CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00134-00(AC)

 

Actor: FABIO ENRIQUE GUZMAN HINCAPIE

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano Fabio Enrique Guzmán Hincapié contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

ANTECEDENTES

 

 

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invoco el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes hechos:

 

El accionante instauró demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en busca del reconocimiento de los perjuicios causados al existir doble foliatura sobre un mismo bien inmueble, y el consecuente daño que esto generó.

 

De dicho proceso conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué quien mediante sentencia de 17 de marzo de 2009 desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada, declarando la caducidad de la acción.

 

Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia impugnada y negó las pretensiones de la demanda por cuanto afirmó que si bien es cierto el suscrito adquirió la posesión sobre el bien objeto de controversia, mediante escritura pública, no existía prohibición legal que impidiera su registro al tenor de lo previsto por el artículo 47 del Decreto 1250 de 1970.

 

 

El actor arguye que la sentencia de segunda instancia constituye una vía de hecho judicial, toda vez que si bien adquirió un derecho de pensión a través de escritura pública no estaba obligado a su registro para que la posesión como tal surtiera efectos, toda vez que no se está ejerciendo un derecho real sino un mero derecho.

 

En su criterio al exigirse un registro no obligatorio sobre el cual se adopta la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, constituye una actuación judicial arbitraria anteponiendo su criterio y dando aplicación a una norma que no es pertinente para el caso en estudio “pues no es menester que el derecho adquirido de posesión mediante la escritura pública ya relacionada, tratándose de un hecho requiera inscripción para su validez, acto que fue derogado en su debida oportunidad y no siendo obligatorio el registro al tenor del artículo 2° del Decreto  1250 de 1970”.

 

 

LA  ACTUACIÓN PROCESAL

 

La Acción de Tutela fue admitida mediante auto de dos (2) de febrero de dos mi diez (2010) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenando notificar a las entidades accionadas, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:

 

El Tribunal Administrativo del Tolima actúo a través del Magistrado Ponente de la decisión que se censura, solicitó denegar las súplicas de la demanda de tutela, señalando que si el accionante no inscribió el titulo de adquisición del inmueble en discusión, mal puede aspirar a que se le indemnicen los daños que pudieron ocasionarse con su actuar, pues es evidente que el supuesto daño causado no surgió como consecuencia de las falencias en la función registral, simplemente porque está nunca se puso en funcionamiento.

 

Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó declarar la improcedencia de la acción en referencia, señalando que el actor no realizó en forma oportuna la defensa de sus presuntos derechos sobre el bien que alega en posesión.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia: Le corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1].

 

 

  1. Examen de procedencia de la acción de tutela

 

 

El derecho de amparo busca garantizar la eficacia de las garantías individuales consagradas en el texto constitucional, como medio idóneo para lograr de las autoridades judiciales un control expedito sobre las acciones y omisiones de los funcionarios públicos y los particulares, en defensa de los derechos fundamentales.

 

En este contexto es evidente que la acción de tutela posee un carácter subsidiario y excepcional frente a la presentación de un perjuicio irremediable o amenaza inminente de derechos fundamentales (carácter preventivo), en este contexto, es preciso indicar que el accionante peticiona:

 

 

“Tutelar a mi favor y en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, los derechos fundamentales violados como son el derecho al debido proceso, a la defensa (art.29 C.P.), consecuencial a lo anterior ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, declare sin efectos la sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2009, ordenando se dicte nueva sentencia que corresponda en derecho de conformidad con los hechos expuestos, por ser violatoria del debido proceso”.

 

En efecto, de lo que se trata en el caso sub exámine es de acción de tutela contra providencia, cuya premisa fáctica, sugiere la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial de la cual sea posible predicar lo que se conoce como vía de hecho.  Al tratarse de un mecanismo excepcional, se ha indicado que es necesario que se comprueben dos condiciones: 1)la violación de un derecho fundamental y 2) la identificación plena de la existencia de algunos de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales( Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

 

Bajo esta perspectiva, se exige de la providencia que se repudia, la presentación de los siguientes defectos: “defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[2].

 

De tal manera que solo bajo el supuesto de comprobación de los parámetros en cita, puede el juez constitucional entrar a resolver sobre lo ya  decidido por el juez ordinario.

 

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio el actor peticiona dejar sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por presunta vulneración del derecho al debido proceso, al negar las pretensiones del tutelante en la acción de reparación directa instaurada en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Al invocarse la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es necesario advertir que al tratarse de acciones de tutela contra providencia judicial, es relevante diferenciar el alcance del referido derecho, a fin de distinguir cuando una sentencia judicial vulnera realmente esta prerrogativa constitucional.

 

El debido proceso constitucional (art.29) es aquel que aboga por las garantías propias del proceso; como el derecho del juez natural, derecho de presentar y controvertir pruebas, el derecho de defensa que incluye el derecho a la asistencia técnica, a la publicidad de los procesos y de las decisiones judiciales.    

 

Ha indicado el Tribunal Constitucional que será procedente la acción de tutela cuando:

 

“De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario” (subrayado fuera de texto).

 

La observancia de las causales genéricas que viabilizan la procedencia de la acción constitucional, compromete la interpretación, que realiza el juez sobre los presupuestos del caso que revisa,  debe realizarse en forma armónica, con los postulados dispuestos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en los que se reconocen los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial otorgados a los jueces en el ejercicio de sus funciones.

 

En este sentido, el ámbito de libertad del juez, está en la interpretación normativa que realice en el caso concreto, de tal manera, que solo puede atacarse el ámbito de interpretación, cuando éste desborda los límites de una decisión objetiva y razonable. Así puede el juez, al resolver una causa, apartarse, tanto de sus propias decisiones, como de las proferidas por instancias superiores siempre que el discurso argumentativo sea suficientemente razonable.

 

Bajo este contexto, una decisión judicial, es considerada como constitutiva de irregularidad en uso de la facultad interpretativa, cuando el juez al decidir la norma aplicable al caso concreto, contraviene o hace caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales o impone criterios irracionales o desproporcionados, sin respetar el principio de igualdad, en desmedro de los derechos sustanciales del litigio.

 

Conforme a lo dicho, no cualquier inconformidad del demandante tiene la capacidad de constituir un argumento de censura para invalidar una decisión judicial, el repudio debe ser indiscutiblemente caprichoso y carente de argumento jurídico, que salta a la vista, por la violación flagrante de lo que se ha referido como debido proceso constitucional. No cualquier reproche posee la virtud de despojar de sus efectos al mandato judicial, pues no puede perderse de vista, que los jueces son autónomos e independientes en uso de su facultad de interpretación; no obstante, su decisión está atada a la motivación razonada, por lo que, el derecho a la igualdad, se materializa en la aplicación de la Ley a todos por igual, y en otorgar un trato diferente a personas que se encuentran en situación de desigualdad (igual formal y material, artículo 13 de la CP).

 

En el caso que se estudia, el actor argumenta que el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en indebida interpretación al considerar que el acto de compraventa que había realizado el tutelante sobre el predio vendido por la señora Hortensia Castro Suárez, debió registrarse en la columna sexta del folio de matricula inmobiliaria del citado inmueble, en la que se relaciona la denominada falsa tradición, al tratarse de un negocio jurídico de venta de posesión.

 

 

Al respecto, se  aprecia de la lectura de la sentencia de 30 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que éste conoció de la Acción de Reparación Directa instaurada por el señor Fabio Enrique Guzmán Hincapié contra la Superintendencia de Notariado y Registro, al desatar el recuso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué.

 

Se observa, que el problema jurídico que se desató por parte del Tribunal, se centró en la presunta falla del servicio en la función registral en la que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de  Honda, originada en la doble foliatura sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 362-0019684.

 

Ante el citado planteamiento el Tribunal abordó las excepciones presentadas en la demanda, como ineptitud por indebida designación de la parte demandada y la caducidad de la acción, tema sobre el cual se consideró que eran improcedentes y en razón de ello se revocó la primera instancia y realizó estudio de fondo del asunto.

 

En el referido fallo se dispuso un análisis de la Responsabilidad del Estado con ocasión del servicio público registral, y seguido a ello se hizo alusión al Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos Decreto 1250 de 27 de julio de 1970, concretamente al artículo 7° señala que ”el folio de matricula inmobiliaria consta de seis secciones, y en la última se registra la inscripción de títulos que conllevan la falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”.

 

De esta manera, sobre el contenido de la sexta columna, se observa que el Tribunal construye su regla de decisión, al considerar que si el demandante derivó la posesión en virtud de la escritura Nº 032 del 24 de enero de 2000, por venta que le hiciera la señora Hortensia Castro Suárez, el registro de este titulo que conlleva una falsa tradición es válido al tenor de lo previsto en

el artículo 47° del Decreto 1250 de 27 de julio de 1970, por lo que debió registrarse, al tratarse de la tradición de un derecho real sobre bien inmueble, toda vez que el registro es el medio para lograr la tradición de un bien inmueble al tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código Civil.

 

 

En este orden de ideas, es posible advertir que el demandante invoca su inconformidad, en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, del que no se logra demostrar su vulneración en el alcance de garantía constitucional, evento que es susceptible de acción de tutela, como se expuso en párrafos procedentes. Se trata entonces, de un conflicto de interpretación en torno a la exigencia legal de si debe o no registrarse la escritura de compraventa de la posesión sobre un inmueble, aspecto que abordó el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia que se censura, y sobre el que argumentó apoyado en la interpretación de las columnas  que conforman el folio de matricula inmobiliaria así dispuesto en el Decreto 1250 de 1970.

 

 

Es importante precisar que el derecho invocado en protección “debido proceso” en la causa que se revisa, no involucra las garantías constitucionales de protección que determinan esta prerrogativa, por lo que para esta instancia, la discusión que se plantea pertenece al ámbito de interpretación y de autonomía del Juez, amparado por el artículo 229 de la Constitución Política, por lo que la presente acción deberá ser rechazada por improcedente.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Fabio Enrique Guzmán Hincapié contra la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                       LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015