CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los Tribunales Administrativos de Nariño y Valle del cauca / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Causal de saneamiento
Cuando se trata de incompetencia diferente de la funcional, si el Tribunal da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, ésta queda radicada definitivamente en el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues ha operado una causal de saneamiento que está prevista en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño a quien correspondió el asunto por reparto, admitió la demanda e impartió al proceso el trámite correspondiente. Posteriormente, por auto del 15 de septiembre de 2006, en Sala Unitaria, con fundamento en el artículo 134D del C.C.A., ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por competencia territorial. Adujo que los hechos en que se fundamentó la demanda tuvieron lugar en la ciudad de Cali. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de octubre de 2006, igualmente se declaró sin competencia para conocer del asunto y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 del C.C.A., ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado para que dirima el conflicto suscitado. Como sustento de esa decisión advirtió que si bien es cierto los hechos que originaron la demanda tuvieron lugar en la ciudad de Cali, también lo es que el Tribunal Administrativo de Nariño asumió el conocimiento del asunto con la complacencia de las partes, pues no utilizaron ninguno de los mecanismos procesales para controvertir ese hecho. Sostuvo que, de oficio, el Tribunal de origen declaró su falta de competencia para conocer el proceso, sin poner en conocimiento de las partes esa irregularidad no obstante que la misma constituye una causal de nulidad saneable. Como se anotó en precedencia, el conflicto de competencias se suscita en razón a que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa ocurrieron en la ciudad de Santiago de Cali. Por eso, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por competencia. Por su parte, ésta Corporación no asumió la competencia aduciendo, de un lado, que el Tribunal Administrativo de Nariño asumió el conocimiento del asunto sin que las partes manifestaran oposición alguna a través de los mecanismos procesales y, de otro, que de manera oficiosa declaró su falta de competencia territorial no obstante tratarse de una irregularidad susceptible de ser saneada. Sin embargo, como el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño asumió esa competencia, pues admitió la demanda sin hacer reparo alguno y, además, ni la Fiscalía General de la Nación ni el Ministerio del Interior y de Justicia controvirtieron el auto admisorio de la demanda, ni alegaron la falta de competencia en la contestación de la demanda, debe entenderse que operó la causal de saneamiento prevista en el artículo 144, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, corresponde a esa Corporación continuar conociendo del proceso. En efecto, de conformidad con esa norma procesal, aplicable al caso por expresa remisión de los artículos 165 y 267 del C.C.A., la falta de competencia por factores distintos del funcional, es saneable si no se alega oportunamente. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que continúe conociendo del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00070-00(C)
Actor: JUAN CARLOS GUERRERO ENRIQUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Decide la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Nariño y Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
La demanda.-
El Señor Juan Carlos Guerrero Enríquez ejerció la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se la declare administrativamente responsable del daño causado por la falla del servicio presentada con ocasión de su reclusión durante mas de 34 meses en la Cárcel Judicial del Circuito Judicial de Tulúa por orden de la Fiscalía Cuarenta y Uno de Cali. Como consecuencia de esa declaración solicita que se le condene a pagar los perjuicios morales y materiales en las cuantías señaladas en el capítulo correspondiente de la demanda.
De los fundamentos de hecho expuestos por el demandante, así como de los documentos que obran en el expediente se desprende, en lo fundamental, lo siguiente:
1º. Mediante Resolución 013 del 10 de marzo de 2000 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el Señor Juan Carlos Guerrero Enríquez fue vinculado en calidad de acusado a la investigación adelantada en razón de hechos ocurridos el 16 de abril de 1999 en un inmueble de esa ciudad donde se encontraron, entre otros, tres bolsas plásticas que contenían 690.6 gramos de heroína.
Estuvo recluido durante 34 meses en la Cárcel Judicial del Circuito Judicial de Tulúa (Valle).
2º. Por medio de sentencia número 11 del 19 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, decidió absolverlo “… por no haber sido encontrado responsable del delito por el que se le investigó y juzgó”. Ese despacho judicial no encontró demostrada la participación del Señor Guerrero Enríquez en el ilícito y consideró que, al parecer, su presencia en el inmueble donde se produjo la incautación obedeció a una “lamentable casualidad” (folios 147 a 156).
3º. En sentir del demandante, esos hechos evidencian que las autoridades encargadas de administrar justicia incurrieron en falla en el servicio, pues permitieron que una persona inocente “… permaneciera injustamente privada de su libertad por espacio de aproximadamente treinta y cuatro (34) meses”. Pretende, en consecuencia, la reparación de los daños morales y materiales que se le causaron a él y a su familia.
El conflicto de competencia.-
El Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño a quien correspondió el asunto por reparto, admitió la demanda e impartió al proceso el trámite correspondiente. Posteriormente, por auto del 15 de septiembre de 2006, en Sala Unitaria, con fundamento en el artículo 134D del C.C.A., ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por competencia territorial. Adujo que los hechos en que se fundamentó la demanda tuvieron lugar en la ciudad de Cali.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de octubre de 2006, igualmente se declaró sin competencia para conocer del asunto y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 del C.C.A., ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado para que dirima el conflicto suscitado. Como sustento de esa decisión advirtió que si bien es cierto los hechos que originaron la demanda tuvieron lugar en la ciudad de Cali, también lo es que el Tribunal Administrativo de Nariño asumió el conocimiento del asunto con la complacencia de las partes, pues no utilizaron ninguno de los mecanismos procesales para controvertir ese hecho.
Sostuvo que, de oficio, el Tribunal de origen declaró su falta de competencia para conocer el proceso, sin poner en conocimiento de las partes esa irregularidad no obstante que la misma constituye una causal de nulidad saneable.
En apoyo de su decisión transcribió apartes de una providencia del Consejo de Estado dictada el 30 de marzo de 2001.
Trámite procesal.-
Por auto del 16 de febrero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero, del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días.
CONSIDERACIONES
De conformidad con los artículos 215 y 97, numeral 1, del C.C.A., modificado por el artículo 37, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Nariño y del Valle del Cauca.
Como se anotó en precedencia, el conflicto de competencias se suscita en razón a que en atención a que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa ocurrieron en la ciudad de Santiago de Cali. Por eso, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por competencia. Por su parte, ésta Corporación no asumió la competencia aduciendo, de un lado, que el Tribunal Administrativo de Nariño asumió el conocimiento del asunto sin que las partes manifestaran oposición alguna a través de los mecanismos procesales y, de otro, que de manera oficiosa declaró su falta de competencia territorial no obstante tratarse de una irregularidad susceptible de ser saneada.
Ocurre que para la fecha en que se presentó la demanda -20 de febrero de 2004- y para aquella en que se admitió la demanda -19 de marzo de 2004-, se encontraban vigentes las reglas de competencia previstas en el Código Contencioso Administrativo en su versión original, que atribuían al conocimiento de los Tribunales Administrativos del país la competencia para conocer, en única o primera instancia, según la cuantía de las pretensiones, de los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa que se promovieran contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes.
La competencia por el factor territorial para conocer de esos asuntos, en términos de esas normas, estaba dada por “… el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante”. Previsión en similar sentido aparece consignada en el artículo 134 D del C.C.A. vigente para este momento, introducido por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, en cuanto en su literal f) señala que la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa “… se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”.
Para la Sala es claro que, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Nariño y lo admitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los hechos que dieron origen al proceso promovido por el Señor Juan Carlos Guerrero Enríquez ocurrieron en la ciudad de Cali y, por tanto, la competencia para conocer del mismo en razón del territorio, en principio, está atribuida a la última de las Corporaciones mencionadas.
Sin embargo, como el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño asumió esa competencia, pues admitió la demanda sin hacer reparo alguno y, además, ni la Fiscalía General de la Nación ni el Ministerio del Interior y de Justicia controvirtieron el auto admisorio de la demanda, ni alegaron la falta de competencia en la contestación de la demanda, debe entenderse que operó la causal de saneamiento prevista en el artículo 144, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, corresponde a esa Corporación continuar conociendo del proceso.
En efecto, de conformidad con esa norma procesal, aplicable al caso por expresa remisión de los artículos 165 y 267 del C.C.A., la falta de competencia por factores distintos del funcional, es saneable si no se alega oportunamente:
“Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
..........
- Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.”
De esta manera, establecido que el Tribunal Administrativo de Nariño dio curso a la demanda y que la parte demandada no controvirtió el auto admisorio de la misma ni alegó en su contestación la falta de competencia territorial de esa Corporación, debe concluirse que esa irregularidad procesal quedó saneada y que, por tanto, corresponde a ese Tribunal seguir conociendo del proceso.
A esa conclusión ha llegado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en reiteradas oportunidades, en casos similares[1]. Así, en auto del 21 de agosto de 2001 sostuvo:
“ Cuando se trata de incompetencia diferente de la funcional, si el Tribunal da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, ésta queda radicada definitivamente en el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues ha operado una causal de saneamiento que está prevista en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo:
………
Por tratarse de una situación procesal que es subsanable, si no se presentan en su oportunidad objeciones de la parte demandada, la Ley dispone expresamente que el juez siga conociendo del proceso, no siendo procedente invocar su incompetencia en otra etapa posterior.
Como el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda sin advertir la falla y la demandada no objetó el auto admisorio, ni alegó la falta de competencia en su respuesta, ésta quedó radicada en el Tribunal Administrativo del Meta, sin que sea admisible, en el estado en que se encuentra el proceso, invocar ausencia de competencia”.
Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que continúe conociendo del proceso.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
RESUELVE :
1º. Declárase que el Tribunal Administrativo de Nariño es el competente para seguir conociendo del proceso promovido en ejercicio de la acción de reparación directa por el Señor Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros. En consecuencia, remítase el expediente a esa Corporación.
2º. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante oficio al que se acompañará copia de este auto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidenta
ALBERTO ARANGO MANTILLA |
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE |
RUTH STELLA CORREA PALACIO |
REINALDO CHAVARRO BURITICA |
MAURICIO FAJARDO GOMEZ |
ENRIQUE GIL BOTERO |
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. |
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON |
FILEMON JIMENEZ OCHOA |
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE |
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO |
JAIME MORENO GARCIA
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ANA MARGARITA OLAYA FORERO
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ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
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MARIA INES ORTIZ BARBOSA
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RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA |
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
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DARIO QUIÑONES PINILLA |
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
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HECTOR J. ROMERO DIAZ
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RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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MARTHA SOFIA SANZ TOBON
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MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
Consejera: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala.
Estimo que en el caso existe un conflicto de competencias toda vez que la norma aplicable para determinar la competencia territorial en los procesos de reparación directa es el literal f) del artículo 43 de la Ley 446 de 1998 (art. 134D C.C.A.), disposición vigente al momento de interposición de la demanda, en virtud del artículo 1° de la Ley 954 del 2005. Dice así la parte pertinente de la disposición:
Art. 134D.- Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
- Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
- En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:
(…)
- f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas.
(…)
La norma es clara en determinar qué hecho origina la competencia y al efecto establece que será el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Son estos los presupuestos normativos y no otros, los que permiten fijar el juez a quien corresponde conocer de las controversias en asuntos relacionados con la acción de reparación directa.
Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos señalados en el libelo inicial se puede establecer que el actor pretende con la acción interpuesta la reparación de los daños morales y materiales causados por las autoridades judiciales allí señaladas, concretamente fiscales delegados ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Por lo anterior considero que de acuerdo con los hechos y la regla de competencia antes indicada el Tribunal Administrativo competente para conocer la demanda es el del Valle del Cauca, por todo lo cual estimo que la posición mayoritaria de la Sala desdibuja las reglas de competencia fijadas por el Legislador.
Finalmente no me es posible compartir el argumento según el cual en el sub examine operó el saneamiento de la nulidad, prevista en el artículo 144 numeral 5° del C.P.C., por cuanto se hace nugatoria la aplicación práctica del conflicto de competencias establecido en el artículo 215 del C.C.A. cuyo objeto precisamente es determinar la regla de competencia aplicable al caso concreto, aspecto procesal que no puede ser definido por la voluntad de las partes y frente al cual los Tribunales cuentan con el trámite en cuestión ante esta Corporación.
Con todo respeto,
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Marzo 28 de 2007
[1] Ver autos del 21 de agosto de 2001, Expediente C-744; 26 de agosto de 2002, Expediente C-124; 27 de julio de 2004, Expediente 2004-030-01,