CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00117-00(AC)
Actor: HECTOR FABIO MONTOYA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA - SECRETARIA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano Héctor Fabio Montoya contra la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invoco el amparo del derecho fundamental de petición.
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes hechos:
Señaló que el 30 de septiembre de 2009 encontrándose recluido en la Penitenciaria de la Dorada Caldas elevó derecho de petición ante la Secretaría del Consejo de Estado en el que solicitó información respecto del estado actual de la demanda de nulidad que presentó contra el artículo 34 de la Resolución 122 de 8 de febrero 2005, Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas.
Afirmó que hasta la fecha de presentación de la acción en referencia la entidad a quien dirigió la petición no ha suministrado respuesta dentro del término contemplado en el artículo 6° del C.C.A.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
La Acción de Tutela fue admitida mediante auto de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenando notificar a la entidad accionada, quien se pronunció de la siguiente manera:
La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones del demandante expresando que lo manifestado por el actor no es cierto, toda vez que, el derecho de petición al que se hace mención llegó a la Secretaría el 15 de octubre de 2009 y el 20 de octubre del mismo mes y año dentro del proceso 2009-0527, se libró el oficio 1883 que dio respuesta a lo solicitado.
CONSIDERACIONES
- Competencia
Le corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”
- Planteamiento del problema y fundamentos de la decisión
El artículo 86° de la Constitución Política, consagra el derecho de amparo constitucional con el cual cuentan todos los ciudadanos que requieren la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido vulnerados bien por una autoridad pública o por particulares en los términos indicados por el Decreto 2591 de 1991.
En el caso sub exámine la Sala se contrae al estudio de la situación de hecho planteada por el señor Héctor Fabio Montoya en razón a determinar si su circunstancia particular presenta conculcación alguna del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada.
En razón de establecer la decisión sobre el presente asunto, la Sala precisará el alcance del derecho de petición, para posteriormente analizarlo de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
Del derecho de petición
En no pocas oportunidades tanto la jurisprudencia de la Corporación como la de la Jurisdicción Constitucional han desarrollado el alcance y núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23° de la Carta Política, conforme al cual:
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta solución (...)”
En este sentido, el derecho de los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas a las autoridades no solo efectiviza el derecho en si mismo, sino que desarrolla otros como el derecho a la información, estableciendo lazos de comunicación entre las autoridades públicas y los ciudadanos, en cumplimiento de los fines estatales de constituir sociedades democráticas y participativas de forma tal, que el derecho de elevar peticiones y su correlativa respuesta comporta un deber de las autoridades de resolver los planteamientos formulados por el peticionario en razón de dinamizar y efectivizar las funciones y finalidades de cada autoridad estatal. Así las cosas, es necesario precisar que la naturaleza de este derecho entraña como elementos del núcleo esencial: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar peticiones a las autoridades sin que estas se nieguen a tramitarlas, b) recibir las respuestas en el término establecido en el ordenamiento jurídico c) que la autoridad de respuesta material de fondo a lo solicitado, con plena coherencia entre lo solicitado y lo resuelto d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario.
En lo pertinente para el caso que nos ocupa, se encuentra que el actor elevó derecho de petición de septiembre 30 de 2009, ante la Secretaria del Consejo de Estado en el que solicitó:
“solicito muy comedidamente me informe sobre el estado actual en que se encuentra la demanda de nulidad de fecha 9 de diciembre de 2008 que presenté contra el artículo 34 de la Resolución 122 de 8 de febrero de 2005 emanado de la Trena de la Dorada Caldas y si ya se decreto la suspensión provisional del acto administrativo acusad. En caso negativo ruego a esa Corporación que resuelva dicha suspensión provisional ya que la entidad demandada se encuentra violando mis derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (…)”
En lo relacionado con la petición que antecede, la autoridad demandada sostuvo en su escrito de contestación, que el derecho de petición referido llegó a la Secretaría el día 15 de octubre de 2009 y el 20 del mismo mes y año, dentro del proceso 2009-0527, la Secretaría libró el oficio 1883, por medio del cual se dio respuesta.
De lo anterior se deduce que la Secretaría dio respuesta a la petición invocada por el accionante, como e constata a través del oficio de fecha 20 de octubre del año inmediatamente anterior, visto a folio 13 del expediente de tutela, en el que informó al petente lo que a continuación se cita:
“Dando alcance a su derecho de petición, el cual llegó a esta Secretaría el 15 de octubre del año en curso, me permito informarle que la demanda de la referencia fue repartida el día 8 de octubre de 2009 y el 13 del mismo mes y año paso al Despacho del Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno, y a la fecha se encuentra al Despacho para proveer la admisión de la misma”
Así mismo se verifica que la referida respuesta fue enviada por medio de correo certificado a la Dorada -Caldas- el día 21 de octubre de 2009.
En este orden de ideas, se advierte que la entidad demandada otorgó respuesta de fondo a lo peticionado por el accionante, como se observa del escrito de contestación precitado, en donde en razón a la solicitud de información del estado actual de la acción de nulidad impetrada por el demandante se le informó que esta se encontraba al Despacho del Magistrado Marco Antonio Velilla para resolver sobre su admisión. Además de ello, se corroboró su envío a través de la planilla que reposa a folio 14 del expediente.
En este sentido, encuentra la Sala que al existir prueba de la respuesta de fondo otorgada por la entidad demandada y su correspondiente envio, no se presenta en la presenta causa, situación alguna que permita endilgar a la entidad accionada la vulneración del derecho de petición del señor Héctor Fabio Montoya, y en razón de ello, sin ser pertinente abordar consideraciones adicionales la Sala acuerda negar la presente petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN solicitado por el señor Héctor Fabio Montoya.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.