CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 20
Rad. No.41.286
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra y, también inicialmente, de la sociedad MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. por el señor LUIS ALBERTO SUÁREZ BALLÉN.
- ANTECEDENTES
El actor inició el proceso para que, previa declaración, entre otras, referente a que BAVARIA S. A., en calidad de empresa matriz, y MALTERÍAS DE COLOMBIA S. A., como empresa subordinada, pusieron fin al contrato de trabajo del actor, sin justa causa, se condenare a dichas empresas a pagarle solidariamente la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, a partir de la fecha en que cumpla 50 años. Además, solicitó, entre otras condenas, la indexación laboral o corrección moratoria.
En sustento de las pretensiones reclamadas, se indica en el capítulo de los hechos, en lo que interesa al recurso de casación, que el actor suscribió un contrato a término indefinido, el 16 de junio de 1986, con la sociedad MALTERÍAS UNIDAS S.A., para desempeñar el cargo de Oficios Varios – Ayudante de Mecánico, el que se extendió hasta el 15 de agosto de 2002, cuando fue despedido sin justa causa, es decir, que su relación laboral tuvo una duración de 16 años y 2 meses.
También se anota, que mediante la Resolución 003005 de 19 de septiembre de 1995, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se declaró la unidad de empresa entre las sociedades BAVARIA S.A. y MALTERÍAS UNIDAS S.A., hoy MALTERIAS DE COLOMBIA S.A.
Igualmente, señalan que el 9 de junio de 2001 se firmó la convención colectiva de trabajo entre las empresas BAVARIA S.A., MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. y otras con la organización sindical SINALTRABAVARIA, para la vigencia comprendida entre 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002; como también que a dicho sindicato se encontraba afiliado el demandante.
Al respecto, precisan que el demandante tiene derecho, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, al reconocimiento y pago de la pensión, conforme a la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, por haber sido despedido sin justa causa, con más de 15 y menos de 20 años de servicios
La empresa demandada aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como la aplicación de la convención colectiva de trabajo al actor, pero se opuso a la prosperidad de sus pretensiones anotando que, si bien la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar sin justa causa, lo cierto es que se le reconoció la indemnización de ley, en clara aplicación de los artículos 47 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, propuso las excepciones de buena fe, carencia de derecho sustantivo, prescripción, pago y cobro de lo no debido.
- DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de agosto de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró que entre la sociedad MALTERÍAS UNIDAS S.A., que fuera absorbida por la empresa BAVARIA S.A., y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 16 de febrero de 1986 y el 15 de agosto de 2002, que terminó por decisión del empleador sin justa causa. Y, como consecuencia de tales declaraciones, condenó a BAVARIA S.A. a reconocer y pagar al demandante LUIS ALBERTO SUÁREZ BALLÉN la pensión convencional de jubilación, una vez cumpla 50 años de edad, en un monto mensual equivalente al 75% del salario promedio devengado por el actor al momento de su desvinculación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal.
En la decisión acusada se adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de que, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca al demandante la pensión deberá la demandada en adelante pagar el mayor valor de la pensión en el evento que lo haya y para que la liquide conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
En la sentencia acusada se determinó que el tema central del litigio recaía sobre la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, a la que condenó el juez de conocimiento a futuro, para cuando el actor cumpla 50 años de edad.
En consonancia con la anterior precisión, el juzgador de segundo grado citó textualmente el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo que la contiene, para anotar posteriormente que la prestación discutida tiene el carácter de una pensión sanción, por cuanto que está prevista para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa, con el tiempo de servicios y la edad prevista; por tanto similar a la que establecía el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa, aunque al momento no tuviera la edad para disfrutarla, pues lo cierto es que el trabajador adquiría la pensión, con prescindencia de la edad, en la medida en que ésta sólo era necesaria para su exigibilidad, de modo que no existía petición antes de tiempo cuando se demandaba judicialmente el reconocimiento de ese derecho.
Más adelante advirtió que el juez del conocimiento determinó que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por decisión unilateral de la empleadora y que, por ello, le pagó la pensión, lo que motivó la inconformidad de la accionada, por estimar que el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo “comporta una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo, que si bien es cierto jurisprudencialmente se ha dicho que se asimila a la terminación sin justa causa y genera el pago de indemnización no significa per se una terminación injusta de un contrato de trabajo como para que sus efectos se extiendan a conceder la pensión convencional otorgada en primera instancia”, de manera que, al no poderse equiparar la desvinculación del demandante a un despido sin justa causa, no hay lugar a la pensión sanción convencional.
En punto a la posición de la accionada, se concluyó en la sentencia recurrida que el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo determina que el contrato de trabajo tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, pero, a su turno el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 no incluye dentro de las formas de terminación del contrato de trabajo tal situación, por consiguiente se trata de un despido ilegal que tiene los mismos efectos de un despido sin justa causa, dado que no encaja dentro de los motivos que la ley estable para que el empleador pueda dar por finalizado legalmente el contrato de trabajo.
En torno del mismo tema, precisó que, en sentencia de 31 de julio de 2007, radicada con el número 29022, se acogió el criterio de la indexación de la primera mesada convencional y se apuntó que la fórmula para actualizar esa prestación, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral, es la concerniente a índice final sobre índice inicial.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez del conocimiento. En subsidio, solicita que se quiebre parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto condenó a la indexación con la fórmula expresada en el fallo recurrido y, en sede de instancia, se resuelva la “indexación de la primera mesada” con base en la fórmula realmente aplicable al caso.
Con el propósito indicado, la acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna.
PRIMER CARGO.
Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 267 y 467 del C. S. del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.
Quebranto normativo que, señala el ataque, se originó en los siguientes errores de hecho que le atribuye al juzgador de segundo grado.
“1.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión contemplada en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra prevista a favor de quienes tienen expectativas de obtener la pensión plena de jubilación a cargo del empleador.
“2.- No dar por establecido, estándolo, que en relación con el demandante, la empresa demandada afilió al demandante a la seguridad social y por ello no está obligada a pagar pensión alguna por el riesgo de vejez.
“3.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba afiliado al ISS, para obtener de esa entidad la pensión de vejez.”
Estima la acusación que los errores fácticos denunciados se debieron a la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo visible a folios 181 a 233, así como a la falta de apreciación de la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales.
A juicio de la censura, la valoración que hizo el juzgador de segundo grado de la norma convencional aplicable al caso es errada, pues, en realidad, ese precepto extralegal prevé es la posibilidad de que se acceda a una especie de la pensión de jubilación que estaba a cargo de la empresa antes de la subrogación del riesgo, bajo los supuestos previstos en la misma convención. Observa, al respecto, que desde la asunción de los riesgos de vejez por la Seguridad Social, no se causan pensiones de jubilación a cargo de los empleadores, como lo contemplaba el Código Sustantivo de Trabajo.
En torno al mismo tema, aduce la acusación que, por estar afiliado el trabajador al Instituto de Seguros Sociales, tal como se acreditó en el proceso, con el correspondiente documento de la afiliación, no es posible que se impongan al empleador obligaciones subrogadas por la seguridad social, como es el caso de los riesgos de vejez.
Apunta que aun sí se partiera de la base errada de que la pensión convencional es una “pensión sanción extralegal”, el entendimiento dado en la sentencia recurrida a la cláusula 51 de la convención colectiva continúa siendo equivocado, porque se limita a estimar que la pensión allí contemplada corresponde a una especie de pensión sanción, pero sin determinar la naturaleza prestacional propia de estas pensiones y por ende la consiguiente exclusión de su causación cuando el trabajador ha sido afiliado oportunamente por su empleador a la seguridad social, por cuanto va a recibir una pensión que lo protege en forma plena del riesgo de vejez, en el marco de la seguridad social.
Reitera la impugnación que aun aceptándose la tesis errada de la pensión extralegal, lo cierto es que el Tribunal debió concluir que, acorde con la naturaleza del beneficio extralegal aludido, que es de índole prestacional, ello implica la subrogación del riesgo al ISS por la afiliación a dicho instituto, es decir que no se causan pensiones de esa clase cuando se han realizado las afiliaciones al sistema.
LA RÉPLICA
Sostiene, en síntesis, que no se presentan los dislates fácticos que denuncia la censura, pues se encuentra demostrado que el demandante laboró por cuenta de BAVARIA más de quince años y menos de 20 y fue despedido sin justa causa, sin que tales hechos fueran motivo de inconformidad de la censura.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la empresa impugnante, se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la pensión establecida en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo es un tipo de pensión sanción, porque, arguye, lo que consagra esa norma convencional “…es la posibilidad de que se acceda a una especie de la pensión de jubilación que estaba a cargo de la empresa antes de la subrogación del riesgo, bajo los supuestos previstos en la misma convención”.
Para dar respuesta al cargo, debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente, ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. En este caso el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido, de modo que no incurrió en un desacierto evidente de hecho.
En efecto, esta Sala de la Corte, al estudiar la cláusula convencional en comento y responder argumentos similares a los planteados por la censura en el recurso, ha considerado que es razonable concluir que en ese precepto se establece una prestación jubilatoria especial, similar a la pensión sanción que venía consagrada para los empleados particulares hasta antes de las reformas de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, de modo que, interpretaciones como la que en este asunto le dio el Tribunal, no resultan descabelladas y, por lo tanto, no son constitutivas de un desacierto de hecho evidente. Así se dijo en la sentencia del 19 de julio de 2006, radicado 29122:
“El párrafo pertinente del artículo 51 de la convención colectiva 2001-2002 suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores es del siguiente tenor:
“Art. 51: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio.
“Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad”.
“Al comparar este texto, con la trascripción hecha por el Tribunal en el folio 275, evidentemente hay una incoherencia en la cita de dicha Corporación. No empece la distorsión advertida por el censor, el ad quem no desenfoca el meollo del asunto, en cuanto insiste en el carácter sancionatorio de la pensión extralegal allí consagrada. Y frente al tema de la subrogación de ésta por la pensión ordinaria, planteado por el apelante, únicamente hace mención de él para soslayar expresamente la cuestión. Así se lee en el siguiente aparte:
“Identificado como se encuentra, que la prestación reclamada por el demandante y concedida por el a quo es eminentemente extralegal, no se tiene porqué, contrario a lo dicho por el recurrente, tomar en consideración para insistir en la inviabilidad del beneficio, que el trabajador se encontraba afiliado al ISS y decir que como consecuencia de ello el beneficio se subrogaba en dicho Instituto, fundado además en argumentaciones inapropiadas acerca de la inaplicabilidad de la norma, en cuanto ello sería admisible (sin entrar a considerar en esta oportunidad este aspecto), una vez el ente de la Seguridad Social reconociera el beneficio de acuerdo con los parámetros de sus estatutos, pues es claro que el beneficio hoy debatido, está concebido para antes de que esto suceda, es decir, cuando la persona acredite los requisitos establecidos en la convención”.
“Pues bien, si bien no es ejemplo de redacción, el precepto convencional pactado para años 2001 y 2002, sí consagra una pensión distinta de las establecidas en ese momento por el legislador. Igualmente, de su atenta lectura se desprende la inequívoca voluntad de tenerla como una compensación a favor de quien es despedido sin justa causa, cuando se encuentra ad portas de adquirir el estado de jubilado. Ese es el sentido racional que puede desprenderse de la referencia allí hecha a la “pensión ordinaria”, también establecida como parámetro para fijar la mesada a reconocer por la empresa.
“El alcance dado por el recurrente a la norma convencional en discusión es muy respetable, pero no se compadece con el tenor literal de lo acordado por Bavaria S.A. y su organización sindical. Sin lugar a dudas, lo pactado es una prestación jubilatoria especial, similar a la pensión sanción que venía consagrada para los empleados particulares hasta antes de las reformas de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. Pero cualquiera sea el carácter que se le de, el derecho surge cuando se producen dos hechos: 1) Que el contrato de trabajo de un sindicalizado sea terminado por la empleadora sin una justa causa; y 2) Que el trabajador despedido haya servido a la sociedad accionada más de 15 años y menos de 20. Del contexto de la cláusula no emerge la idea de que igualmente es requisito que el día de la ruptura contractual el trabajador haya superado la edad de los 50 años. Se reitera, no obstante su mala redacción, la regla convenida da a entender que la obligación de pensionar a ese empleado se hará efectiva cuando llegue a la edad allí indicada, pues así se desprende de la redacción, como puede leerse:
“…la Compañía concederá el setenta y cinco (75%) de la pensión (…), al cumplir los cincuenta (50) años de edad”.
(…)
Y en la sentencia del 10 de mayo de 2007, radicación 30005, al reiterarse el anterior discernimiento, también se explicó por la Sala que expresamente la cláusula en mención no supedita la exigibilidad de la pensión a la falta de afiliación al sistema de seguridad social. Así se dijo por la Sala:
“Los yerros fácticos que en la demanda de casación se le enrostran al Juez de apelaciones, giran en torno al alcance de la cláusula 51ª de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002, respecto de la naturaleza prestacional del beneficio allí consagrado, que al decir de la censura para su aplicación e interpretación su texto se remite “a las disposiciones legales pertinentes”, y por tanto debe tenerse dicha prestación como una modalidad de la pensión restringida de jubilación contemplada tanto en el artículo 267 del C. S. del T. como en las normas que lo sustituyeron, con la consabida consecuencia de la subrogación del riesgo por parte de la entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado el accionante durante la vigencia del vínculo laboral, o en su defecto estimarse como una modalidad de pensión ordinaria de jubilación, que conduce a que en este último evento, para la fecha de presentación de la demanda inicial el actor no contaba con la edad requerida para acceder al derecho pensional implorado; para lo cual se denunció la errada valoración del acuerdo colectivo de voluntades y la inapreciación de la confesión del demandante y el formulario de afiliación de éste al ISS.
“De tal manera, que trazada en estos términos la discusión, resulta menester acudir a lo señalado en el precepto convencional que estipula el beneficio o garantía extralegal, para así definir el sentido y alcance dado por el Juez Colegiado a dicha cláusula en la parte que es objeto de discordia en casación, que lo llevaron a revocar parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado y concluir que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción o de jubilación de carácter convencional.
“La cláusula 51 en comento, en lo pertinente, es del siguiente tenor:
“(…) Pensión para trabajadores entre quinte (15) y veinte (20) años de servicio.
Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad….” (folio 78 del cuaderno principal).
“De acuerdo al texto esta cláusula, si bien es cierto allí se habla en un comienzo de las normas establecidas para la liquidación y pago de una pensión ordinaria de jubilación, también lo es, que la prestación a conceder por el empleador al trabajador que fuera despedido sin justa causa con más de 15 y menos de 20 años de servicios y arribe a los 50 años de edad, es proporcional en el sentido de que el porcentaje a reconocer será del 75% “de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria”, y por ende no es descabellado que el Tribunal haya concluído que se trata de una pensión especial o restringida de jubilación y/o pensión sanción convencional, distinta a la establecida para esa época por el legislador, pero que se asemeja en algo a la pensión sanción de estirpe legal.
“Y en lo que tiene que ver con la consagración de algún condicionamiento de la norma convencional para el otorgamiento de esta clase de pensión proporcional de jubilación, frente a los trabajadores beneficiarios del acuerdo colectivo que hayan estado afiliados al sistema pensional de seguridad social, si bien como lo asegura el censor, su texto no alude a que esta prebenda deba mantenerse vigente “aunque la ley diga lo contrario” sobre la posibilidad de subrogar el riesgo de las pensiones de igual o similar naturaleza, del mismo modo como lo estimó y definió el fallador de alzada, expresamente la cláusula en mención tampoco estipula o “no supedita el nacimiento o exigibilidad de la pensión” a la circunstancia de la no afiliación al sistema de seguridad social; lo cual permite a la Sala concluir que ese precepto admite más de una interpretación razonada.
“En estas condiciones, para la Sala la disquisición plasmada en la sentencia de segundo grado, no se muestra como irrazonable o arbitraria, y en puridad de verdad el contexto de la cláusula 51ª de la C. C. T., tampoco alude claramente al sentido que el recurrente le quiere en esta oportunidad hacer ver a la Corte”.
Conforme con lo anotado, no se advierte que el juzgador de segundo grado haya incurrido en una equivocación fáctica al no dar por demostrado que el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para obtener de esa entidad la pensión de vejez. Precisamente, en la sentencia recurrida se dio por sentado ese hecho, sólo que, siguiendo el criterio jurisprudencial referido, dispuso su compartibilidad con la pensión de vejez.
De acuerdo con lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
SEGUNDO CARGO
Apunta que en la sentencia acusada se incurrió en la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 260 y 467 del C. S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 53 y 230 de la Constitución Política.
Anticipa la acusación que, en virtud de la vía escogida para orientar el cargo, no se discute que el Tribunal encontró acreditado que el demandante cumplió 50 años el 2 de febrero de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Y aduce que, no obstante la improcedencia de la pensión convencional, es necesario atacar los soportes del fallo recurrido en lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional.
A continuación, sostiene que el Tribunal, después de hacer alusión a ciertos pronunciamientos que estimó daban fundamento a la indexación de la primera mesada en pensiones convencionales, resolvió adicionar la sentencia de primera instancia, al encontrar ajustado a derecho que la fórmula para indexar la “primera mesada pensional” debía ser la prevista en sentencia de casación de 31 de julio de 2007, radicado 29022, siendo que esta Corporación ha fijado, en los casos en los que sea aplicable el Ingreso Base de Liquidación del régimen de transición, y con base en la correcta interpretación de las normas, una fórmula diferente para indexar la mal llamada primera mesada pensional en casos como el de la presente litis.
Estima, entonces, pertinente cotejar la fórmula con la que se indexó la base de liquidación de la pensión en este caso, con la referida por la Corte en la sentencia de radicación 28413, de 31 de julio de 2007, para demostrar que se le dio a la ley sustancial una inteligencia que no le corresponde. Con ese propósito citó, en extenso, apartes de la sentencia radicada con el número 28413.
LA RÉPLICA
En alusión a varias decisiones de tutela de la Corte Constitucional, sostiene que la indexación es un derecho constitucional concerniente al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que, a su vez, incorpora el derecho a la actualización de la primera mesada pensional, de manera que se impone la consolidación de la teoría de la existencia del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El criterio jurisprudencial cuya aplicación se reclama en el cargo no es de recibo en este asunto, pues tiene lugar cuando se trata de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, para la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones previstas en los diferentes regímenes legales que existían al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, regulado en la citada ley, aplicable sólo a los trabajadores que se beneficiaban con esa garantía de tránsito legislativo.
En otros términos, la fórmula de actualización del ingreso base de liquidación a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas beneficiadas con el régimen de transición allí establecido, según la mayoría de la Sala, no es aplicable respecto de las pensiones convencionales.
Aunque lo dicho sería suficiente para concluir que el ataque no está llamado a prosperar, resulta oportuno anotar que el criterio mayoritario de la Sala, en tratándose de la fórmula para actualizar la primera mesada de las pensiones extralegales, es el acogido en este caso por el Tribunal y no se avizora razón nueva que lleve a variar esa posición doctrinal.
El cargo, en consecuencia, no prospera; por tanto, las costas en el recurso son por cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO SUÁREZ BALLÉN contra BAVARIA S.A y MALTERIAS DE COLOMBIA S.A.
Se estiman las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).
Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO