CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00137-00(AC)
Actor: JAIME GARZON REINA
Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME GARZÓN REINA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados 31 y 34 Administrativos del Circuito por violación a sus derechos a la igualdad, honra, buen nombre, dignidad, debido proceso y cosa juzgada.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor JAIME GARZÓN REINA, actuando en nombre propio, solicita que se protejan los derechos fundamentales enunciados, especialmente el de la igualdad porque el Juzgado 31 Administrativo no le dio tal reconocimiento. Igualmente, pretende que se investiguen y sancionen a los funcionarios que en la primera instancia le negaron tal derecho dentro de la acción de reparación directa al ser víctima de un falso positivo orquestado por militares.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, se expusieron, en síntesis, los siguientes:
Sostiene que por acción de tutela logró que el Juez 55 Penal del Circuito le decretara la libertad a él y a otras personas que fueron arbitraria e injustamente privadas de la libertad.
Agrega que el 15 de julio de 2008 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de los señores Darío Moreno Pérez, Marco Tulio Marcos Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda. Sin embargo, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito, donde quedó repartido su proceso, no le concedió igual beneficio, máxime si dentro del término presentó demanda de reparación directa.
Alega que es causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos pagar demoradamente las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas, pues las mismas generan intereses moratorios.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 1o de febrero de 2010, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME GARZÓN REINA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados 31 y 34 Administrativos del Circuito de Bogotá y se ordenaron las pruebas y notificaciones pertinentes (fls. 12 y 13).
INTERVENCIONES
Surtidas las comunicaciones de rigor se hicieron presentes los siguientes intervinientes:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro dio a conocer los antecedes del proceso radicado con el No. 1005-0820 dentro de la acción de reparación directa interpuesta por Darío Moreno Pérez y otros, el cual fue repartido al Juzgado 34 Administrativo que dictó sentencia de primera instancia declarando administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de su privación injusta de la libertad. La parte demandada interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió el apoderado de los actores, y mediante fallo del 3 de septiembre de 2009, la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso y avocó directamente el conocimiento del proceso siguiendo los parámetros hermenéuticos fijados por el Consejo de Estado en la definición de la competencia objetiva y funcional de las acciones de reparación directa promovidas bajo los títulos de imputación de error judicial, privación injusta y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según los cuales el conocimiento de dichos asuntos corresponde al Tribunal y al Consejo de Estado.
Respecto al proceso 2005-2384 informa que de acuerdo con el registro del Sistema de Información Judicial Colombiano del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 31 Administrativo dictó sentencia el 12 de agosto de 2008 denegando las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandante. Repartido el asunto al Tribunal, se concedió término para sustentar el recurso, actuación que no se cumplió y, por tanto, la Sala declaró desierto el recurso interpuesto y ejecutoriada la sentencia de instancia.
De acuerdo con lo anterior, concluye el Magistrado del Tribunal que, la acción de tutela es improcedente porque dicho mecanismo contra decisiones judiciales sólo resulta adecuado cuando plantea “un asunto de relevancia iusfundamental” y no como una instancia adicional o recurso ante los fallos judiciales. Además que no puede deducirse una vía de hecho de las actuaciones procesales y judiciales de las acciones referidas.
Por su parte, el Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista solicita igualmente que se declare improcedente la acción de tutela. Manifestó que la actuación surtida ante esa Corporación se ajustó a los parámetros legales establecidos para el efecto y es claro que lo pretendido por el actor es enmendar sus propios yerros al no sustentar el recurso de apelación, razón por la cual fue declarado desierto por auto y contra dicha providencia procedía a su vez el recurso de súplica por ser un auto interlocutorio de ponente.
- El Juzgado 31 Administrativo del Circuito expone que teniendo en cuenta los hechos narrados por el accionante se aprecia simplemente una inconformidad con las decisiones tomadas por el juzgado, circunstancia que por sí sola no viola ningún derecho, pues la autonomía e independencia del juez es uno de los soportes estructurales del Estado constitucional liberal.
Afirma, que si no se aprecia una violación de los derechos constitucionales o una arbitrariedad que afecte los derechos fundamentales, la tutela no prospera porque dicha acción es improcedente contra providencias judiciales salvo si se incurre en vía de hecho.
- El Juzgado 34 Administrativo del Circuito sostiene que de la lectura de la demanda no se encuentra ninguna acusación en contra de ese juzgado; lo que se observa es que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales porque se tomaron decisiones contrarias frente a hechos similares en dos juzgados de la misma categoría, circunstancia que por sí sola no viola ningún derecho, pues bajo el principio de independencia judicial cada juez debe valorar el material probatorio del expediente a su cargo y con base en él resolver sin que por el hecho de tomar una medida distinta a la de un juez de su misma categoría incurra en alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, anota que el fallo que profirió ese despacho fue declarado nulo por el Tribunal y aún no se ha decidido de fondo la primera instancia asumida por dicha Corporación; luego no puede exigirse la aplicación de un argumento que hoy ya no existe.
CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME GARZÓN REINA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados 31 y 34 Administrativos del Circuito de Bogotá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2.- LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues, no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra, quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas[1], las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente[2], se consideran pruebas inadmisibles[3] o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001[4], las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.
Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[5].
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, esto es, cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.
En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f) Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: la primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
3.- HECHOS RELEVANTES
3.1 Expediente 25000232600020050238401 (Juzgado 31 Administrativo)
- El tutelante y otras personas impetraron la acción de reparación directa mencionando dentro del acápite de hechos lo siguiente:
“los investigadores del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación JOSÉ IGNACIO LOZANO y JUAN CARLOS DÍAZ RAYO, realizaron seguimientos durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2003, elaboraron los informes 261 y 366 implicando a los señores FREDESVINDA ROMERO ALDANA, JAIME GARZÓN REINA, ALBERTO FUQUENE ARGUELLO y tros (sic), argumentando según ellos que éstos formaban parte de la estructura urbana y red de apoyo del frente 53 y 54 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC” (fl. 13).
- Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2008 se decidió no acceder a las pretensiones del actor, concluyéndose en la parte motiva:
“Es por ello por lo que la apoderada de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura analiza, como comparte el despacho, los testimonios fundamentos de la actuación para darles validez en cuanto se rindieron por un familiar de la sindicada y posterior acusada Fredesvinda Romero. Se hicieron una serie de incriminaciones que efectivamente llevaron a (sic) Fiscal Instructor a dictar Resolución de Acusación contra una buena parte de las personas vinculadas en los informes de inteligencia, de cuyos hechos evidencia que las acciones adelantadas por el Fiscal del conocimiento, no fueron otra cosa que el acatamiento de las obligaciones que la constitución y la ley le imponían” (fls. 260-270).
- Dentro del trámite de la segunda instancia aparece el auto calendado 18 de diciembre de 2008 que resuelve:
“PRIMERO: Declárase desierto el recurso de apelación oportunamente impuesto por el demandante “FREDESVINDA ROMERO ALDANA Y OTROS”, contra la Sentencia de 12 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito – Sección Tercera mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda”.
“SEGUNDO: Declárase ejecutoriada la Sentencia de 12 de agosto del año 2008, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera mediante la cual se negaron las pretensiones de las demanda” (fls. 280-281).
3.2 Expediente 250002326000200500820 (Juzgado 34 Administrativo)
El proceso que correspondió al conocimiento del Juzgado 34 Administrativo tiene como fundamento de la demanda hechos diferentes, dentro de los cuales se incluye:
“Salimos de mi casa a las 4:00 a.m., detenidos al Batallón de Puente Aranda, lugar donde nos tuvieron recluidos a mi madre (…), al compañero de mi madre (…) y a mí (…), durante cuatro días informándonos que estábamos detenidos por el delito de rebelión, hechos estos que también se pueden apreciar en el expediente” (fl. 15).
En sentencia proferida el 15 de julio de 2008 se declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad, exponiendo en su parte motiva, entre otros argumentos, lo siguiente:
“Dentro del caso en estudio se encuentra probado que los señores DARÍO MORENO PÉREZ, MARCO TULIO GÓMEZ SEPÚLVEDA y CARLOS MANUEL GÓMEZ SEPÚLVEDA fueron objeto de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de REBELION mediante providencia del siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003) de la FISCALIA SECCIONAL 245 UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL OTRAS GARANTÍAS Y OTROS (folio 21 c-2) y que posteriormente, se profirió sentencia absolutoria a favor del mismo (folios 83 y 84 c2). En consecuencia, se tiene que se encuentra probado el hecho dañoso” (fls. 82-92).
Adicionalmente, aparece probado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia proferida el 3 de septiembre de 2009 resolvió:
“PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto del 05 de diciembre de 2006, por el cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción” (fl. 148 del expediente. Negrilla y subrayado propios del texto).
- DE LA PRESUNTA VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD
De acuerdo con la síntesis procesal atrás efectuada, corresponde a la Sala entrar a determinar si por razón de las sentencias proferidas por los Juzgados 31 y 34 Administrativo del Circuito dentro de acciones de reparación directa iniciadas como consecuencia de la privación injusta de la libertad, se ha violado el derecho a la igualdad del accionante.
La Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado las circunstancias que justifican objetiva y razonablemente un tratamiento desigual. Así, en sentencia T-587 de 2006[6], recuerda dicha Corporación lo siguiente:
“(…) el citado artículo 13 superior prohíbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas en aras de lograr la igualdad material. Lógicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la Constitución; indicando que para la adopción de estas últimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.
En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad” (Resaltado fuera de texto).
Al entrar a estudiar el caso sub lite, encuentra la Sala que las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las demandas, así como el tipo penal endilgado a los demandantes son diferentes en ambos procesos, razón por la cual, no puede alegarse que se vulneró el derecho a la igualdad del tutelante por cuanto sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito, a diferencia del fallo proferido por el Juzgado 34 y, aunque en ambos eventos se impetró la misma acción –reparación directa como consecuencia de error jurisdiccional por privación injusta de la libertad- prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por esa sola circunstancia no resulta válido pretender que en todos los casos de privación injusta de la libertad haya lugar a declarar la responsabilidad administrativa del Estado, so pena de que se vulnere el derecho a la igualdad, pues el juez debe analizar en cada evento los hechos y las pruebas aportadas al proceso.
Adicionalmente, llama la atención de la Sala que la actuación surtida en primera instancia ante el Juzgado 34 Administrativo del Circuito, que condenó a la Fiscalía General de la Nación a los perjuicios morales causados a los demandantes y que el tutelante considera se le debe aplicar por igualdad, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó directamente el conocimiento del proceso por falta de competencia funcional del juzgado, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1997 y en el auto de Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008. Por tanto, la decisión en la que el tutelante sustenta la violación de sus derechos fundamentales no surtió ningún efecto como consecuencia de su declaratoria de nulidad y actualmente se encuentra en la etapa probatoria.
Se aclara igualmente que si bien la actuación adelantada ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito en la que el accionante formó parte, también estaría viciada de nulidad por la falta de competencia funcional del juez, se considera que el fallo proferido el 12 de agosto de 2008 se encuentra ejecutoriado desde el 18 de diciembre del mismo año debido a la falta de diligencia del apoderado de la parte demandante al no sustentar en la oportunidad procesal el recurso de apelación.
De igual manera, en dicho proceso no existió violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual, el juez de tutela no puede ahora declarar la nulidad del proceso por cuanto, se reitera, la sentencia se encuentra ejecutoriada hace más de un año y dicha situación obedeció única y exclusivamente a la conducta omisiva del demandante.
- CONCLUSIÓN
En este orden de ideas, la Sala rechazará por improcedente la presente acción al no aparecer demostrada la vulneración del derecho a la igualdad ni al debido proceso.
Frente a los demás derechos fundamentales invocados por el tutelante, esto es, honra, buen nombre, dignidad y cosa juzgada, por no existir demostración de la forma como fueron afectados dichos derechos por parte de las entidades judiciales accionadas, se acoge lo dispuesto por la Corte Constitucional al determinar que “la procedencia de la tutela depende, entonces, de que el afectado, o quien actúe en su nombre, pueda demostrar que él ha sido personalmente afectado en uno de sus derechos fundamentales, (…)[7]”.
Finalmente, se desvinculará de la presente acción al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, al no haber adelantado ninguna actuación en la que hubiere sido parte el tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIME GARZÓN REINA, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados 31 y 34 Administrativos del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DESVINCÚLESE de la presente acción al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese en legal forma a las partes.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
[1] Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
[2] Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
[3] El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”
[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Sentencia del 27 de julio de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Sentencia T-1205 del 16 de noviembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.