CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00141-00(AC)

 

Actor: ANDRES FELIPE BETANCUR MURILLO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El señor Andrés Felipe Betancur Murillo, en nombre propio, interpone acción de tutela con la finalidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2009, en el trámite de la acción popular radicada bajo el número 2008 372, iniciada contra el Municipio de Armenia.

 

Los hechos relatados son los siguientes:

 

Inició acción popular contra el Municipio de Armenia por considerar que este, al no retirar unos postes de energía eléctrica que se encontraban inutilizados y sin prestar ningún servicio, estaba vulnerando el derecho colectivo al goce del espacio público.

 

Por reparto la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, quien mediante la sentencia de 4 de junio de 2009, declaró superado el hecho y ordenó al demandado pagar a favor del actor, el monto de 10 salarios mínimos a título de incentivo.

 

En la debida oportunidad, el Municipio interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de sentencia de 5 de agosto de 2009, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, pero revocó el incentivo otorgado.

 

Argumenta que se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la misma Corporación a través del auto de 11 de marzo de 2008, criterio según el cual la ubicación de un poste en medio del anden, que no presta servicio alguno, vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público; asimismo, que es procedente el incentivo cuando la remoción de un poste en tales condiciones obedezca a la interposición de la acción popular.

 

 

  1. OBJETO DE TUTELA

 

Depreca que se deje sin efectos el fallo de 5 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en el trámite de la acción popular No. 2008 372, que inició contra el Municipio de Armenia. En consecuencia, que se ordene a la Sala de decisión emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, que a partir de semejantes supuestos fácticos produjo una decisión diferente a la adoptada en su caso.

 

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL

 

La demanda se admitió mediante auto de 8 de febrero de 2010, en el cual se dispuso además, la notificación de los demandados y del tercero interesado, para que en uso de su derecho de defensa se pronunciaran al respecto.

 

Intervención del Tribunal Administrativo del Quindío

 

A través de memorial, la Magistrada ponente del fallo en controversia se opone a la solicitud de tutela. Comenta que la acción no procede contra providencias judiciales en virtud de que fue declarada inexequible la norma que lo permitía; que sin embargo, la Corte constitucional ha desarrollado la doctrina de la vía de hecho judicial, y por su parte, el Consejo de Estado, ha señalado dicha improcedencia cuando se trata de enervar sentencias judiciales.

 

Argumenta que ni en el trámite del proceso ni en la sentencia, se incurrió en defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho.

 

Afirma que no se produjo vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad, porque en cada caso similar sometido al estudio de los jueces, las decisiones pueden ser distintas e igualmente válidas, pues cada una de ellas se soporta en el análisis individual de los supuestos fácticos y del acervo probatorio.

 

Asevera que el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso se verían afectados en el momento en que el juez de tutela reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. De igual forma, que la sentencia se aparta del precedente sentado precisamente en virtud de la corrección jurisprudencial que efectúa.

 

 

Intervención del Municipio de Armenia

 

A folio 62 y siguientes, el apoderado del Municipio de Armenia, argumenta que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados puesto que la sentencia del Tribunal está basada en hechos demostrables y no está acreditada la vulneración que se alega; además, esgrime que el derecho a la igualdad sólo se predica cuando se trata diferencialmente a los iguales.

 

Menciona que de acuerdo con los principios de seguridad y estabilidad jurídica no se debe dejar sin efectos un fallo proferido por una autoridad de cierre de la jurisdicción para ese tipo de acciones.

 

Niega el desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto los fallos proferidos por los tribunales administrativos no son de unificación y sus efectos no son erga omnes, es decir, no son aplicables de manera sistemática a todas las sentencias con hechos semejantes; además, el fallo que se pretende controvertir no ocasionó al tutelante un perjuicio irremediable.

 

Comenta que existen otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad o la de reparación directa en el evento de presentarse los presupuestos para su procedencia; y finalmente, añade que los hechos y argumentos de la acción popular 2008 372 (sub judice) son distintos a la radicada con el número 2008 027, en la cual se tomó la decisión que el actor pretende hacer valer como precedente.

 

Para resolver, se

 

 

  1. CONSIDERA

 

El señor Andrés Felipe Betancur Murillo, acude a la acción constitucional de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente trasgredidos con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria del hecho superado, pero revocó el incentivo otorgado dentro de la acción popular iniciada contra el Municipio de Armenia.

 

Como quiera que las pretensiones de la demanda sub lite se encaminan a dejar sin efectos una providencia judicial, deberá efectuarse, en primer término, un análisis de procedencia de la acción en el evento aludido.

 

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.

 

Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

 

Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

  1. El caso concreto

 

Según lo expone el actor, el Tribunal Administrativo del Quindío, trasgrede sus derechos fundamentales al emitir el fallo de 5 de agosto de 2009, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia, que declaró superado el hecho que originó la interposición de la acción popular tendiente a la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, pero revocó el incentivo concedido.

 

Argumenta que el discernimiento efectuado en aquél choca con un pronunciamiento de la misma Corporación en el que se estableció que la ubicación de un poste en un andén, que no preste ningún servicio, vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público, y que a pesar de tener el proceso una terminación anormal, en el caso, no obstante haberse superado el hecho, es procedente otorgar el incentivo al actor popular.

 

Del contenido del fallo controvertido en esta sede, se tiene que el Tribunal arribó a la conclusión de que el hecho de que exista un poste de un semáforo inservible en un andén de más de tres metros, no comporta per se vulneración alguna al derecho al goce del espacio público, pues no es una constante que el accionado deje tales elementos en toda la ciudad, además, por su pequeño diámetro (50 cm. aproximadamente) no obstaculiza el tránsito peatonal en un andén que, como se dijo, tiene una amplitud de más de tres metros. Por lo anterior, sostuvo que a pesar de que se retiró el poste por virtud de la acción popular, no se generó vulneración al derecho colectivo invocado.

 

Vistas las circunstancias del caso concreto, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se adelantó un proceso con observancia de la totalidad de sus etapas, en el que finalmente el Tribunal Administrativo del Quindío, como Tribunal de cierre, dictó sentencia conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, efectuando un análisis del material probatorio recaudado, con desarrollo de todas las etapas procesales consagradas por el ordenamiento jurídico, donde el ahora tutelante pudo ejercer su derecho de contradicción, procedimientos estos que una vez llevados a cabo no pueden ser revividos a través de la tutela, por cuanto no puede convertirse la sede constitucional en una instancia adicional para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones que le sirvieron de soporte.

 

En ese orden, la parte actora contó con las herramientas procesales para exponer al juez de conocimiento, en el marco de los términos y procedimientos judiciales, sus argumentaciones como instrumentos para fallar; no se vulneró entonces, los derechos que le asisten de acceder a la administración de justicia, con observancia del debido proceso y el derecho de defensa, circunstancias que hacen improcedente la acción de tutela, conforme al decantado criterio sostenido por la Sala.

 

Ahora bien, la disconformidad del tutelante frente al análisis desarrollado por la Corporación judicial accionada, para esta Sala de Decisión, no puede enmarcarse en una actuación judicial de hecho frente a la que proceda la acción de tutela, porque además de las consideraciones previamente esbozadas, es claro que el precedente judicial que el tutelante considera aplicable a su caso, es rectificado en la sentencia que se controvierte.

 

Por virtud de todo lo anterior, y con base en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se concluye la improcedencia de la acción sub lite, por consiguiente, se impone su rechazo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

  1. FALLA

 

RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Betancur Murillo, contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

Se reconoce personería para actuar al abogado Mario Iván Ariza Gómez, como apoderado del Municipio de Armenia, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 66 del expediente.

 

Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015