CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y Tercero Administrativo de Bogotá / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra el Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / COMPETENCIA TERRITORIAL - Lugar de expedición del acto principal y definitivo

 

Repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente argumentando que la competencia se determina por el lugar de expedición del acto principal y definitivo y no por el lugar de expedición de los actos que resolvieron los recursos y en este caso es la ciudad de Ibagué y, por tanto, corresponde al Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué conocer de la demanda. Repartido el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, se declaró incompetente fundado en que la competencia para esta clase de acciones se determina por el lugar donde se expidió el acto definitivo, es decir, el que pone fin a la actuación administrativa que en este caso corresponde al que resolvió el recurso de apelación, lo que permite concluir que la competencia radica en los Juzgados Administrativos de Bogotá. El artículo 134d, numeral 2º, literal b) del CCA , establece la competencia por razón del territorio (…)... b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Con fundamento en lo anterior concluye la sala que la competencia por razón del territorio para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, radica en el lugar donde se expidió el acto demandado que para el caso es el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Bogotá. Por tanto, se ordenará enviar el expediente a este último Juzgado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00068-00(C)

 

Actor: DAGOBERTO HERNANDEZ MADRIGAL

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

 

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar que no les corresponde conocer del proceso promovido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor DAGOBERTO HERNANDEZ MADRIGAL contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

  1. ANTECEDENTES
  2. LA DEMANDA

El 21 de junio de 2006 el señor DAGOBERTO HERNANDEZ MADRIGAL presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encaminada a la declaración de nulidad de la Resolución SSPD 20068100013675 de 25 de enero de 2006, por la cual la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la Decisión 6121-004074 de 6 de abril de 2005 proferida por la COMPAÑIA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. ESP.

  1. LA ACTUACION

Por auto de 29 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), en consideración a que en esta ciudad tuvo lugar la expedición del acto acusado.

Repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, éste por auto de 7 de septiembre de 2006 se declaró incompetente argumentando que la competencia se determina por el lugar de expedición del acto principal y definitivo y no por el lugar de expedición de los actos que resolvieron los recursos y en este caso es la ciudad de Ibagué y, por tanto, corresponde al Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué conocer de la demanda.

Repartido el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, éste por auto de 24 de octubre de 2006 se declaró incompetente fundado en que la competencia para esta clase de acciones se determina por el lugar donde se expidió el «acto definitivo», es decir, el que pone fin a la actuación administrativa que en este caso corresponde al que resolvió el recurso de apelación, lo que permite concluir que la competencia radica en los Juzgados Administrativos de Bogotá.

En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencias que resuelve la Sala.

Por auto de 2 de febrero de 2007 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dirimir los conflictos de competencia surgidos entre jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, en este caso entre el Juez 3º Administrativo del Circuito de Bogotá y Juez 7º Administrativo del Circuito de Ibagué.

El Juez 3º Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar de expedición del acto principal: la Decisión 6121-004074 de 2005 (6 de abril) emanada de la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP y que dio inicio a la actuación administrativa. A su turno, el Juez 7º Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que la competencia radica en el lugar donde se expidió el acto demandado: la Resolución SSPD 20068100013675 de 2006 (25 de enero) por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con domicilio en Bogotá, confirmó la Decisión de la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP.

El artículo 134D, numeral 2º, literal b) del CCA establece la competencia por razón del territorio en los siguientes términos:

«Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

[...]

  1. En los asuntos de orden nacional se observarán las siguientes reglas:

...

  1. b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

[...]»

Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que la competencia por razón del territorio para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor DAGOBERTO HERNANDEZ MADRIGAL, radica en el lugar donde se expidió el acto demandado: la Resolución SSPD 20068100013675 de 2006 (25 de enero) por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con domicilio en Bogotá, confirmó la Decisión 6121-004074 de 2005 (6 de abril) de la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP, , que para el caso es el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Bogotá. Por tanto, se ordenará enviar el expediente a este último Juzgado.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

DEFINIR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor DAGOBERTO HERNANDEZ MADRIGAL es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá.

En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente a dicho Juzgado y comuníquese esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reunión celebrada en la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ

Vicepresidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE       SUSANA BUITRAGO VALENCIA

RUTH STELLA CORREA PALACIO                           MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO                             GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN

MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.                     FILEMON JIMENEZ OCHOA

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE         JAIME MORENO GARCIA

ALEJANDRO ORDOÑEZ M.                      MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

BERTHA LUCIA RAMIREZ                             HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MAURICIO TORRES CUERVO                 ALFONSO VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015