CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00071-00(AC)
Actor: ALVARO DIAZ PLAZAS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Díaz Plazas contra el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
- ANTECEDENTES
El señor Álvaro Díaz Plazas, en nombre propio, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al debido proceso, vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:
- El señor Álvaro Díaz Plazas labora como médico especialista en Oftalmología en el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo desde 1995.
- El 19 de junio de 1995 el Departamento del Huila, el Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo y la Comisión Negociadora de los médicos del referido Hospital, suscribieron un documento Acuerdo en donde se comprometieron a reconocer una prima técnica por formación avanzada y experiencia, a los médicos vinculados con dicho Hospital que así lo acreditaran.
- En atención a lo anterior, mediante resolución No. 2057A del 27 de junio de 1995, el Director del Hospital reconoció al actor el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño en un valor del 40% sobre su asignación básica salarial.
- Mediante acuerdo No. 015 del 2 de octubre de 1997, la Junta Directiva del Hospital adoptó el régimen de prima técnica en los términos de los decretos 1661 y 2164 de 1991 y en el documento Acuerdo del 19 de junio de 1995.
- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva denegó las suplicas de la demanda presentada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra del actor. Consideró el Tribunal que no resultaba jurídico invalidar el documento Acuerdo del 19 de junio de 1995, ni tampoco las resoluciones por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la prima técnica al actor, en tanto que dichas actuaciones fueron ratificadas por el órgano competente a través del Acuerdo 015 de 1997, y porque la prima técnica por evaluación de desempeño, sólo es posible suprimirla mediante acto administrativo motivado cuando no se logre la calificación exigida.
- La E.S.E interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 7 de julio de 2009, por la cual revocó la providencia apelada, declaró la nulidad de las resoluciones números 2057A del 27 de junio de 1995 y 3511 del 26 de septiembre del mismo año y ordenó el cese del pago de la prima técnica al actor.
- En sentir del accionante, dicho pronunciamiento omitió hacer una declaración de sus derechos adquiridos, pues la prima técnica hacía parte de su patrimonio, porque con ella había adquirido un nivel de vida y un estatus económico que satisfacía sus necesidades y las de su familia.
- OBJETO DE TUTELA
Solicita que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la irrenunciablidad de los derechos laborales y al debido proceso. Como consecuencia pide que se revoque la sentencia del 7 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y se restablezca su derecho a devengar la prima técnica en las misma condiciones establecidas en los acuerdos 019 de 1995 y 015 de 1997.
- ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela de la referencia fue admitida por el ponente mediante auto del 27 de enero de 2010, por el cual se ordenó la notificación de la providencia a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados, y a la E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, como tercero interesado.
El Magistrado Ramiro Aponte Pino, integrante del Tribunal Administrativo del Huila, presentó contestación a la solicitud de tutela. Señaló que se remitía a las consideraciones tanto fácticas como legales que plasmó en la sentencia en cuestión.
Por su parte, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva manifestó que es posible considerar una vía de hecho como la plantea el actor, cuando en la decisión judicial se haya producido un desbordamiento en las argumentaciones del plenario y un flagrante defecto fáctico por parte del Juez, situación que a su juicio no sucedió en la sentencia objeto de esta acción.
Para resolver, se
- CONSIDERA
El problema jurídico planteado en el sub lite se contrae a determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 7 de julio de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en su contra por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Carta Política brinda la posibilidad a todas las personas de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
Afirma la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrán tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos particulares casos resulta viable, sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de todo proceso.
Estas precisiones obedecen al hecho de que el actor encamina sus argumentaciones a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales a obtener una pronta y cumplida justicia y al debido proceso, conforme a los cuales es procedente efectuar un examen de fondo a fin de valorar la trasgresión alegada.
- El caso concreto
Los argumentos expuestos en el texto de la acción permiten entender que la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor radica en que la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo del Huila para proferir la sentencia cuestionada, por la cual revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, no se extendió a hacer un pronunciamiento acerca de sus derechos adquiridos.
Reposa a folios 30 a 47 del expediente, copia de la sentencia del 7 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se declaró la nulidad de la resolución No. 2057A del 27 de junio de 1995 y la nulidad parcial de la resolución No. 3511 del 26 de septiembre de 1995.
La decisión se concibió bajo el argumento de que en el momento en que le fue reconocida la prima técnica al Doctor Álvaro Díaz Plazas, mediante las resoluciones citadas, la Junta Directiva del Hospital General Hernando Moncaleano Perdomo no la había regulado expresamente y, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, no era viable reconocerla, dado que dicha prestación fue regulada exclusivamente para las entidades descentralizadas del orden nacional. La anterior proposición fue acogida en virtud del precedente judicial fijado por esta Sección en la sentencia del 19 de marzo de 1998, M.P. Silvio Escudero Castro.
De lo expuesto, no encuentra la Sala demostrada la trasgresión de los derechos alegados, pues visto el contenido de la sentencia, sus argumentaciones son válidas y comprenden un estudio lógico de la situación fáctica del caso.
En ese sentido, mal haría el Juez de tutela en inmiscuirse en el criterio del Juez natural, ya que el Tribunal accionado llegó al convencimiento de su decisión de acuerdo con los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso, para lo cual efectuó la valoración probatoria y jurisprudencial pertinente.
Con base en lo expuesto, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se adelantó todo un proceso en el que finalmente el Tribunal Administrativo del Huila, dictó sentencia conforme a los elementos fácticos, jurídicos, probatorios y de acuerdo al precedente judicial fijado por esta Corporación.
Es así como la Sala rechazará la acción de tutela instaurada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- FALLA
RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Álvaro Díaz Plazas contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.