Proceso No 26044

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 52

 

Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil ocho.

 

V I S T O S

 

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado del tercero civilmente responsable, la sociedad de Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primer grado emitida el 16 de febrero de 2005 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó al procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA a la pena principal de 40 meses de prisión, multa por el equivalente a medio salario mínimo mensual y suspensión en el ejercicio de la profesión por 22 meses, como autor de dos delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

Como pena accesoria se le impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y se le condenó a pagar, junto con los terceros civilmente responsables, los perjuicios materiales y morales causados con las conductas punibles.

HECHOS

El ad quem los sintetizó de la siguiente manera:

 

“Se contrae al accidente de tránsito acaecido el 15 de septiembre de 2001 a eso de las 9:50 de la mañana en la vía Caracolí de esta ciudad, ocasionado cuando el bus de servicio público de placas SGT 005, -el cual para el día de marras tenía restricción por pico y placa- afiliado a la empresa Transervilujo y conducido por el procesado en mención colisionó con el automotor de placas REB 113 y por último terminó impactando el inmueble ubicado en la transversal 50 No. 76-34, arrollando a su paso a la menor Julieth Andrea Molina Guzmán de 8 años de edad, a su tía Blanca Mariela Guzmán Beltrán de 45 años, a la señora Nubia Stella Guzmán madre de la primera y las señoras Flor Alba Villamil y María del Pilar Acosta. Las dos primeras fallecieron como consecuencia de las graves heridas recibidas y (a) Nubia Stella lesiones de consideración que le ocasionaron la pérdida de su hijo en gestación ya que contaba con 3 meses de embarazo, y las dos últimas Flor Alba y María del Pilar, heridas leves”.  

 

Por tales hechos, mediante resolución del 14 de abril de 2003, la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá, acusó al procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en la personas de Juliet Andrea Molina Guzmán y Blanca Mariela Guzmán Beltrán, en concurso con lesiones personales culposas causadas a Nubia Stella Guzmán Beltrán, Flor Alba Villamil y Maria del Pilar Acosta, decisión que impugnada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según resolución del 16 de julio de 2003.

 

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a la pena arriba especificada, como autor de las infracciones por las cuales fue acusado, salvo las lesiones personales causadas a María del Pilar Acosta, por las cuales lo absolvió.

 

La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado, el representante de la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, a saber, la Sociedad Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”. Para lo que interesa a la presente decisión, se destaca que en esa oportunidad, este último apelante, rechazó el compromiso de responsabilidad atribuido por el fallador de primera instancia, alegando que el día del accidente el automotor causante del mismo, se hallaba bajo la restricción del “pico y placa” y por lo tanto no podía ser movilizado; que el bus no tenía autorización para transitar en el sector donde acaeció el accidente, y que el conductor procesado se encontraba desvinculado de la empresa desde el 31 de julio de 2001 y por ende no tenía nexo alguno con la misma.

 

En el fallo de segunda instancia, el Tribunal desechó la negación de responsabilidad aducida por este sujeto procesal, aduciendo, en esencia, que las circunstancias invocadas no “relevan la responsabilidad civil de la empresa ni del propietario del bus, pues el imputado de tiempo atrás venía haciendo relevos en el servicio de transporte a cargo de la empresa, y el día de los hechos precisamente se desplazaba a hacerle mantenimiento al bus, es decir, estaba ejerciendo una actividad de dependencia del propietario del rodante, y la cual vincula a la empresa ya por consentirla, ora por omitir su control o supervisión”, óptica desde la cual, para el fallador, resultaba irrefutable su responsabilidad civil.

 

Contra el último fallo, el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”, interpuso recurso de casación.

 

LA DEMANDA

 

A manera de introito, el recurrente sostiene que acude a la casación por la vía excepcional pretendiendo la protección de las garantías fundamentales de la parte que representa, específicamente los derivados de los principios de legalidad, formas propias del juicio y juez natural; los derechos de probar y de contradicción; el derecho de defensa y el debido proceso constitucional, los cuales, afirma, le fueron vulnerados con la sentencia impugnada.

 

En orden a fundamentar la necesidad de que la Corte admita su intervención en este asunto, sostiene que los falladores de instancia desconocieron que aunque existe una presunción de culpa civil en virtud de la “culpa in iligendo y/o la culpa in vigilando”, tal presunción puede ser desvirtuada, y en tal caso no se legitima la condena de la empresa.

 

En este caso, sostiene, se condenó a la sociedad Transervilujo Ltda., sólo por el hecho de existir un vínculo entre ella y el declarado penalmente responsable, cuando la presunción que ese vínculo genera fue desvirtuada.

 

En orden a demostrar su tesis, propone un único cargo al amparo de la causal primera de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por “indebida aplicación de la norma que regla la responsabilidad civil del tercero y falta de aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil generada en la culpa”, generado ello en un error de hecho por falso juicio de identidad sobre un medio de prueba determinado.

 

Según el demandante, las normas medio o instrumentales por medio de las cuales se concretó la violación de las normas sustanciales, finalmente inaplicadas en la sentencia, fueron los artículos 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, mientras que las normas sustanciales vulneradas fueron los artículos 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.

 

Afirma que el elemento de juicio sobre el cual recae el error por falso juicio de identidad, que lo fue por cercenamiento de la prueba, está constituido por el documento mediante el cual la empresa Transportes Urbanos de Lujo Ltda. “Transervilujo Ltda.”, informó al juez de conocimiento que el procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA se encontraba desvinculado de la empresa desde el 31 de julio de 2001; que por lo tanto para la fecha de los hechos no estaba autorizado por la empresa para conducir ninguna clase de vehículo afiliado a su parque automotor, como tampoco podía movilizar ni conducir el automotor de placas SGT-005, causante del accidente.

 

Además, que para el 15 de septiembre de 2001, el automotor tenía “pico y placa” y por lo tanto no se le expidió orden de despacho para trabajar en alguna de las rutas autorizadas a la empresa, pues atendiendo esa limitante legal los vehículos deben permanecer guardados en los garajes o parqueaderos respectivos, lo cual se les ha indicado personalmente y a través de circulares a los conductores autorizados y legalmente vinculados a la empresa. Finalmente, que si en la fecha del 15 de septiembre de 2001, el vehículo fue movilizado o conducido de alguna manera, ello se hizo a motu propio y bajo la responsabilidad del señor MALDONADO PARADA, sin autorización de la empresa.

 

Después de reseñar los apartes pertinentes de los fallos de instancia en los que se incluyen los fundamentos de la condena en contra de la empresa que representa, aduce que el error denunciado es trascendente porque de acuerdo con el artículo 7º  del decreto 170 de 2001, el deber objetivo de cuidado respecto a la movilización de vehículos de una empresa de transporte lo cumple con el plan de rodamiento diario.

 

En este caso, agrega, el sentenciador de primer grado presumió que el vehículo fue movilizado o “despachado” dentro del plan de rodamiento. A su vez, el fallador de segundo grado adujo la conducción supuestamente autorizada para el mantenimiento del automotor como presupuesto de la culpa civil. Sin embargo, la prueba cercenada lo que indica es que el vehículo fue conducido evadiendo el plan de rodamiento y los controles que la empresa Transervilujo tenía establecidos y ello conduce a que la realidad probatoria varíe el fundamento del fallo.

 

A continuación se refiere a la culpa del tercero civilmente responsable, específicamente de las empresas afiliadoras de transporte, diciendo que en estos casos es necesario acudir a los estatutos normativos que regulan tal actividad, pues los mismos establecen el deber objetivo de cuidado en la actividad que desarrollan, motivo por el cual destaca el artículo 7º del decreto 170 de 2001, del siguiente tenor:

 

“Decreto 170 de 2001. Art. 7º. Plan de rodamiento. Es la programación para la utilización de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de las rutas y despachos autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos”. 

 

Afirma que mientras el bus sea conducido conforme a la orden de despacho de la compañía (plan de rodamiento), la empresa tiene responsabilidad en lo que suceda en la conducción del vehículo, pero si el mismo es movilizado por fuera, o evadiendo ese plan, mal puede argüirse en su contra culpa civil.

 

En este caso, insiste, el automotor fue movilizado fuera del plan de rodamiento, evadiendo este tipo de controles, como lo dice la prueba cercenada por los falladores y, en razón de ello, el sentido del fallo debe variar, máxime cuando los juzgadores asumieron una realidad probatoria diferente a la que objetivamente indicaba el expediente.

 

Trae a colación una cita de un conocido tratadista del área de la responsabilidad civil, y a continuación de ello afirma que en virtud de la simple afiliación del vehículo a la empresa que representa era procedente su vinculación al proceso como tercero civilmente responsable, pero cuando la realidad probatoria cercenada demostraba que el vehículo fue movilizado por fuera del plan de rodamiento, es decir, que el vehículo no fue “despachado” por la empresa, la causalidad que se presume por “la afiliación” quedó desvirtuada y de ahí la imposibilidad de sostener la presunción de culpa civil.

 

Apoyado en el referido tratadista, sostiene que una empresa transportadora “está obligada a cuidar al causante del daño” siempre y cuando se movilice dentro del plan de rodamiento, siempre y cuando haya sido “despachado” por la empresa, porque lo que se haga por fuera de lo anterior, en materia de culpa civil, es responsabilidad del propietario del automotor, como quiera que es quien “elige” al conductor del bus de su propiedad. La empresa no tiene la propiedad del vehículo y por ello su capacidad de vigilancia y control se reduce a la movilización del mismo dentro de los planes que esta tiene establecidos.

 

Bajo lo que titula “análisis del remanente probatorio”, cita varios documentos incorporados al expediente, de los cuales, dice, contrarios a sostener un fallo adverso contra la empresa Transervilujo Ltda., respaldan su exoneración, pues ellos indican cuál era la razón por la que el vehículo involucrado no estaba operando, la razón por la cual evadió el control constituido por el plan de rutas, que el bus no fue despachado por la empresa afiliadora, ni siquiera para el mantenimiento que fuera aducido por el procesado, pues ello también se debió efectuar dentro de ese plan de rodamiento como lo dispone el citado artículo 7º del decreto 170 de 2001.

 

Bajo lo que titula “La violación de derechos fundamentales como causal justificativa de la casación excepcional”, hace una extensa disertación sobre lo que considera envuelve el concepto de juez natural; se refiere a otras garantías relativas a la producción y valoración de la prueba, así como al principio de imparcialidad en su búsqueda; a la libertad probatoria y a los medios de prueba válidos, para aterrizar su discurso reiterando que el documento mediante el cual la empresa de Transportes Urbanos de Lujo Ltda. “Transervilujo Ltda.” dio respuesta al requerimiento efectuado por el juez de la causa, en el sentido arriba indicado, constituye un medio de prueba que como tal tenía que ser analizado y valorado íntegramente por los sentenciadores de instancia, y no de manera parcial como se hizo en los fallos demandados.

 

Insiste en que la cercenación de esta prueba es trascendente, porque para la demostración de la culpa civil, generadora de la responsabilidad extracontractual, era indispensable no sólo la demostración de dependencia laboral, sino también que la conducta generadora de la responsabilidad para el tercero civilmente responsable ocurrió en el desempeño de funciones de subordinación laboral y autorizadas por la empresa, porque aunque la responsabilidad civil se genera hasta por culpa leve, es evidente que si el vehículo es usado arbitrariamente, en contra de todas las disposiciones reglamentarias existentes, la empresa como presunta responsable, pierde el poder y la capacidad de vigilancia y consecuentemente de cualquier tipo de responsabilidad.

 

Pretender lo contrario, dice, sería tanto como responsabilizar a una empresa de transporte cuando uno de sus vehículos es sustraído por un grupo de delincuentes y ocasiona con él varias consecuencias funestas a un número plural de ciudadanos. En ese caso, agrega, como en el que es objeto del proceso, es evidente que el responsable penal actuó por fuera de sus autorizaciones, desconoció los reglamentos y las claras previsiones de la empresa que impedían el rodamiento el día que los vehículos debían estar inmovilizados por las disposiciones que regulan el “pico y placa”.

 

Según el censor, el error in iudicando destacado condujo a la vulneración del derecho a un debido proceso de la empresa que representa, por desconocimiento del principio de legalidad, ya que el juez terminó inaplicando las normas civiles que para éste tipo de casos eximían de responsabilidad extracontractual a la empresa que representa, porque no se da ninguna de las formas de la culpa y sí, por el contrario, las circunstancias que la excluyen, a saber, la fuerza mayor y el caso fortuito.

 

Con éste proceder ilegal, agrega, los jueces de instancia vulneraron claros y precisos derechos fundamentales que conforman el debido proceso constitucional.

 

En tales circunstancias, considera que se hace viable la casación por la vía excepcional porque los errores cometidos por el fallador llevaron a la vulneración de garantías fundamentales, que exigen pronunciamiento de la justicia.

 

Culmina su escrito solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte una de reemplazo que absuelva a la empresa Transervilujo Ltda. como tercero civilmente responsable.

 

La demanda fue admitida en proveído del 19 de octubre de octubre de 2006, disponiéndose el correspondiente traslado al Ministerio Público, cuyo concepto se recibió el 5 de febrero de 2008, ingresando el proceso a despacho para fallo el 6 siguiente.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal encuentra que aunque efectivamente se probó que el procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA había sido desvinculado de la empresa de transportes “Transervilujo Ltda.”, también se encuentra acreditado que el mismo se dedicaba, desde tiempo atrás, a hacer relevos en el servicio de conducción de automotores, lo cual significa que se produjo una desvinculación formal pero no material, porque siguió ligado laboralmente a ella, así sea de manera informal.

 

De otro lado, encuentra acreditado que para el día de los hechos el vehículo automotor de placas SGT-005, afiliado a la empresa Transervilujo, tenia restricción de “pico y placa”, circunstancia que MALDONADO PARADA aprovechó para conducirlo a mantenimiento, actividad que obviamente realizaba bajo la dependencia de su propietario, lo que autorizaba su vinculación y la de la empresa en cuestión, en su calidad de afiliadora del automotor, como terceros civilmente responsables, y es de allí de donde para el Delegado deviene la presunción de culpa para la empresa, por la obligación de mantener o conservar las cosas, el control de mando, dirección, y aún del goce sobre ellas, de manera que nadie sufra daño alguno.

 

Advierte que en el proceso no se acreditó caso fortuito o fuerza mayor, o que el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, hubiesen constituido la causa determinante del resultado lesivo. En tal sentido, la responsabilidad civil cobija a la empresa transportadora que afilia el vehículo automotor que conducía el imputado al momento de los hechos, por existir una relación de causalidad, que jamás puede ser desvirtuada aduciendo que el conductor no se encontraba vinculado a la empresa por contrato de trabajo, o porque existía la restricción de pico y placa para el automotor, o porque el plan de rodamiento fue desacatado por el señor MALDONADO PARADA.

 

Para el Delegado, la obligación de mantener o conservar las cosas, el control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, de manera que nadie sufra daño alguno, correspondía a la empresa Transportes Urbanos de Lujo Ltda., “Transervilujo Ltda.”, y justamente por faltar a esa obligación es que se presume su culpa y debe responder civilmente.

 

En su criterio, no se produjo el error de hecho que esgrime el casacionista, pues el documento al que alude, mediante el cual la empresa transportadora informaba al juez que el procesado se encontraba desvinculado de la misma para el día de los hechos, fue considerado oportunamente por el juez ad quem, según la trascripción que del fallo trae.

 

En esas condiciones, considera que la acción con la que se reclama la indemnización de perjuicios podía intentarse involucrando al conductor o al propietario del automotor, y también a la compañía transportadora a la que se encontraba afiliado el vehículo, por efecto del principio de solidaridad, de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil.

 

La responsabilidad civil surge por encontrarse probado que la compañía de Transportes Urbanos de Lujo Ltda., “Transervilujo Ltda..”, en calidad de afiliadora del mismo, falló en el deber que le correspondía ejercer, conforme al artículo 2347 ídem.

 

Pide, en consecuencia, que no se case la sentencia impugnada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Cuestiones generales sobre la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno.

 

De acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados a reparar el daño, también en forma solidaria.

 

Según el artículo 140 de la Ley 600 de 2000, los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, son quienes no han participado en la ejecución del delito, pero que de acuerdo con la ley deben responder patrimonialmente por los daños causados por el procesado.

 

A su vez, los artículos 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, que el demandante cita como normas sustanciales vulneradas, regulan la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, o indirecta, que se da cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes se encuentran bajo su dependencia, principio éste de carácter general conforme a la fórmula a que alude el artículo 2347, según el cual:

 

“Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.”

 

De tal precepto se deduce que la responsabilidad civil extracontractual es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, la cual, según la jurisprudencia civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar –culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del daño, con quien tiene una relación de cuidado o dependencia.

 

Sobre el tema, la jurisprudencia civil de esta Corte ha expresado que:

 

“…quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suyos, jurídicamente queda obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido.

 

“(...)

 

“Tradicionalmente se ha dicho que la responsabilidad por el hecho ajeno tienen su fundamento en la sanción a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado depósito de la autoridad.  Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) a las personas por las cuales se debe responder.  También se ha sostenido que el fundamento radica en el riesgo que implica tener personas por las cuales se debe responder, por lo cual la ley ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa; y modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno está, en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado.” [1]

 

De allí que la obligación de vigilancia y cuidado con el responsable es esencial y necesaria para que surja la responsabilidad por hechos de terceros, obligación que como lo admite la doctrina nacional, puede originarse de diferentes formas:

 

No requiere que se origine en contratos o relaciones especiales labores, educativas, de dependencia, etc. Basta que exista una relación de autoridad y de subordinación para que se produzca la obligación de vigilancia y cuidado que da pie a la responsabilidad civil, como garante”[2].

 

A nivel jurisprudencial, de tiempo atrás se acepta que tratándose de la responsabilidad indirecta de quien es guardián o superior del agente directo del ilícito, esa “relación de dependencia”, por razón de la presunción de culpa que consagra el inciso quinto del artículo 2347 del Código Civil, más que el producto de conceptos abstractos tomados de disposiciones legales del orden laboral,

 

“…es una situación de hecho en la cual, para su adecuada configuración en vista de la finalidad que se propone alcanzar aquella regla de la codificación civil, basta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde luego en términos probatorios, que en la actividad causante del daño el dependiente, autor material del mismo, puso en práctica una función determinada para servicio o utilidad del principal, y además, que en el entorno circunstancial concreto y con respecto al desempeño de dicha función, haya mediado subordinación del dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una razonable conexión entre la función y el hecho dañoso o si en este último no se descubre aquella implementación  de la actividad ajena en interés del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la correspondiente reparación, es evidente que el sistema de responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la víctima desaparece, al menos como prerrogativa jurídicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento”[3].

 

En el mismo antecedente se insiste en que no puede reducirse el concepto de subordinación o dependencia, influyente para los efectos del artículo 2347 del Código Civil, a ciertas modalidades de contratación como podrían ser, por ejemplo, las que regula la legislación sustantiva del trabajo o, en el plano civil, el arrendamiento de servicios personales, sino que,

 

“[E]s por el contrario y para decirlo con apoyo en las enseñanzas de un afamado expositor (Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo II, Vol. 1o. Cap. II, Num. 508), una situación jurídica genérica donde una persona, en su propio interés y conservando la autoridad suficiente para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una función, de una empresa o de una tarea cualquiera, así no exista entre ambas vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a los efectos del Art. 2347 del C. Civil el concepto de “subordinación o dependencia” no supone necesariamente de una fuente de esa clase como lo entendió con acierto el juzgador de segunda instancia en el fallo cuya casación aquí se persigue, y tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designación del encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal. Lo que en verdad importa es, entonces, que para obrar el autor material del daño haya dependido de una autorización del empresario civilmente responsable, luego es claro que la “dependencia” por la que se indaga habrá de resultar de una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta de otro, independientemente de que esa labor origen del evento dañoso tenga o no propensión de continuidad y sin que, de igual forma, sea necesaria la existencia de retribución para quien presta el servicio[4](Se ha destacado).

 

Esta posición ha sido expuesta de antaño por la Corte Suprema de Justicia. Es así cómo en la sentencia de casación civil del 9 junio 1953 expresó que:

 

“…la relación de dependencia entre personas, que contempla el art. 2347 del C. C., no es de la misma naturaleza de la que origina el contrato de trabajo...”[5]

 

De tales antecedentes, provenientes de la máxima autoridad en materia civil, surge claro para la Sala que la “relación de dependencia” para efectos de la presunción de culpa del artículo 2347 del Código Civil, tiene como fuente mediata el vínculo suscitado por factores como el de vigilancia, control, cuidado o administración, que pueden surgir independientemente de la relación laboral como tal.

 

En tales condiciones, tratándose de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, en el caso de las empresas transportadoras, se encuentran obligadas a indemnizar cuando se demuestren los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y, por el otro, la relación de dependencia con el causante del daño, la cual, como se tiene entendido por la jurisprudencia civil, no necesita estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, única y exclusivamente, una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta del otro, derivada de la obligación de vigilancia, control, cuidado o administración de la actividad que desarrollan.

 

El caso concreto

 

La condena contra la empresa Transervilujo Ltda., en su condición de tercero civilmente responsable, tuvo como sustento la circunstancia no discutida de que el bus de placas SGT-005 se encontraba afiliado a la misma y que el accidente en el que perdieron la vida dos personas, mientras otras sufrieron graves heridas, fue causado por el señor CARLOS HUMBERTO PARADA, quien para la fecha de los acontecimientos se encontraba “relevando” al conductor titular de la empresa en cuestión.

 

Como quedó consignado en los antecedentes del caso, los representantes de la empresa Transervilujo han cuestionado en el curso del proceso la responsabilidad que se les atribuye, alegando que el día del accidente el automotor causante del mismo, se hallaba bajo la restricción del “pico y placa” y por lo tanto no podía ser movilizado; que el bus no tenía autorización para transitar en el sector donde acaeció el accidente, y que el conductor procesado se encontraba desvinculado de la empresa desde el 31 de julio de 2001 y por ende no tenía nexo alguno con la misma.

 

En el fallo de segunda instancia, el Tribunal desechó tales argumentos, sosteniendo que en el proceso se probó que “el imputado de tiempo atrás venía haciendo relevos en el servicio de transporte a cargo de la empresa, y el día de los hechos precisamente se desplazaba a hacerle mantenimiento al bus, es decir, estaba ejerciendo una actividad de dependencia del propietario del rodante, y la cual vincula a la empresa ya por consentirla, ora por omitir su control o supervisión”.

 

El casacionista alega que en esa conclusión el Tribunal violó las reglas de apreciación de las pruebas, porque no consideró la prueba demostrativa de que el imputado MALDONADO PARADA había sido desvinculado de la empresa antes de la ocurrencia de los hechos, y por consiguiente no tenía autorización para la conducción de un vehículo afiliado a su parque automotor.

 

La discrepancia que estructura el fundamento central de la censura, pone de manifiesto que el casacionista parte de una equivocada interpretación del fundamento de la responsabilidad extracontractual que incumbe al tercero por el hecho ocasionado por la persona que está bajo su cuidado o dependencia, porque limita esa relación únicamente a la de índole estrictamente laboral,  para sustentar, en la ausencia de un contrato de tal naturaleza entre el conductor causante del accidente y la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el vehículo, la imposibilidad jurídica para condenar a la última.

 

No obstante, de acuerdo con el análisis que viene de hacerse, tratándose de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, la relación de dependencia con el causante del daño no necesita estar ligada en forma concreta a un contrato de trabajo, sino que basta una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta del otro, derivada de la obligación de vigilancia, cuidado o administración que se tiene sobre la actividad desarrollada, en este caso, por la empresa transportadora.

 

Por lo tanto, el vínculo que liga a la demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente, y la empresa transportadora, pues en tal evento, acreditada esa relación jurídica, surge evidente la responsabilidad de la última, derivada de la vigilancia y el control que debía ejercer sobre la actividad realizada para su beneficio, de manera que no puede disculparse ahora del pago de los daños causados, cuando no acreditó caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

 

Además, advierte la Sala que el fallador no incurrió en el error de hecho que le atribuye el casacionista, pues el documento al que alude, mediante el cual la empresa Transervilujo Ltda. informó al juez de la causa que el procesado CARLOS HUMBERTO MALDONADO PARADA se encontraba desvinculado de la misma para la fecha de los hechos, fue considerado por el Tribunal, según se deduce del siguiente texto del fallo de segunda instancia:

 

“Las circunstancias invocadas de que el conductor del bus y aquí procesado Carlos Humberto Maldonado Parada, estaba desvinculado de la empresa hacía dos meses antes y el bus no prestaba el servicio de transporte por razón del pico y placa, no relevan la responsabilidad civil de la empresa ni del propietario del bus, pues el imputado de tiempo atrás venía haciendo relevos en el servicio de transporte a cargo de la empresa, y el día de los hechos precisamente se desplazaba a hacerle mantenimiento al bus, es decir, estaba ejerciendo una actividad de dependencia del propietario del rodante, y por lo cual vincula a la empresa ya por consentirla, ora por omitir su control o supervisión”.

 

El error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ella suministra, porque puede ser que, como se evidencia en este caso, dicho material de información fue traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.

 

En efecto, el aparte del fallo que acaba de trascribirse deja en evidencia que el contenido probatorio que suministraba el documento mediante el cual la empresa Transervilujo Ltda. informó que el procesado se encontraba desvinculado de la misma para la fecha de los hechos, sí fue examinado por el Tribunal, sólo que, sin hacer referencia expresa al mismo, no le dio la trascendencia que pretende el casacionista, al considerar que de todas maneras el imputado, de tiempo atrás, venía haciendo relevos en el servicio de transporte a cargo de la empresa, y el día de los hechos precisamente se desplazaba a hacerle mantenimiento al bus, es decir, que ejercitaba una actividad de dependencia del propietario del rodante, de donde surgía la responsabilidad civil extracontractual de la empresa, “ya por consentirla, ora por omitir su control o supervisión”.

 

De otro lado, alega el demandante que el fallador no consideró la prueba demostrativa de que en la fecha del accidente el vehículo involucrado tenía restricción de “pico y placa” y por lo tanto la empresa no lo había “despachado” con el respectivo  “plan de rodamiento”, por lo que la responsabilidad civil sólo puede ser atribuida al propietario del automotor, por ser la persona que “elige” al conductor, y en la medida en que la capacidad de vigilancia y control de la empresa transportadora se reduce a la movilización del mismo dentro de los planes que tiene establecidos.

 

En este aspecto tampoco asiste razón al libelista, pues no puede obviarse que precisamente esa circunstancia -restricción de movilización por pico y placa-, fue la que motivó el encargo que se hiciera al conductor “relevador” MALDONADO PARADA, para que llevara el bus a mantenimiento, actividad que, como lo advierte el Procurador Delegado, debía realizarse bajo dependencia del propietario y de la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado, máxime cuando la tarea encomendada era para utilidad de los mismos.

 

Esa situación fue considerada por el fallador cuando en la sentencia de primera instancia, al contestarse las alegaciones del apoderado de los tercero civilmente responsables en el sentido de que el conductor causante del accidente había maniobrado sin autorización del dueño o de la empresa, y que por tal razón no estaban llamados a responder por los daños que ocasionó, dijo el Juez:

 

“… no encuentra algún asidero las explicaciones del Dr. Castro Pedraza pues bien se dijo en autos y así lo manifestó el mismo procesado siendo el señor Eulises Rodríguez el conductor oficial de ese automotor, él durante tres (3) días a la semana hacia relevos siendo esa la razón para que éste le encomendara ese Septiembre 15/01 le hiciera mantenimiento y así se aprestaba a realizarlo al suscitarse el percance objeto de autos, precisamente cuando lo llevaba en sentido al paradero de Transervilujo Ltda.

 

“Existiendo, por lógica, en toda empresa de transporte además de despachador planillas (sic) de control en donde fuera de quedar registradas las rutas que a diario cubren cada uno de los buses, el nombre de quien lo conduce; formalidades que se surten en coordinación con sus propietarios. De ahí que no era (sic) para el señor Guillermo Nader Prieto ni de Transervilujo que Carlos Humberto Maldonado Parada estaba autorizado para movilizar el bus de placas SGT-005; vinculándoles así para con él el control de cuidado” (se ha resaltado).  

 

Aquí resulta pertinente recordar, que es la propia jurisprudencia civil de esta Corte, la que ha enseñado que cuando se trata de dilucidar qué personas deben ser llamadas a responder por las secuelas de un daño ocasionado por el ejercicio de una actividad peligrosa, se ha de acudir a la noción del “guardián” de la misma, o sea, “todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad’”[6].

 

En el presente caso, es evidente que la empresa Transervilujo Ltda. a la cual estaba afiliado el bus con el que se causó el daño, tenía, junto con el propietario, el control directo y remunerado por la actividad transportadora, particularidad que la hace igualmente responsable de los perjuicios aquí reclamados.

 

Esa realidad no se altera por la circunstancia de que en la fecha de los hechos, el vehículo no hubiese sido “despachado” con un “plan de rodamiento”, pues lo cierto es que el mismo se encontraba bajo la guarda de la empresa, en uno de sus parqueaderos, por lo que es evidente que tenía sobre el mismo potestad de mando y control.

 

En consecuencia, no prospera la censura, razón por la cual no se casará el fallo impugnado.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

 

NO CASAR el fallo demandado.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentenciadle 16 de julio de 1985

[2] Martínez Rave Gilberto, Martínez Tamayo Catalina. Responsabilidad Civil Extracontractual, Undécima Edición. Editorial Temis S.A. 2003.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 021-96 de marzo 15 de 1996.

[4] Ibídem

[5] Gaceta Judicial No. LXXV, página 289.

[6] Sentencia de casación civil No. 012 del 5 de mayo de 1999, expediente 4978

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015