SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 41319

Acta N° 36

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, el 19 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ IGNACIO MATTA RÍOS contra la sociedad de EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA “Seapto S.A.”

 

  1. ANTECEDENTES

 

El citado accionante demandó a la sociedad mencionada, con el propósito de que judicialmente se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 1984, que se profiera condena a través de la cual se ordene a su favor, el reconocimiento y pago de horas extras, remuneración por trabajo realizado en dominicales y festivos, descansos compensatorios, intereses a las cesantías, primas de servicios, disfrute o compensación de vacaciones, indemnización “por perjuicios sufridos como consecuencia del no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor”, indexación de cada una de las condenas, aportes a pensiones en el ISS hasta el 30 de junio de 2006, todo lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

 

Adujo, en respaldo de sus pedimentos, que desde el 28 noviembre de 1984, sin solución de continuidad, prestó sus servicios como trabajador de la sociedad demandada bajo la subordinación del jefe del área comercial; que desempeñó el cargo de colocador de apuestas permanentes como vendedor de chance, en el puesto fijo que la empleadora tiene en la carrera 3a No. 15-79 de Ibagué; que inicialmente se vinculó mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, pero que a partir de 1997, por imposición de la accionada, ha suscrito sucesivos contratos comerciales de colocación de apuestas permanentes; que la demandada por iniciativa propia y sin su consentimiento, lo matriculó ante la Cámara de Comercio de Ibagué en calidad de comerciante con actividad comercial de venta de chance, para lo cual le hizo firmar, sin explicar su objetivo un documento en blanco.

 

Indicó, que el salario inicialmente pactado correspondió al 30% del total de las ventas diarias, que posteriormente a partir de 1991 se redujo al 7% y que desde 1997 de ese porcentaje se le descuenta el 1% por concepto de salud.

 

Afirmó, que primero laboró de lunes a sábado y que desde 1990 la jornada se amplió hasta el domingo; que quienes fungieron como jefes del área comercial de la demandada, le exigieron cumplir la labor en el lugar y sitio de trabajo que ellos disponían, presentación personal, porte de carné, cumplimiento de horario y entrega del producto de venta. (fIs. 35 - 44).

 

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La accionada contestó en tiempo la demanda y en defensa de sus intereses argumentó, que el vínculo laboral que suscribió con el demandante, data del 1º de julio de 2006, que durante la vigencia del contrato de trabajo  cumplió con todas sus obligaciones como empleadora.  Aclaró que el actor desde 24 de septiembre de 2006 se incapacitó por enfermedad de origen común.

 

Adujo, que antes del 1º de julio de 2006, tenía con el demandarte un contrato de carácter comercial en el que él prestaba sus servicios en condición de colocador independiente y durante el cual, conforme a lo ordenado en la Ley 643 de 2001, se hicieron aportes al sistema de salud por valor equivalente al 1% del precio al público del valor aportado en cada formulario o apuesta. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe del actor y enriquecimiento sin causa. (fls. 230 a 238).

 

  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

La primera instancia la conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y terminó el 23 de octubre de 2007 con sentencia que declaró la próspera la excepción de cobro de lo no debido, con la absolución de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condena en costas a cargo del demandante. (fls. 285 a 293).

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 19 de febrero de 2009, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo del demandante.

 

Para sustentar su decisión, precisó que no arroja ninguna duda que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de julio de 2006, tal y como fue aceptado por el ente demandado y como da cuenta el abundante caudal documental recaudado, consistente en la relación de pagos de salarios y autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social.

 

Determinó así, que el asunto a dilucidar yace en establecer cuál fue la relación que ligó a las partes con anterioridad a dicha data.

 

Esclareció que de acuerdo con la documental que obra al plenario, los días 2 de enero de los años 2004, 2005 y 2006, las partes suscribieron “contratos comerciales de colocación de apuestas permanentes”, mediante los cuales el demandante en condición de colocador y en calidad de trabajador independiente, se comprometió con la accionada, directamente o a través de terceros, a promocionar el juego de apuestas permanentes.

 

 

 

Se refirió al artículo 13 de la Ley 50 de 1990 el cual trascribió, para precisar que los colocadores de apuestas permanentes bien pueden desempeñar su labor en condición de trabajadores dependientes o independientes, por manera que la accionada se encontraba legalmente autorizada para suscribir con el demandante contratos comerciales para el desarrollo de tal actividad.

 

Indicó también, que “[ll]ama la atención como el colocador se obligó” a gestionar ante el contratante el otorgamiento del carné que lo identificara como colocador ante los apostadores y las autoridades, los que revisados, dos de tres, “ubican a José Ignacio Matta Ríos como Colocador Independiente de Juego de Apuestas Permanentes y como vendedor.”

 

Afirmó que si bien el anterior hecho, da cuenta de que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada, como “colocador de apuestas”, lo que de alguna manera permitiría aplicar en su favor la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, “ello por si solo y aisladamente considerado no es suficiente para despachar las pretensiones del libelo genitor, pues los contratos mismos generan duda respecto de la ‘continuada subordinación o dependencia’ a que se refiere el literal b. del artículo 23” del mismo código, pues el contratista y ahora accionante se anunció como comerciante independiente.”

 

Precisó, que la presunción legal admite prueba en contrario y por ello, analizó los testimonios, de donde concluyó, lo siguiente:

 

“Siendo evidente la existencia de contrato de trabajo escrito desde el 1 de julio de 2.006, no hay claridad de si el horario que se comenta, José Ignacio debía cumplir, o los llamados de atención de que se dice, Matta Ríos era eventualmente objeto, se sucedieron cuando aquel se desempeñaba como colocador de apuestas, o bajo el manto del multicitado contrato de trabajo, no habiendo el suficientemente grado de certeza para pregonar que bajo el amparo de aquellos contratos comerciales, se evidenció una verdadera relación contractual laboral.

 

 

En este orden de ideas, si nos sujetamos al contenido y alcances de los aludidos contratos, cuya existencia y contenido resulta ser ratificada con la exposición de esta Luz Eriadit Castro Cruz, respaldada de alguna manera con los testimonios de Blanca Ruby Chávez Calderón y Norman Alberto Aranda Mosquera, esta Sala advierte como la parte accionada acreditó su postura procesal y desvirtuó la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. del Trabajo a favor del accionante, al demostrar pues, que con anterioridad al 1. de julio de 2.006, no existió la subordinación de que trata el literal b. del artículo 23 de la obra en cita.” (Resalta la Sala).

 

Así, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte actora. (fls. 5 a 17 del c. del Tribunal).

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por la parte demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida la Sala en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda. (fls. 6 a 14 del c. de la Corte).  
Con esa finalidad presentó un cargo, que no fue replicado.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Dice el recurrente:

Acuso la sentencia impugnada de violar INDIRECTAMENTE la ley sustancial, aplicación indebida de los artículos 24 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 9, 13 y 22 ibídem; artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tales quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1) No tener por demostrado, estándolo, que entre el demandante José Ignacio Matta Rios y la demandada sociedad SEAPTO S. A., existió un contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 1984 hasta el 20 de abril de 2007, sin solución de continuidad.

2) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió el elemento subordinación o continuada dependencia del trabajador demandante respecto del Empleador demandado.

3) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante durante toda la actividad laboral y hasta la fecha, siempre la ejecutó acatando no solo el horario asignado por la demandada, sino además cumpliendo con las órdenes e instrucciones asignadas por dicho Empleador, amen de que siempre laboró en un sitio de trabajo tomado en arrendamiento por la empresa demandada.

4) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la vinculación laboral del Actor se dio de manera ininterrumpida desde su primera vinculación laboral contractual y hasta la fecha.

5) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, siempre ejecutó y durante toda su vinculación laboral contractual la misma actividad por la cual fue contratado primigeniamente.

6) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, nunca realizó la labor contratada sin que ésta actividad la realizara de manera autónoma o independiente y ajena a toda voluntad del Empleador, pues por el contrario, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el patrono disponía plena y absolutamente de la facultad de asignar y de impartir órdenes al accionante.

Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de los testimonios vertidos en el plenario por los señores BLANCA RUBY CHAVEZ CALDERÓN, RAFAEL ARMANDO AGUDELO y NORMAN ALBERTO ARANDA MOSQUERA; y, errónea apreciación de la prueba documental que milita a folio 18 del cuaderno principal (carnet de vendedor).

 

En la demostración del cargo, manifiesta que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar los errores de hecho, apoya su acusación en ella porque el fallo acusado tiene como soporte esencial tales probanzas, que “en conjunto con las documentales enlistadas como mal apreciadas, ameritan el estudio del cargo formulado.”

 

Se duele el recurrente, de que el ad quem hubiese estimado que la demandada desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, y considerar que antes del 1º de julio de 2006, no existió el elemento de subordinación de que trata el artículo 23 de la misma codificación.

 

Bajo tal entendido, dice, “no llama a duda, que se equivocó el Tribunal, cuando al valorar los testimonios llevados por el actor y recogidos en el plenario, no le da la importancia y valor de las voces que de ellos emanan, pues cierto es, que de los mismos deviene, no solo el hecho cierto de que el actor prestó sus servicios como vendedor dependiente al servicio de la empresa demandada, sino además, que tal trabajador prestó su fuerza de trabajo en dependencia arrendada por la demandada y desde mucho antes del año 1994, como así lo refieren con claridad y certeza los testigos mencionados en este cargo.”

Se refiere a lo dicho por algunos de los deponentes y aduce:

 

“El error manifiesto se generó en que el fallo acusado parte de una premisa ostensiblemente equivocada, consistente en darle un mayor valor probatorio al testimonio rendido por LUZ ERIADITH CASTRO CRUZ, socia de la empresa y que fuere llevado por la demandada al plenario. Testimonio que fuere en su debida oportunidad procesal objetado por sospechoso. Objeción que no fue dimensionada por el Ad quem.”

Resulta innegable, que los testimonios enlistados y de los cuales se pregona una apreciación errónea de los mismos, devienen para demostrar todo lo contrario a lo considerado resuelto por el fallador de segunda instancia. Y ello es así, si tomarnos las palabras que brotan con fuerza en conjunto con los documentos (Carnet), que refieren sin lugar a dudas, la vinculación del actor corno vendedor al servicio de la Empresa, y no, corno supuesto comerciante, y por ende, colocador de apuestas al servicio de SEAPTO.”

 

Para apoyar sus razonamientos, en  extenso se ocupa de trascribir parcialmente varias sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, de la primacía de la realidad sobre la formalidad, para concluir que el Tribunal ha debido tener en cuenta la prueba testimonial enunciada, pues de haberlo hecho habría llegado a la conclusión inequívoca de que entre las partes existió una relación contractual subordinada, respecto de lo cual dice:

“Así las cosas, tales probanzas inobservadas y por ende no valoradas por el Honorable Tribunal Superior, no solo demuestran suficientemente que el trabajador prestó sus servicios personales a la demandada sino particular y específicamente que existía una dependencia continuada y por ende subordinación plena respecto de la labor contratada, pues no podía a su libre albedrío como se pretende hacer ver con las conclusiones a que llegara el Juzgador de Segunda Instancia al descartar una relación laboral contractual, que el trabajador contaba con toda libertad para realizar o ejecutar las labores a él encomendadas.”

 En suma, si la sentencia de segundo grado no hubiera cometido los ostensibles desafueros fácticos enrostrados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que a su  (sic) lo llevaron a confirmar la sentencia de primer grado, y en su lugar habría procedido corno lo he solicitado en el alcance de la impugnación.” (Resalta la Sala).

 

 

  • SE CONSIDERA

 

Como bien se observa, el cargo orientado por la vía indirecta, persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir, que la accionada desvirtuó la subordinación o dependencia laboral alegada por el demandante.

 

Para tal fin, como ya quedo dicho, la recurrente acusa de errónea apreciación la prueba testimonial y la “documental que milita a folio 18 del cuaderno principal (carnet de vendedor).”

 

De entrada observa la Corte, que los que el recurrente denomina 1º y 2º  errores de hecho”, corresponden a la declaración y existencia del contrato de trabajo, y de la subordinación, lo que lejos de configurar errores fácticos, constituyen las pretensiones del actor, que comportan la conclusión jurídica a la que se podría arribar, si los medios de convicción arrimados al proceso así lo evidencian.

 

En relación con los demás yerros que se acusan, bien precisa reiterar que la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, bajo la condición de que primero se demuestre que el Tribunal incurrió en dislate de esa categoría por falta de apreciación o errada apreciación del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. (Art. 7º de la Ley 16 de 1969).

 

En este orden de ideas, la Sala comenzará por analizar la única documental acusada de errónea apreciación, esto es la que obra al folio 18 del expediente, para determinar si el colegiado se equivocó al afirmar que la accionada desvirtuó la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al demostrar que con anterioridad al 1º de julio de 2006 no existió la subordinación laboral. De ser así, procederá a la revisión de la prueba testimonial en la que principalmente se apoya la acusación.

 

Pues bien, la documental que milita al folio 18 del expediente, consiste en dos carnés originales y un tercero contenido en una copia, que identifican al demandante, en su orden, como a continuación se indica:

 

  1. “Concesionario SEAPTO LTDA.”, cuya fecha de vencimiento corresponde al 5 de enero de 1996;

 

  1. “Colocador independiente de juego de apuestas permanentes”

 

  1. De SEAPTO S.A. Al respaldo de este carne se lee, textualmente:

 

“(…) Cuando por alguna causa se termine el contrato comercial  de colocación de apuestas con SEAPTO S.A., el colocador independiente debe devolver este carne a la agencia más cercana de SEAPTO SA.

 

El colocador es un comerciante independiente y por tal razón no concurren los elementos del contrato de trabajo. Art. 13 Numeral 4º Decreto 13/50 de 2003, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.”

 

  1. “Vendedor” de “Apuestas Gana Gana. setapo (sic )s.a.”

 

La documental en ciernes, no evidencia que entre el accionante y la demandada desde el 28 de noviembre de 1984 sin interrupción, y con anterioridad al 1º de julio de 2006, existió un contrato de trabajo; tampoco demuestra el elemento de subordinación laboral, ni acredita que el actor estaba sometido al cumplimiento de horario de trabajo, a las órdenes de la accionada, o que desarrolló sus actividades contractuales en un local “tomado en arrendamiento por la empresa demandada”.

 

En relación con esta puntual probanza, textualmente dijo el Colegiado:

“Llama la atención como el colocador se obligó, entre otros, a gestionar ante el contratante, el otorgamiento de carne que lo identifique, ante los apostadores y ante cualquier autoridad, a su personal dependiente y a los sub colocadores independiente, de acuerdo con la solicitud que éste le formule, adquiriendo relevancia los tres (3) carne adosados al proceso (FI. 18): Uno expedido por la Beneficencia del Tolima, uno por Seapto S.A. y otro por Apuestas Gana Gana, en tanto estos dos (2) últimos ubican a José Ignacio Matta Ríos como Colocador Independiente de Juego de Apuestas Permanentes y como vendedor.

Si bien aquellos dan cuenta del hecho según el cual, el actor prestó sus servicios para el ente demandado como “colocador de apuestas”, lo cual de alguna manera permiten aplicar en su favor la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. del Trabajo, ello por si solo y aisladamente considerado no es suficiente para despachar las pretensiones del libelo genitor, pues los contratos mismos generan duda respecto de la “continuada subordinación o dependencia” a que se refiere el literal b. del artículo 23 del C. S. del Trabajo, pues el contratista y ahora accionante se anunció como comerciante independiente.

Aquella presunción por ser de carácter legal, admite prueba en contrario, de suerte que si no quedan plenamente establecidos los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador’, la presunción queda desvirtuada, correspondiendo al dispensador judicial escudriñar el acervo probatorio para verificar si ello fue así, trasladándose la carga de la prueba, debiendo el demandado acreditar, probar o demostrar la independencia en la prestación del servicio por parte del demandante.”

 

Así, decidió “escudriñar” los testimonios rendidos por los deponentes, y junto con el análisis de otras probanzas, entre otras, la documental del folio 18 en la que obran los carnés que identificaban al accionante como colocador de apuestas, concluyó que “la parte accionada acreditó su postura procesal y desvirtuó la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. del Trabajo a favor del accionante, al demostrar pues, que con anterioridad al 1. de julio de 2.006, no existió la subordinación de que trata el literal b. del artículo 23 de la obra en cita.”

 

Estos razonamientos, no son irracionales o absurdos y menos configurativos de un yerro fáctico ostensible, porque como bien lo ha sentado en incontables oportunidades esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación sino por haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezcan de modo evidente o protuberante, al punto que se dé por establecido un hecho que no lo esté, o al contrario se considere como inexistente uno que si esté suficientemente probado en el juicio; o dicho con mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción.

 

Entonces, como quiera que el recurrente no logró estructurar los errores que le atribuye al colegiado con la única prueba calificada que acusó de errónea apreciación, la Corte queda relevada de examinar los testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969..

 

No pasa por alto esta Corporación, que la recurrente aduce también, que el manifiesto y ostensible error de hecho se configuró en tanto el sentenciador de segundo grado, le dio “un mayor valor probatorio al testimonio rendido por LUZ ERIADITH CASTRO CRUZ”, deponente que en su oportunidad fue tachada porque era socia de la empresa, y no obstante, la “objeción  (…) no fue dimensionada por el Ad quem.”

 

Como esta acusación lo que pretende es restarle valor probatorio a lo declarado por la testigo cuestionado, el ataque ha debido orientarse por la vía directa y no acudir como en efecto sucedió, al sendero de los hechos, en tanto lo que es objeto de impugnación, es la aducción, aportación y práctica de dicha prueba testimonial.

 

Por lo expuesto, el cargo no sale avante.

 

Como no hubo réplica, sin costas en sede de casación.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, el 19 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ IGNACIO MATTA RÍOS contra la sociedad de EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA “Seapto S.A.”

 

No hay lugar a costas, conforme se indicó en la parte motiva

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015