A., contra la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ANA EUGENIA SAN JUAN GALVIS le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
ANA EUGENIA SAN JUAN GALVIS demandó a la SOCIEDAD INDUSTRIAL TÉCNICA COLOMBIANA S.A. – SINTECO S.A, para que, en lo que al recurso interesa, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; la suma de $500.000.000,oo por daños morales; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró al servicio de la demandada desde el 16 de junio de 1994 hasta el 11 de julio de 2002, en ejecución de un contrato de trabajo; el cargo desempeñando fue de “GERENTE PRINCIPAL”; su último salario ascendió a la suma de $12.210.000,oo; recibió comunicación de ELSA GALVIS DE SAN JUAN, sin tener ninguna representación legal de le empresa, donde se le informaba de la terminación del contrato de trabajo, aduciendo conductas que jamás cometió; no ha podido conseguir nuevo empleo, toda vez que tiene que informar a los nuevos empleadores sobre las razones de su retiro, a pesar de que no son ciertas, generándole con ello gravísimos perjuicios económicos.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la existencia del contrato de trabajo, así como la terminación unilateral del mismo, pero adujo, que fue por justa causa. Sostuvo que la actora abusando de sus atribuciones se aumentó el salario sin autorización de la Junta Directiva. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, causa justa y legal para dar por terminado el contrato, buena fe, existencia de factores que determinan la pérdida de las cesantías, temeridad y mala fe de la actora, abuso del derecho (folios 22 a 35).
La primera instancia terminó con sentencia de 28 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la parte demandante (folios 308 a 316).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación que interpuso la demandante, el ad quem, por providencia del 26 de febrero de 2009, revocó la que fue objeto de alzada, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a pagar la suma de $76.332.850,oo, por concepto de indemnización por despido injusto. No impuso costas en esta instancia (folios 372 a 384).
El Tribunal en sustento de su decisión, luego de dar por demostrado que fue por decisión unilateral de la sociedad demandada que se terminó el contrato de trabajo, concluyó que aun cuando fueron plenamente demostrados los motivos que se adujeron para el despido, conforme a la documental de folios 50 a 54, 58 a 61, esos hechos eran plenamente conocidos y avalados por la empresa, tal como lo asegura el declarante MIRANDA VIRGUEZ, quien fungía como revisor fiscal (folios 285 a 288), y que se corrobora con la versión de GLADYS TRUJILLO FIERRO (folios 290 a 292).
Advirtió, que aun cuando en el documento de folio 49, se certifica que los aumentos de sueldo realizados a la ex gerente de la sociedad de los años 1998 a 2002, fueron realizados sin autorización, el simple lapso del tiempo, sin que la empresa se hubiera opuesto a los repetidos incrementos, convalidan la aceptación que sobre el salario de la actora se vinieron haciendo, esto es, la conducta permisiva que asumió la entidad durante ese tiempo, genera una aceptación tácita de su proceder.
En relación con la conducta endilgada a la demandante y que involucra las operaciones realizadas con las sociedades “CASCANUECES LTDA y ESPAN LTDA, y la utilización de la marca LIDER”, precisó “que obra evidencia de que efectivamente pudieron haber ocurrido tales operaciones, según se desprende de las documentales de folios 50 a 54, 58 a 61; no obstante, lo que aparece acreditado en autos, es que la empresa actuando a través de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas conocía de los manejos realizados por la Gerente de la época doña Ana Eugenia San Juan Galvis, así lo refiere de manera concreta el entonces Revisor Fiscal LUIS EDUARDO MIRANDA VIRGUEZ al referirse a los motivos aducidos por la compañía para tomar la determinación del despido, quien a folio 286 señala (…)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la sociedad demandada al pago de la suma de $76.332.850,oo, por concepto de indemnización por despido injusto, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado que absolvió de todas las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.
Por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que fueron replicados oportunamente, de los cuales por razones de método se estudiarán en principio los dos últimos.
TERCER CARGO
Denunció la sentencia recurrida de “violar DIRECTAMENTE el numeral 1º del artículo 58 del C.S.T.S.S.; el numeral 6º del artículo del literal a) del artículo 7º del Decreto ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C.S.T. y S.S. y los artículos 196 y 200 del Código de Comercio, aplicables al presente caso por analogía de que trata el artículo 23 del C.S.T. y S.S. y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887”.
Manifiesta, que el estatuto social de la demandada establece expresamente que los aumentos de salario del Gerente, corresponden a una atribución directa de la Junta Directiva, lo cual quiere significar que a aquel le está vedado efectuar sus propios incrementos salariales, por lo que ese hecho constituye una violación flagrante de las obligaciones especiales del trabajador, contenidas en el numeral 1º del artículo 58 del C.S.T. y de la S.S., advirtiendo que esa conducta no se convalida por el transcurso del tiempo, como equivocadamente lo aseguró el Tribunal.
Que en el presente caso, el despido fue oportuno respecto del último aumento del sueldo, realizado en contravención de los estatutos , ya que este se produjo a principios del año 2002, pero los socios consultaron con la Junta y realizaron una investigación para adoptar la decisión correspondiente.
LA REPLICA
Adujo, que contrario a lo planteado por el censor, no hubo inmediatez para la decisión del despido, ya que se validaron los incrementos de los años 1995 a 2001 y, con referencia al año de 2002, si bien éste se realizó en enero de esa anualidad, la terminación del contrato se produjo siete (7) meses después. Que durante los 8 años en que fungió la demandante como gerente, período en el cual se adoptó una forma de incrementar los salarios a los empleados, nunca se puso en duda por ningún miembro de la Junta Directiva esa determinación.
CUARTO CARGO
Acusó la sentencia de “violar DIRECTAMENTE el artículo 22 y el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C.S.T. y S.S. y los numerales 1 y 8 del Artículo 60 del C.S.T. y S.S”.
Destacó, que el error endilgado al Tribunal, radica en haber dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en relación con los deberes del administrador (representante legal de la sociedad), al exigirse la autorización expresa de la Junta de Socios o asamblea general de accionistas, para participar en actividades que conlleven un conflicto de intereses, hecho éste que fue indicado como justa causa de despido. Que la Ley no admite autorizaciones tácitas como lo dedujo el Tribunal, con lo cual se violó la citada prohibición.
LA REPLICA
Indicó, que el Tribunal fundamentó su decisión en el testimonio del señor Miranda Virguez, versión que no es atacada en el cargo. Que, además, éste manifiesta de manera circunstanciada, completa y sin vacilaciones, que la Junta Directiva sí tenía conocimiento de las operaciones realizadas por la demandante, las cuales había aprobado previamente, quien en su condición de revisor fiscal es el delegado de los accionistas y, por ende, es merecedor de credibilidad.
SE CONSIDERA
Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por existir similitud en la vía seleccionada, en su propósito y demostración, conforme lo autoriza el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, como legislación permanente.
El impugnante centra su discusión en la imposibilidad jurídica que, según él, existe de derivar una aceptación tácita por parte de la sociedad demandada, respecto del proceder de su gerente general, al realizar las gestiones que se describen en la carta de despido, las cuales requerían aprobación y/ o autorización expresa de la Junta Directiva, según los estatutos sociales y el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Si bien es cierto que la demandante omitió someter a la aprobación de la Junta Directiva de la sociedad demandada el incremento de los salarios de los trabajadores de la empresa, inclusive el suyo, no obstante que en los estatutos sociales se requería dicho aval, esa circunstancia no desquicia la conclusión del Tribunal en cuanto consideró que como ese proceder venía ejecutándose desde el año de 1998, sin objeción alguna por parte de la sociedad, la pasividad en ese sentido debía entenderse como una aceptación tácita.
En efecto, el razonamiento anterior no infringe precepto sustancial alguno, en la medida en que la ausencia de objeción de la sociedad demandada sobre el proceder del gerente general, el cual además era repetitivo y reiterado, conduce a inferir su convalidación tácita, pues no existe norma legal que prohíba obtener una deducción en ese sentido, máxime que la Junta Directiva conocía sobre el tema y lo había tratado en sus sesiones, tal como lo dio por acreditado el Tribunal, según la declaración del revisor fiscal Luís Eduardo Miranda Virguez, aspecto fáctico que no es controvertible en atención a la vía de ataque que se seleccionó.
Situación diferente se presenta respecto de las operaciones que ejecutó la demandante con las sociedades “CASCANUECES LTDA” y “ESPAN LTDA”, así como la utilización de la marca “LIDER”, generadora de un eventual conflicto de intereses, pues es cierto, que a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debe existir autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, para participar por sí o por interpuesta persona en actividades que “impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”, dado que la claridad de la norma no remite a duda que para dicha eventualidad no es admisible el aval tácito que equivocadamente dedujo el Tribunal en la sentencia impugnada.
En tal virtud, aun cuando puede ser cierto que los miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada, ya conocían con anterioridad la ejecución de operaciones por parte de la demandante, que implicaban un marcado “conflicto de intereses”, esa sola circunstancia no conduce a deducir el beneplácito del empleador en el proceder de su representante legal ante la necesidad de que exista “expresa autorización”, y tampoco le resta entidad jurídica a la falta cometida.
En consecuencia, como los cargos prosperan, resulta innecesario examinar las dos primeras acusaciones por tener la misma finalidad.
Como consideraciones de instancia, además de las que se esgrimieron para despachar los cargos y de las que expuso el juez de primer grado, es pertinente destacar que el proceder de la demandante en su condición de representante legal de la sociedad demandada, al desbordar el marco de sus facultades legales y estatutarias, pretermitiendo la aprobación de aquellas operaciones mercantiles que requerían la autorización expresa de la Junta Directiva, y que por ende, le limitaban su poder de representación, se erige en una justa causa de terminación del contrato de trabajo, en cuanto conlleva el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Así las cosas, se confirmará la decisión del juez de primera instancia, en cuanto absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ANA EUGENIA SAN JUAN GALVIS le promovió a la SOCIEDAD INDUSTRIAL TECNICA COLOMBIANA S.A. – SINTECO S.A, en cuanto a la condena que impuso por indemnización por despido injusto, para en su lugar, CONFIRMAR la sentencia absolutoria del juez de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
EXPEDIENTE 41183
Acta No. 25
Demandante: ANA EUGENÍA SAN JUAN GALVIS
Demandado: SOCIEDAD INDUSTRIAL TÉCNICA COLOMBIANA S.A.- SINTECO S.A.
Con todo respeto, me permito disentir de la interpretación dada por la mayoría al artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual reza:
“(…) Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas (…)”.
Sobre el particular dijo la Sala que aun cuando puede ser cierto que los miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada, conocían de las operaciones que ejecutó la demandante con las sociedades “CASCANUECES LTDA” y “ESPAN LTDA”, así como la utilización de la marca “LIDER”, “esa solo circunstancia no conduce a deducir el beneplácito del empleador en el proceder de su representante legal ante la necesidad de que exista <expresa autorización>”.
En mi sentir, en el proceso está acreditado que los miembros de la Junta Directiva, tenían pleno y absoluto conocimiento de las operaciones que desarrolló la demandante, y ello constituye una aquiescencia por parte de aquellos de las actuaciones de la promotora de la litis.
En mi opinión el término “expresa” no significa que la autorización sea por escrita, sino que sea inequívoca y eso fue precisamente lo que sucedió con los miembros de la Junta Directa de la demandada, pues tenían pleno conocimiento de las mencionadas operaciones.
Aquí, bueno resulta recordar un pasaje de la sentencia de 30 de septiembre de 2008, radicación 32.558, en el que la Sala, sostuvo:
“Según el Diccionario de la Lengua Española, “expreso” significa patente, fijar o determinar de manera precisa algo, y “claro”, fácil de comprender, que se distingue bien, y para el Tribunal dichas expresiones deben reflejarse en cláusulas o estipulaciones contractuales, que, estima la Corte, pueden ser verbales o escritas; términos aquellos que difieren de la expresión “literalidad” que los recurrentes creen, de manera equivocada, que el Tribunal asimiló”.
Así las cosas, estimo que no se equivocó el Tribunal al concluir que no estaba probada la justeza del despido.
Fecha ut supra.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE