SUSPENSION PROVISIONAL - La sustentación debe ser expresa / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Afiliación de los trabajadores independiente de manera colectiva
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala, que no cumple los presupuestos señalados, pues la demandante se limita a solicitar el decreto de la medida, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad del artículo 2 del Decreto 2313 de 2006 que modificó el artículo 5° del Decreto 3615 de 12 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00017-00(0413-09)
Actor: MARIA EDILMA ARISTIZABAL LOPEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Actuando en su calidad de ciudadana y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor MARÍA EDILMA ARISTIZÁBAL LÓPEZ solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de sus efectos, del artículo 2 del Decreto 2313 de 2006 que modificó el artículo 5° del Decreto 3615 de 12 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.
- Normas cuya suspensión se solicita.
El texto de la disposición acusada del Decreto 2313 de 2006, proferido por el Gobierno Nacional, es el siguiente:
“Artículo 2°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así:
"Artículo 5°. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2° del presente decreto.
La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación.
Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos.
Cuando el trabajador independiente desarrolle una actividad, arte, oficio o profesión que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, deberá existir contrato escrito que así lo determine. Copia de dicho contrato será exigido por la administradora de riesgos profesionales para realizar la afiliación.
Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos profesionales seleccionada por esta. Es obligación de las ARP mantener actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El reporte de accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
Parágrafo. Las administradoras de riesgos profesionales ARP, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección".
Para resolver se Considera:
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional.
Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala, que no cumple los presupuestos señalados, pues la demandante se limita a solicitar el decreto de la medida, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión.
Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad del artículo 2 del Decreto 2313 de 2006 que modificó el artículo 5° del Decreto 3615 de 12 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
RESUELVE:
1.- Admítese la demanda presentada por la señora MARÍA EDILMA ARISTIZÁBAL LÓPEZ en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra del artículo 2 del Decreto 2313 de 2006 que modificó el artículo 5° del Decreto 3615 de 12 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.
2.- Notifíquese personalmente al Ministro de la Protección Social o a quien haga sus veces.
3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.
4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
5.- No se decreta la suspensión provisional solicitada.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN