CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 41246
Acta No. 06
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1ero.) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió LUÍS ALFONSO GARZÓN BONILLA.
ANTECEDENTES
LUÍS ALFONSO GARZÓN BONILLA llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, con el fin de que, previa declaratoria de que el demandado debe reajustar y pagar las primas de servicio semestrales, de vacaciones y de antigüedad correspondientes a los tres últimos años; que, con base en los anteriores pagos, debe reajustarle las cesantías parciales, sus intereses y demás prestaciones sociales causadas y pagadas durante los tres últimos años; y que el despido fue injusto e ilegal, fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad; a pagarle los salarios dejados de devengar, las primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad contempladas en la convención colectiva; y las cuotas patronales dejadas de cotizar al ISS para la pensión de jubilación.
De manera subsidiaria, solicitó que se le pagara la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada; la indemnización de que trata el artículo 65 del CST correspondiente a la suma de $40.222.23 diarios; el reajuste de las prestaciones sociales liquidadas al término del contrato y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que ingresó a laborar a la entidad demandada el 27 de octubre de 1977; el 31 de enero de 2002, cuando tenía más de 24 años de servicio, el Banco accionado terminó el contrato de trabajo, argumentando justas causas; que “los hechos alegados por el Banco para terminar el contrato de trabajo, fueron ejecutados por el actor, bajo circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito por carecer de las herramientas necesarias e idóneas para detectar la falsificación” (folio 3); el accionado no cumplió los requisitos convencionales y del reglamento de trabajo para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por cuanto se le privó del tiempo necesario para adjuntar las pruebas de su defensa.
Agregó que antes de la fusión del Banco Comercial Antioqueño con el Banco Santander, éste último suscribió a partir del 1º de abril de 1991 una convención colectiva de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco; a su vez el Banco Comercial Antioqueño suscribió otra convención colectiva con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB a partir del 1º de septiembre de la misma anualidad; que, después de la fusión, el Banco continuó aplicando las dos convenciones, discriminando a los trabajadores según su procedencia; que, en el año 1997, el Banco Comercial Antioqueño cambió su nombre por el de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 19 a 21), el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y del noveno dijo que se atenía a lo que se demostrara. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción “tanto de la acción de reintegro por haber sido presentada la demanda con posterioridad a los tres (3) meses siguientes a la fecha de desvinculación del demandante así como de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 12 de abril de 1999, sin que ello implique reconocimiento alguno.” (Folio 21).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2007 (fls. 106 a 116), absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago; e impuso costas a cargo de la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del 27 de marzo de 2009, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido u otro de igual o superior jerarquía “junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el momento en que fue despedido (31 de enero de 2002) hasta el día en que se haga efectivo el reintegro” (folio 144) y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el accionante laboró para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A desde el 27 de octubre de 1977 al 31 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Asesor Especial y devengando un salario mensual de $900.574.
Luego, se refirió al punto de la terminación del contrato de trabajo por despido injusto y a la petición de reintegro del demandante, efectó el análisis de la carta calendada el 31 de enero de 2002, mediante la cual el Banco demandado dió por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de la cual se destacó lo siguiente:
“El día 07 de diciembre del 2001 mediante autorización a tercera persona (Edilberto Parada Roa cédula N° 17.037.220), usted entregó un talonario de noventa (90) cheques numerados entre el rango 00376 al 00465, correspondientes a la cuenta corriente N° 24900862 — 4 cuyo titular es SUMIDA PRO LTDA, a pesar de que dicha cuenta se encontraba en sobregiro, situación ésta que no permite registrar la operación en debida forma. (...)
Por otra parte, revisado el procedimiento para la entrega de chequeras usted no elaboró la nota contable ni realizó la descarga de la chequera de las cuentas de orden de la oficia (sic) para ese día.
Las conductas antes señaladas se califican como graves de acuerdo con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo (…) En este mismo sentido, se evidencia una clara omisión de su parte a lo preceptuado en el numeral 3 y 7 del artículo 96 de la citada reglamentación (…).” (Folios 138 a 139).
Asimismo, aludió al acta de los descargos que rindió el demandante, de la cual destacó:
“la chequera se entregó porque a él le presentaron una carta de autorización de SUMIDAPRO LTDA debidamente tramitada (folios 40 a 42); que siendo la 1:30 PM se encontraba solo atendiendo público, por lo que le solicitó a la asesora de ventas que conformara (sic) telefónicamente dicha entrega, ya que en ese momento no se encontraban la Gerente ni la Subgerente quienes son las encargadas de hacer la confirmación; que la persona que se acercó autorizada a reclamar la chequera le (sic) cédulas originales del titular y el autorizado y que con la chequera que entregó no se cometió ningún ilícito, toda vez que este se hizo con los cheques cobrados en la oficina centro andino”.
Amen a lo anterior, los representantes del sindicato ADEBAN, NIDIA TARAZONA y NELSON CABALLERO, quienes asistieron a la diligencia de descargos del actor en representación del sindicato (folios 32 y 33), manifestaron que es muy normal que en las oficinas del Banco se procedan a entregar chequeras aun cuando las cuentas se encuentren en sobregiro, pero solo para aquellas cuantas (sic) que son llamadas especiales; que en las funciones que el Banco le entregó al demandante, en la parte que señala operaciones especiales dice: “atender la venta de chequeras y habilitarlas en el sistema” en ningún momento se especifica como requisito el condicionamiento de esta acción a tener o no fondos suficientes; que el Banco en ningún momento curso carta de especificación como una función del asesor especial la orientación de entrar a intranet para la aplicación del manual red de sucursales y que debido a la presión que se ejerció por parte de la demandada, el trabajador se vio obligado a rendir descargos y en ningún momento se le allegaron los documentos y pruebas para la debida defensa sin contar con el tiempo suficiente y con los elementos que le permitieran defenderse de una mejor forma, motivo por el cual los descargos rendidos por el actor carecen de legalidad y no se ajustan a lo preceptuado en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva”. (Folio 139 a 140).
Posteriormente, se refirió a la declaración rendida ante el a quo por el señor GILDARDO RAMÍREZ RESTREPO, así como a los testimonios de MARTHA LUCÍA GONZALÉZ RODRÍGUEZ y ANA RUBI ORJUELA DUQUE, y coligió que:
“si bien es cierto el actor acepta que le entregó la chequera al cliente SUMIDAPRO LTDA quien se encontraba en sobregiro, también lo es que en tratándose de clientes importantes como éste, no importaba que estuvieran en sobregiro, pues los testigos coinciden al afirmar que el Banco exigía un tratamiento especial para dichos clientes, así como también que no existió capacitación alguna por parte del empleador respecto del manual de funciones y/o procedimientos a seguir, para la entrega de chequeras, establecido en el INTRANET”. (Folio 141).
Seguidamente, hizo alusión al contrato único de vinculación, así:
“el aparte relacionado con la entrega de chequeras, señala que estas solo pueden ser entregadas a sus titulares o a un tercero autorizado por este, lo que en efecto ocurrió, pues a folio 40 obra copia de la carta dirigida al BANCO SANTANDER a través de la cual el Gerente de SUMIDAPRO LTDA autoriza al señor EDILBERTO PARADA ROA para que radique la nota debito y la solicitud de chequera, aunado a ello, en el mencionado manual no se establece como causal de no entrega de una chequera el que la cuenta del cliente se encuentre en sobregiro”. (Folio 141).
Después, expresó lo siguiente:
“si bien es cierto, el dictamen grafológico y grafotécnico (folios 45 a 54), establece que dicha carta de autorización se elaboró en un formato escaneado de las verdaderas cartas empleadas por el cuentahabiente y que los cheques, la solicitud de chequera, la nota debito y la entrega de chequera presentan huellas de haber sido sometidas a proceso de adulteración, estas solo se pueden detectar mediante el empleo de instrumentos ópticos de varios aumentos y una detenida observación con luz ultravioleta y tras luz, también lo es que el actor no tenía los conocimientos técnicos para detectar la falsedad, pues el mismo dictamen es claro al afirmar que en un proceso de visado normal a ritmo de ventanilla no es fácil detestar (sic) la falsedad de las firmas y de los sellos, además, nótese que los cheques con los cuales se cometió el fraude a la empresa SUMIDAPRO LTDA y que fueron objeto de peritaje, no provienen de la chequera que entrego el actor al supuesto tercero autorizado, toda vez que estos venían numerados del 00376 al 00465 correspondientes a la cuenta corriente 24900862 — 4, mientras que los utilizados para la estafa provienen de la cuenta corriente 249 — 00992 — 9 bajo la numeración 000013 por valor de $50.000.000 y 000014 de $100.000.000. (Folios 141 a 142)
A renglón seguido, señaló que el demandante no incurrió en ninguna falta grave calificada como tal en el reglamento interno de trabajo, pues,dijo, el procedimiento utilizado por éste para la entrega de la chequera se ajustaba al establecido en el contrato único de vinculación; que se encontraba demostrado que la estafa cometida a la empresa SIMIDAPRO LTDA se había hecho con cheques provenientes de una chequera y cuenta distintos de los entregados por el demandante el 7 de diciembre de 2001 al tercero autorizado por dicha empresa, por tanto, el despido del accionante había sido injusto.
En lo que tiene que ver con el reintegro, reprodujo el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para luego concluir, que:
“Como quiera que se demostró que el despido del actor fue injusto y que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 50 de 1990 tenía más de 10 años de servicio continuos, hay lugar a condenar a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo, lo anterior teniendo en cuenta que en el proceso no obra prueba que demuestre la inconveniencia del reintegro”. (Folio 143).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. De manera subsidiaria solicita que:
“en el evento puramente teórico que esa H. Corporación llegare a considerar que el contrato de trabajo hubiese terminado en forma injustificada, se aspira con este recurso a que esa H. Sala case en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, declare prescrita la acción de reintegro y, en su lugar, condene al Banco a la indemnización por despido solicitada en forma subsidiaria en la demanda.” (Folio 7).
Con tal propósito formula un cargo que denomina “PRIMER CARGO”, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
El recurrente lo plantea así:
“A través de una infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25, 31, 32, 38, 41 de la ley 712 de 2001, en relación esta norma con los artículos 145 y 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta infracción de medio condujo, a su vez, al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1.965 y del numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1.968, en relación con el artículo 2512 del Código Civil.” (Folio 8).
En la argumentación, el censor expresa que acepta los presupuestos fácticos establecidos por el juez colegiado, entre otros, que el demandante fue despedido por la sociedad demandada el 31 de enero de 2002; la demanda fue presentada el 8 de abril de 2002; el Banco Santander Colombia S.A., contestó la demanda el 10 de mayo de 2002, donde propuso la excepción de prescripción.
Luego, la censura para demostrar la infracción medio, transcribe las consideraciones del Tribunal relacionadas con la pretensión relativa al reintegro; asegura que dentro del proceso, quedaron demostrados y aceptados por el Banco los extremos laborales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la fusión de los Bancos Santander y Comercial Antioqueño en 1997, circunstancias fácticas que, dice, no se discuten en el cargo.
El recurrente afirma que se dio la aplicación indebida de las disposiciones ya enlistadas, porque cuando el demandante presentó la demanda “el 8 de mayo de 2002, la acción de reintegro estaba prescrita, toda vez que la desvinculación se produjo el 31 de enero de 2002 y el término de tres meses para formular el reclamo en forma concreta había finalizado el 30 de abril de ese año, toda vez que se trata de un término de meses que debe contabilizarse en días calendario y no hábiles.” (Folio 10).
Inmediatamente, expresa que el ad quem al resolver el recurso de apelación, únicamente se refirió al fenómeno de la prescripción al considerar “que no había discusión respecto de los extremos temporales del contrato, es decir, que éste había finalizado el 31 de enero de 2002, que la demanda había sido presentada el 8 de abril del mismo año y que el Banco Santander había propuesto la excepción de prescripción.” (Folio 10).
Por otra parte, alude al artículo 2512 del Código Civil que versa sobre la prescripción y adiciona que:
“La aplicación indebida del artículo 8°, numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1.965, se produce simplemente por el hecho de haber proferido el Tribunal una improcedente condena a un reintegro sin tener en cuenta que la correspondiente acción se encontraba prescrita al momento de presentarse la demanda (8 de mayo de 2002).
Lo anterior significa que si la acción de reintegro, por haber sido el trabajador despedido injustamente con más de diez (10) años de servicio”, se encontraba prescrita, no podía el Tribunal haber condenado al Banco Santander Colombia S.A. al reintegro del actor. (…).” (Folio 11).
Además, señala que:
“Al constituirse esa H. Corporación en sede de instancia, encontrará que las causas invocadas por el Banco Santander para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el señor Luís Alfonso Garzón Bonilla, se demostraron en el proceso a cabalidad.
En efecto, del análisis del material probatorio se puede establecer, tal como lo hizo el juez de primera instancia, lo siguiente:
(…) usted entregó un talonario de noventa (90) cheques numerados entre el rango... correspondientes a la cuenta corriente.., cuyo titular es SUMIDAPRO LTDA., a pesar de que dicha cuenta se encontraba en sobregiro, situación ésta que no permite registrar la operación en debida forma.(…) el actor incumplió con las obligaciones de ASESOR ESPECIAL al no cumplir con los procesos y procedimientos de control en el manejo y entrega de chequeras (Manual de la Red), al cual tiene acceso con las claves autorizadas por el empleador, en el que se especifica como causal especifica para no entregar chequera ‘fondos insuficientes’, lo que debió indicar al usuario e informar al superior, el Gerente o subgerente de la oficina, procediendo a entregar la chequera cuyas autorizaciones resultaron ilegítimas, (…) hubo omisión sobre la verificación de requisitos, así lo declaran el ex subgerente de la oficina principal Bogotá, GILDARDO RAMIREZ RESTREPO quien al folio 60 indica los requisitos:
Los requisitos para la entrega de una chequera son la visación del formato de chequera, según las instrucciones del cliente, que son firmas, sellos y demás, prueba de sonite,(…). Si el cliente no reclamaba la chequera personalmente mandarla (sic) una carta de autorización, cumpliendo esta parte del manual de controles se procedía su entrega a su vez el Banco solicitaba que el cliente le mandara una conformidad de recibo de chequera para poderla procesar,...: (f.61), procedimiento que se debía aplicar en todos los casos, ‘cuando una cuenta se encontraba en sobre giro para poderle hacer el cobro de la chequera que se entregara posteriormente, debería ser autorizada por un funcionario con atribuciones para otorgar sobre giros’ (f.61), y más adelante aclara ‘.. .en los proce3dimientos (sic) del banco se manejaban a nivel nacional, en los manuales de controles, pese que estaban desactualizados existía y en el contrato de cuenta corriente rezo todo el procedimiento para entrega de chequeras’ (f. 61), Juego (sic) no ha excusado la falta de capacidad o de información, pues, le bastaba coger un formato de contrato y allí estaba el procedimiento para la entrega de chequeras, hubo allí negligencia y precipitud en el actor;
Lo anterior lo ratifica MARTHA LUCIA GONZALEZ RODRIGUEZ, asesor especial del demandado (…).
ANA RUBI ORJUELA DUQUE, jefe de relaciones laborales de la región centro del Banco, expone’ ... el señor LUIS ALFONSO GARZON BONILLA de haber entregado (sic) una chequera de 90 cheques a un tercero de la cuenta corriente cuyo titular era SUMIDAPRO LTDA cuya cuenta se encontraba en sobregiro excediéndose el sr GARZON en sus atribuciones teniendo en cuenta que el procedimiento de entrega de chequera indica como causal de no entrega de chequera el que la cuenta se encuentre en sobregiro. El sr GARZON BONILLA debió haber devuelto los documentos al tercero y no hacer entrega de la chequera sin embargo hizo lo contrario sin contar con la autorización de la gerente o subgerente de la oficina y adicional a ello y dejando pasar más o menos un mes de la entrega de la chequera tampoco realizó la nota contable y el descargo operativo de la chequera en la oficina. La secretaria de la empresa SUMIDAPRO LTDA se presentó en el mes de enero a solicitar una chequera encontrándose que ya había sido entregada una a un tercero en el mes de Diciembre, inmediatamente la oficina detectó algo anormal y cancelaron dicha cuenta abriendo una nueva a nombre del mismo titular SUMIDAPRO LTDA’ (f.69).
(…) el sr. GARZON no cumplió con el procedimiento de entrega de chequera el cual se encuentra publicado en la INTRANET (medio oficial de comunicación del Banco en donde se encuentran publicados políticas y procedimientos que en este caso se llama manual red de sucursales)’ (f.69) (…).
En la diligencia de descargos el actor acepta ‘Si, tratándose de un cliente tan importante y con las recomendaciones que el banco nos ha hecho y teniendo un sobre giro tan mínimo con los promedios tan altos de esta cuenta es obvio que no había problema.. .‘(f.31), justificando la entrega de la chequera aún estando SUMIDAPRO LTDA en sobre giro, lo que no se compadece con sus responsabilidades y experiencia de más de 24 años de servicio al banco, no excusándolo el que se hallara solo, pues, las normas de libre acceso para el trabajador quien tenía a la mano y fácil consulta el Contrato Único Vinculación como el que obra al folio 43, en donde se explican los requisitos para la entrega de chequera personal o a un autorizado por el cliente, lo que omitió, y ‘por otra parte, ...no elaboró la nota contable ni realizó la descarga de la chequera de las cuentas de orden de la oficina para ese dia’ (f. 36), lo que impidió detectar el mismo diciembre 2001 la falla y evitar el pago de los cheques sobre esa chequera indebidamente entregada. Por lo que esas conductas omisivas del actor encuadran en el incumplimiento de la obligación especial de ‘l. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes...’ (art. 58, C.S.T.).
Ahora bien, el empleador tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, para lo cual no estaba obligado a adelantar procedimiento disciplinario alguno, y el trabajador no demostró que lo estuviera ya por reglamento interno de trabajo o convencional (…)
Por lo tanto, el patrono demostró que el trabajador incurrió en las omisiones que le comunicó en la carta de despido al folio 36, esto es entregar la chequera de SUMIDAPRO LTDA. a un tercero estando en sobre giro y sin autorización de la gerente o subgerente, así como no haber elaborado la nota contable ni haber realizado la descarga de la chequera de las cuentas de orden de la oficina para el día en cuestión. (…)” (Folios 12 a 16).
LA RÉPLICA
Dice que desde el inicio del expediente y, por los posteriores escritos del impugnante, se comprobó que la demanda se presentó el 8 de abril de 2002, no el 8 de mayo del mismo año, como inexplicablemente se afirma en el escrito, y adiciona que:
“Ahora teniendo en cuenta que la terminación del contrato laboral se produjo el 31 de Enero de 2002, se concluye indubitablemente que al momento de presentarse la demanda no habían transcurrido los tres meses a que se refiere la prescripción accionaria (…)”. (Folio 20).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir
los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado.
Es pues deber del recurrente, para desvirtuar dichas presunciones, encaminar su ataque a demostrarle a la Corte, por la causal primera, que es la que se invoca en la demanda, la violación por parte de la sentencia de una o varias normas sustanciales de alcance nacional, bien sea en forma directa, esto es, sin consideración al substrato fáctico del fallo, por no existir ninguna discrepancia con él, o, bien, indirectamente, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, debidos a la falta de estimación o apreciación indebida de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, en el primer tipo de yerros, o de una prueba solemne, en el segundo.
Ahora bien, el cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. Deficiencias que se procede a destacar a continuación:
Primeramente se anota que lo que pretende el recurrente con la acusación es que se declare prescrita la acción de reintegro.
Al respecto, señala la Sala que el Tribunal no se pronunció sobre la prescripción de la acción de reintegro, por lo que el recurrente debió solicitar la adición de la sentencia.
En términos generales, frente a la omisión del juez colegiado, se advierte que no es el recurso de casación el instrumento adecuado para corregir las deficiencias en que incurre el sentenciador de la alzada cuando omite uno de los extremos de la litis, es decir que no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de la demanda o su contestación, no obstante tener la competencia funcional para ello; la parte actora debió utilizar el mecanismo de la adición de la sentencia previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentado dentro del mismo término…”.
La razón para que la Corte actuando en sede de casación no se ocupe de la omisión del Tribunal, radica en que sobre la prescripción aludida sencillamente no ha habido decisión de segunda instancia, la cual es necesaria para la viabilidad del recurso extraordinario, que precisamente procede de manera general contra las sentencias de segunda instancia y excepcionalmente contra las de primera en el evento de la casación per saltum, que no es el que ocurre en el asunto bajo examen.
Además, encuentra la Sala, que se equivocó la censura al encauzar el cargo por la vía directa, pues para poder dilucidar lo atinente a la prescripción alegada en el evento de que este aspecto hubiese sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, indefectiblemente la Corte tendría que acudir a medios probatorios, lo cual no podría hacerse en este caso, dada la vía de ataque escogida, que es la directa.
Igualmente, en el desarrollo de la acusación, el recurrente incurre en contradicción, pues menciona dos fechas distintas de presentación de la demanda, lo anterior teniendo en cuenta que acepta el presupuesto fáctico que según él dio por establecido el Tribunal, esto es, “La demanda fue presentada por el apoderado del señor Luís Alfonso Garzón Bonilla el 8 de abril de 2002” (Folio 8), sin embargo, más adelante asevera que el señor Luís Alfonso Garzón Bonilla presentó su demanda el 8 de mayo de 2002.
Asimismo, el censor parte de unos supuestos fácticos a los cuales no arribó el Tribunal, toda vez que estructura el cargo por la vía jurídica, bajo el supuesto de que la demanda se presentó el 8 de abril de 2002, según se lee en unos apartes o el 8 de mayo de la misma anualidad de acuerdo a otros pasajes, cuando lo cierto es que vista la motivación de la sentencia recurrida, el juez colegiado solo se limitó a indicar que “Por conducto de apoderado judicial el señor LUIS ALFONSO GARZON BONILLA demando al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A” (folio 135), sin precisar la fecha de presentación de la demanda. Del mismo modo dice que el juez colegiado “únicamente se refirió al fenómeno de la prescripción al considerar que no había discusión respecto de los extremos temporales del contrato, es decir, que este había finalizado el 31 de enero de 2002” (folio 10), sin embargo, observa la Sala, que el ad quem no desarrolló este tema, a pesar de que manifestó que se había propuesto la excepción de prescripción.
Adicionalmente, señala la Sala, que el recurrente presenta una argumentación demostrativa que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, lo cual lo prohíbe el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S.
En consecuencia, el cargo no es estimable.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral promovido por LUÍS ALFONSO GARZÓN BONILLA, a través de apoderado contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO