Proceso No 25993

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº  052

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

V I S T O S

 

 

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 21 de marzo de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juez  Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2005, y lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor de la conducta punible de estafa.

 

H E C H O S

 

El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“Presentó denuncia el señor Diego Antonio Castrillón Moreno, el día 9 de agosto de 2002, en la cual manifestó que el día 17 de julio del año 2002, había encontrado un aviso clasificado en el periódico La Tarde, donde vendían un vehículo identificado con la marca Mazda 323, Coupe, con placas BKW 866, que en la ciudad de Armenia, vendía quien anunciara como Carlos Alberto García Brito, el interés en tal automotor, lo condujo a llamar al celular que se encontraba señalado en el anuncio mencionado, comunicándose así con el supuesto señor referenciado como García Brito, con quien acordó contrato de compraventa del vehículo mencionado en la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000,oo), de los cuales le entregó la suma de trece millones de pesos, (13.000.000,oo), y suscribiendo un contrato de compraventa de automotor, donde se pactó la entrega de los restantes tres millones de pesos ($3.000.000,oo) cuando se le entregaran los papeles del vehículo por parte del vendedor Carlos Alberto García, presunto propietario del automotor, manifestándole también García, a Diego Antonio Castrillón Moreno, que vendía el carro por la necesidad económica que tenía en ese momento, puesto que se lo había comprado era  a su señora esposa, exponiendo también, que él era una persona seria, que era un profesional del derecho, ampliamente conocido.

 

“Argumentando el accionante Castrillón Moreno, que encontrándose un día en la ciudad de Pereira, Risaralda, le fue inmovilizado el vehículo comprado porque aparecía una denuncia penal donde se hallaba reportado como hurtado, instaurada por su anterior propietario el señor Diego Fernando Álvarez Barrera, en contra del señor  Carlos Alberto García Brito, de quien posteriormente se conoció su verdadero nombre Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga. Denunció también Castrillón Moreno, que se había comunicado con Guzmán Zuluaga, quien le dijo que no lo denunciara que él le devolvería el dinero”.

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico, el 7 de marzo de 2003, acusó a Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga por la conducta punible de estafa, decisión que fue confirmada el 24 de abril de 2003.

 

  1. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Penal Municipal de Descongestión de Armenia que, el 16 de diciembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor de la conducta punible de estafa.

 

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 21 de marzo de 2006, lo confirmó.

 

L A     D E M A N D A   D E   C A S A C I Ó N

 

El defensor del acusado con base en las causales primera y tercera de casación presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:

 

Primer cargo

Con base en la causal primera de casación, el citado profesional del derecho acusa al Tribunal de haber violada una norma de carácter sustancial, en especial el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Dice que en el acto de la audiencia pública se confundieron los hechos objeto del trámite, en la medida en que se acusó a su defendido con pruebas de otro proceso, situación que se pone en evidencia con el estudio de las intervenciones del fiscal en el acto de la audiencia de juzgamiento, así como del contenido de los fallos.

 

Anota que dentro del presente trámite no obra elemento de juicio que “convalide” la denuncia. Por manera que la sentencia se fundó en errores de hecho, en tanto que no se fundaron en pruebas legales, “regulares ni oportunamente allegadas al proceso”.

 

Segundo cargo

Por último, el defensor del procesado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que no se celebró en debida forma la diligencia preparatoria en la etapa del juicio.

 

Anota que la última notificación realizada a su defendido fue en la que se le indicaba que el 22 de julio de 2005 comenzaban a correr el término de 15 días hábiles para los fines previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, posteriormente fue llevado al acto de la audiencia pública, situación que, a juicio del casacionista, pone en evidencia la violación del debido proceso.

Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que se declare que se incurrieron en las causales de casación en precedencia señaladas.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

  1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional, en tanto que el fallo de segunda instancia lo dictó un juzgado penal del circuito.

 

  1. En tales condiciones, el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, ha debido cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario.

 

Recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

 

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

 

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento  de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.

 

  1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en la medida en que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo de segundo grado a través de la casación, sin más comentarios procedió a postular los cargos, incumpliendo de esa manera con dicha carga.

 

Ahora bien, en el entendido en que el actor hubiese cumplido con el anterior presupuesto, de todos modos los cargos carecen de la debida claridad y precisión para su admisibilidad. Veamos:

 

Vulneró el principio de prioridad, según el cual,  el cargo fundado con base en la causal tercera de casación se debe postular en primer lugar, en la medida en que de prosperar haría inane el estudio de las demás censuras fundadas a través de las motivos para recurrir en este sede.

 

En cuanto al cargo primero, el actor dejó la censura a mitad de camino, habida cuenta que no demostró que efectivamente la sentencia se fundó en prueba que no cumple con los presupuestos que condicionan su validez, máxime cuando el discurso lo centra en sostener que en el acto de la audiencia pública y en los fallos se hizo alusión a hechos y pruebas de otro proceso. Tampoco demostró la trascendencia del vicio, esto es,  cómo de haber sido excluidos dichos elementos de juicio, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su representado.

 

Y, respecto del segundo cargo, también lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró que en este evento el procesado, de acuerdo con la ley procesal, debía acudir a la audiencia preparatoria y, no sin embargo, no fue citado a dicho acto.

 

Así mismo,  en lo que se podría considerar como la demostración de la censura, el casacionista no dedicó reglón a informar que  no obstante que ninguno de los sujetos procesales solicitaron pruebas ni impetraron causales de invalidez de la actuación, de todos modos debía celebrarse la señalada audiencia preparatoria y en este trámite no se cumplió con dicho imperativo.

 

 

Ante las señaladas deficiencias, se impone la inadmisión de la demanda.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

                                           R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el  defensor de CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS       

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015