CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 41410
Acta No.25
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA MERCANTIL Y CIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 9 de febrero de 2009, dentro del juicio ordinario laboral que en su contra y de INVERSIONES INMOBILIARIAS LTDA, JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, LUIS ALBERTO OSPINA POSADA Y MARÍA EUGENIA DEL CARMEN POSADA LATORRE DE OSPINA, promovió el señor HERNANDO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ.
Se admite el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
ANTECEDENTES
En lo estrictamente concerniente al recurso extraordinario, el demandante controvierte la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal confirmó la condena a cancelar la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a partir del 22 de octubre de 2006, más intereses moratorios, impuesta en la sentencia de primer grado proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juez Civil del Circuito de Fredonia - Antioquia.
El actor solicitó, y obtuvo, que se condenara a Inmobiliaria Mercantil Y Cia. Ltda, en liquidación, y –solidariamente, hasta el monto de sus aportes- a sus socios, Inversiones Inmobiliarias Ltda y Juan Manuel Ospina Restrepo, a pagarle la pensión antedicha, derivada de sus servicios en fincas de propiedad de la demandada donde se desempeñó en oficios varios desde el 29 de octubre de 1963 hasta el 15 de octubre de 2006, y por no haber sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, pretensiones que recibieron el repudio de la accionada mediante las excepciones de prescripción, pago, justa causa de terminación del contrato, dirigir la demanda contra persona diferente de la obligada, petición antes de tiempo, buena fe e inexistencia de la obligación.
Las instancias culminaron con la decisión atrás indicada en lo concerniente al recurso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, mediante la sentencia gravada, consideró que la interpretación que hacía la parte demandante en lo correspondiente al capital de la empresa (art. 195 del CST) no se avenía al espíritu, normatividad e interpretación de los derechos sociales consagrados en la carta de 1991. De otro lado, estimó que la imposición de condena a intereses moratorios se hallaba conforme a las directrices jurisprudenciales de esta Corte y de la Constitucional.
El colegiado, al respecto, expresó:
“En el segundo punto de la apelación, pretende el recurrente, desconocer el derecho a la pensión de jubilación del señor Hernando de Jesús Zapata Muñoz, con argumentos basados en el artículo 260 del CST, frente a lo cual estima la Sala que no obstante la existencia de la norma, esta es inaplicable en el sentido propuesto por el recurrente, pues la interpretación del capital de la empresa como requisito para que el actor acceda a la pensión de jubilación, resulta ser abierta y groseramente contraria al espíritu, normatívidad e interpretación de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política 1991, en efecto, la seguridad social es un derecho irrenunciable al que tienen derecho todos los habitantes del territorio nacional, en los términos del artículo 48 de la Carta Política de 1991, que dice:
"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social,"
A su vez el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece:
"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
Los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, son desarrollados por la Ley 100 de 1993, que establece en relación con la universalidad, lo siguiente:
"Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de (,..), universalidad, (...).
- b) Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;".
La Sala estima que es pertinente dentro de la interpretación del artículo 260 del CST, aplicar por analogía este principio de universalidad, en tanto establece el derecho de toda persona sin ninguna discriminación a la seguridad social. Principio que además se debe relacionar con el artículo 13 de la misma Carta Política de 1991. La aplicación de estos principios incluso para los empleadores a que se refiere el artículo 260 del CST, es acogida por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de 1981.
No puede en consecuencia el operador judicial, dentro de una interpretación razonable y proporcional interpretar la norma restrictiva en detrimento de claros y constitucionales derecho del trabajador, norma que además pierde su vigencia en este punto al establecer el inciso último del artículo 53 de la misma Carta lo siguiente:
"La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabarla libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
Por lo anterior este punto no está llamado a prosperar.
En lo que respecta a los intereses moratorios, estima la Sala que este punto ya fue resuelto por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y por tanto no es posible acceder a la pretensión, en efecto, el Juzgado de conocimiento partió del supuesto que el demandante se encontraba dentro del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto la pensión estaba a cargo del empleador en forma directa, en los términos del artículo 260 del CST, que era el que regulaba su situación, pensión a la que por ser de tal régimen de transición también se le aplica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en efecto tiene dicho la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia:
"Mora en el pago de pensiones del régimen de transición, se aplican los intereses moratorios de Ley 100.
"Del texto reproducido, se advierte que el legislador previo el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres. (...).
De suerte que al acoger el tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta "las disposiciones contenidas en la presente ley", respecto de "las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez"; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, "por las disposiciones contenidas en la presente ley", entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma. Para el caso más de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social.
Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la seguridad social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
Al respecto es pertinente traer a colación los considerandos de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones "a partir del 1° de enero de 1994", y "de que trata esta ley", del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente:
"Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratoria vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1° de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 déla misma obra, y si ¡a mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia de lo anterior, para la corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensiónales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones".
Lo dicho es suficiente para concluir, igualmente, que el tribunal tampoco le dio erróneo entendimiento al contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep 27/2001, Rad . 15.689. M,P. Luis Gonzalo Toro Correa).
Por lo anterior la argumentación del recurrente no es de recibo, debiendo la Sala mantener el fallo de primer grado en este punto.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
“Me permito solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en virtud de la presente demanda, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Luego se solicita que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada y consecuencialmente a los obligados solidariamente, de las condenas indicadas en el fallo de primera y segunda instancia”.
Con tal derrotero y, con fundamento en la causal primera de casación, presentó dos cargos, por vía directa, los cuales se resolverán en conjunto, ante su unidad designio.
PRIMER CARGO:
“La sentencia acusada viola la ley sustantiva laboral al haber incurrido en INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY de los artículos 195 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 36 y 289 de la ley 100 de 1993. Los artículos 51, 60 y 61 del Decreto 2158 de 1948 ó Código Procesal del Trabajo . Los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional
DEMOSTRACIÓN:
Se observa que el Honorable Tribunal Superior de Antioquia al estudiar el alcance del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 195 del mismo estatuto, infringe directamente la ley , el alcance y la regulación de los mismos, cuando a folios 559 del expediente, página 23 de la sentencia, se lee:
"... En el segundo punto de la apelación, pretende el recurrente, desconocer el derecho de la pensión de jubilación del señor Hernando de Jesús Zapata Muñoz. Con argumentos basados en el artículo 260 del CST, frente a lo cual estima la Sala que no obstante la existencia de la norma, esta es inaplicable en el sentido propuesto por el recurrente, pues la interpretación del capital de la empresa como requisito para que el actor acceda a la pensión de jubilación, resulta ser abierta y groseramente contraria el espíritu, normatividad e interpretación de los derechos sociales consagrados en la Constitución de 1991…
Sin entrar a utilizar calificativos como desatinadamente los hace el Tribunal Superior, frente a la interpretación de la norma, creemos que infringe manifiestamente la ley al dejar de cumplir el mandato expreso de la misma, que define que se debe entender por el capital de la empresa y, hasta hoy, la definición del artículo 195 del CST se encuentra vigente y no ha sido objeto de declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
Establece el artículo 195 del Código Sustantivo del artículo (sic)
" Definición y prueba del capital de la empresa 1. Para los efectos de este código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el patrono..."
(resaltado fuera del texto).
Es en el razonamiento anterior en donde el ad quem al desatender el mandato expreso del artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación de la defiinición y lo que se debe entender por capital de la empresa, infringe violenta y descaradamente la ley al pretender aplicar normas diferentes a las que regulan la situación de modo expreso y pretende tratando de desarrollar principios constitucional,(sic) en forma equivocada por cierto, para desconocer este mandato.
La misma Sala de Casación laboral, en sentencias reiteradas ha precisado el alcance del artículo 195 del C.S.T., para ello veasen (sic) las sentencias No 9492 del a de abril de 1997, la sentencias (sic) de mayo 18 de 1983 expreso:
" ... la norma transcrita (CST art 195) limita o reduce el medio de prueba del capital de la empresa o patrono a la copia auténtica de la declaración de renta del año inmediatamente anterior, o a la certificación que sobre ella expida la respectiva administración de impuestos nacionales. Siendo así resulta que el valor del capital de una empresa o patrono no se puede demostrar con medio alguno distinto del indicado, así lo ha expresado la reiterada jurisprudencia al respecto." (resaltado fuera del texto).
A pesar de la claridad en el mandato de la Sala de Casación Laboral en el sentido de fijar el alcance del artículo 195 del Código Sustantivo del trabajo, el ad quem, se revela (sic) contra el mismo y califica a quienes así piensan de ser (sic) " dar un alcance "abiertamente grosero y contrario al espíritu e interpretación de los derechos sociales".
Al Tribunal Superior haberse pronunciado (sic) en la forma antes indicada tuvo que haber aceptado por probado, sin que sea un tema de discusión, a folios 214 del expediente, aparece al (sic) declaración de renta de la sociedad demandada, en donde aparece que el PATRIMONIO LIQUIDO DE LA SOCIEDAD es negativo, en la casilla (numero 44) correspondiente es CERO (0) toda vez que los pasivos son muy superiores a los activos de la misma. Prueba, que vuelvo y repito tuvo necesariamente que ser aceptada por el ad quem en razón de la forma como razono (sic)frente el argumento de desconocer el artículo 195 del C.S.T.
En relación a que debe ser el Patrimonio Liquido Gravable el que se debe tomar en cuenta para efectos de determinar el capital de la empresa, la misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de junio de 1985 así lo enseño, se expreso en la parte pertinente:
"... Conviene aclarar además, como también lo ha hecho la jurisprudencia que la noción de "patrimonio gravable" corresponde hoy en verdad al "patrimonio liquido", pues aquel no existe para las sociedades en la legislación tributaria vigente, y por que (sic) en los demás casos el patrimonio "gravable" es por definición el mismo patrimonio liquido declarado." (resaltado fuera del texto)
Por lo expuesto, es obvio concluir que el Tribunal infringió en forma directa la ley al no atender los mandatos y la definición legal de lo que se debe entender por capital de la empresa o el empleador para efectos de determinar si estaba obligada o no al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del CST, y no el 269 como equivocadamente se expresa en la parte resolutiva de la sentencia del a quo y que fue ratificada por el ad quem sin ningún aclaración o salvedad, y por ello es razón suficiente para que la Honorable Sala se sirva proceder en la forma indicada en el alcance de la impugnación en el sentido que la sociedad demandada no estaba obligada al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación.”
SEGUNDO CARGO:
Expuesto así:
“La sentencia acusada viola la ley sustantiva laboral al haber incurrido en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY de los artículos 195 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo., Artículo 141 de la ley 100 de 1993, dejando de aplicar el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990. El artículo 36 y 289 de la ley 100 de 1993. Los artículos 51, 60 y 61 del Decreto 2158 de 1948 ó Código Procesal del Trabajo. Artículos 25,27 y 28 del Código Civil. Los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional
DEMOSTRACIÓN:
Se observa que el Honorable Tribunal Superior de Medellín al estudiar y analizar la aplicación o no del artículo 260, 195 del CST al igual que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a los hechos objeto de la litis, interpreta erróneamente la regulación que sobre el particular consagra el ordenamiento jurídico laboral. Sobre este particular dijo el Tribunal (24 del fallo 580 del expediente):
" La Sala estima que es pertinente dentro de la interpretación del artículo 260 del CST, aplicar por analogía el principio de universalidad, en tanto establece el derecho de toda persona sin ninguna discriminación a la seguridad social. Principio que además se debe relacionar con el artículo 13 de la misma Carta política de 1991. La aplicación de estos principios incluso para los empleadores a que se refiere el artículo 260 del CST, es acogida por la Jurisprudencia de la sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia en sentencia de 1 de Septiembre de 1981.
No puede en consecuencia el operador judicial, dentro de una interpretación razonable y proporciona] interpretar una norma restrictiva en detrimento de claros y constitucionales derecho (sic) del trabajador, norma que además pierde su vigencia en este punto al establece el inciso último del artículo 53 de la misma Carta lo siguiente ..."
Es en el razonamiento anterior en donde el ad quem interpreta erróneamente las normas que regulan el ordenamiento jurídico procesal laboral; La definición del artículo 195 del CST se encuentra vigente y no ha sido objeto de declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, y es un texto expreso en donde con fuerza de ley, sin lugar a que del mismo se desprenda interpretación alguna le fija al operador jurídico los lineamientos y parámetros que se deberán tener en cuenta al momento de estudiar si una situación fáctica se presenta cual
debe ser su forma de cumplir con dicho manato (sic) legal, no le esta (sic) permito (sic) hacer interpretaciones diferentes. .
Establece el artículo 195 del Código Sustantivo del artículo (sic)
" Definición y prueba del capital de la empresa 1. Para los efectos de este código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el patrono..." (resaltado fuera del texto).
Igualmente el artículo 28 del Código Civil, nos enseña que (sic) efectos tiene una norma cuando el legislador ha definido las palabras, como en el caso objeto de la litis ocurre con el termino capital, expresa esta norma:
" Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal:"
(resaltado nuestro)
Es este último aspecto el que el ad quem intencionalmente desconoce, cuando como operador jurídico está sometido al imperio de la ley, pretender desconocer una definición legal, recurriendo a criterios supra legales de interpretación no son de recibo cuando el mismo legislador le ha dado el alcance a las definiciones que la misma ley utiliza.
Es en el razonamiento anterior en donde el ad quem al desatender el mandato expreso del artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación de la definición y lo que se debe entender por capital de la empresa, infringe violenta y descaradamente la ley al pretender aplicar normas diferentes a las que regulan la situación objeto de la litis.
La misma Sala de Casación laboral, en sentencias reiteradas ha precisado el alcance del artículo 195 del C.S.T., para ello veasen (sic) las sentencias No 9492 del a de abril de 1997, la sentencias de mayo 18 de 1983 expreso:
" ... la norma transcrita (CST art 195) limita o reduce el medio de prueba del capital de la empresa o patrono a la copia auténtica de la declaración de renta del año inmediatamente anterior, o a la certificación que sobre ella expida la respectiva administración de impuestos nacionales. Siendo así resulta que el valor del capital de una empresa o patrono no se puede demostrar con medio alguno distinto del indicado, así lo ha expresado la reiterada jurisprudencia al respecto." (resaltado fuera del texto).
A pesar de la claridad en el mandato de la Sala de Casación Laboral en el sentido de fijar el alcance del artículo 195 del Código Sustantivo del trabajo, el ad quem, se revela (sic) contra el mismo y califica a quienes así piensan de ser (sic) " dar un alcance "abiertamente grosero y contrario al espíritu e interpretación de los derechos sociales".
Al Tribunal Superior haberse pronunciado (sic) en la forma antes indicada tuvo que haber aceptado por probado, sin que sea un tema de discusión, a folios 214 del expediente, aparece al (sic) declaración de renta de la sociedad demandada, en donde aparece que el PATRIMONIO LIQUIDO DE LA SOCIEDAD es negativo, en la casilla (numero 44) correspondiente es CERO (0) toda vez que los pasivos son muy superiores a los activos de la misma. Prueba, que vuelvo y repito tuvo necesariamente que ser aceptada por el ad quem en razón de la forma como razono (sic) frente el argumento de desconocer el artículo 195 del C.S.T.
En relación a que debe ser el Patrimonio Liquido Gravable el que se debe tomar en cuenta para efectos de determinar el capital de la empresa, la misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de junio de 1985 así lo enseño, se expreso (sic) en la parte pertinente:
"... Conviene aclarar además, como también lo ha hecho la jurisprudencia que la noción de "patrimonio gravable" corresponde hoy en verdad al "patrimonio liquido", pues aquel no existe para las sociedades en la legislación tributaria vigente, y por que (sic) en los demás casos el patrimonio "gravable" es por definición el mismo patrimonio líquido declarado." (resaltado fuera del texto)
Por lo expuesto, es obvio concluir que el Tribunal Interpreto (sic) erróneamente el alcance del artículo 195 del CST al pretender darle una significación diferente a la señalada por la ley, expreso mandato del artículo 29 del Código Civil, y por lo tanto si se interpreta en la forma indicad (sic) la definición legal de lo que se debe entender por capital de la empresa o el empleador para efectos de determinar si estaba obligada o no al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del CST, es razón suficiente para que la Honorable Sala se sirva proceder en la forma indicada en el alcance de la impugnación en el sentido que la sociedad demandada no estaba obligada al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación.
De no ser viable lo anterior, incurre el Tribunal en una interpretación errónea de la ley, al pretender aplicar la situación regulada en el evento objeto de la litis, la sanción establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. El Tribunal sostiene en su fallo que este es un tema resuelto por la Sala de Casación Laboral en razón que la sentencia del a quo se fundamenta en que el Trabajador era beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y para ello transcribe largamente la sentencia de esta Corporación del 27 de septiembre de 2001 Rad. 15689, pero interpreta en forma indebida el tribunal el artículo 141 de la ley 100 de 1993 al pretender extender la situación allí regulada aun (sic) evento diferente, el artículo 141 ya citado, hace referencia a las entidades de segundad social, pero no, al evento en que el empleador tuviese a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación, aspecto este último incluso que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia No 27540 del 15 de agosto de 2006 expreso:
"...Del texto de la anterior disposición legal se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensiónales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas. Lo anterior está acorde con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema, y al respecto ha adoctrinado, que para que nazca el derecho a la cancelación de los intereses de mora consagrados en el citado precepto legal, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad llamada a reconocer la pensión a su cargo, y que por tanto tales intereses no están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes.."
De acuerdo a lo anterior, al no tratarse de una pensión reconocida bajo los parámetros del Sistema General de Seguridad Social, ni régimen de prima media ni régimen de ahorro individual, si no (sic) de prestaciones que se causaron bajo la normatividad del artículo 260 del CST no puede aplicarse al caso objeto de la litis una normatividad que no es propia de una situación fáctica diferente.
Cuando el ad quem confirma la sentencia del a quo en el sentido que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 se le aplica también a los eventos del reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST esta interpretando erróneamente esta norma, por cuanto pretende dar un alcance diferente a la misma, cuya interpretación debe ser restrictiva por el carácter sancionatorio de la misma, y no se pueden aplicar a normas cuyo alcance se refiere a situaciones jurídicas diferentes.
Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia, en el evento que la H. Corte Suprema considere que es viable la condena a la pensión de jubilación , a la sanción de los intereses de mora del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993.”
No hubo réplica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Mal puede endilgársele al ad quem, en el primer cargo, la comisión de infracción directa del artículo 260 del CST, cuando, precisamente, es la norma contentiva del derecho prestacional otorgado por el ad quem al confirmar la decisión del a quo. Como tampoco respecto del artículo 195 ibidem, pues, de lo que se trató fue de la interpretación que dio el colegiado al aplicarlo, por lo que la acusación, desde el umbral, no es llamada a prosperar.
Ahora bien, respecto del segundo cargo, es de relievar que la decisión del Tribunal, relativa a que la interpretación del concepto de capital, ofrecida por la empresa, era contraria al espíritu, normatividad e interpretación de los derechos sociales consagrados en la Carta de 1991, se afincó sobre varios pilares jurídicos:
- a) Por ser la seguridad social un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, conforme al artículo 48 de la Constitución, garantizada.
- b) Además, por garantizarla también, a nivel internacional, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- c) Por consagrar la Ley 100 los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad y que el primero “es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.”
De aquí en adelante es donde inicia el recurrente la transcripción del fallo del ad quem y desarrolla su argumentación:
“La Sala estima que es pertinente dentro de la interpretación del artículo 260 del CST, aplicar por analogía este principio de universalidad, en tanto establece el derecho de toda persona sin ninguna discriminación a la seguridad social. Principio que además se debe relacionar con el artículo 13 de la misma Carta Política de 1991. La aplicación de estos principios incluso para los empleadores a que se refiere el artículo 260 del CST, es acogida por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de 1981.
No puede en consecuencia el operador judicial, dentro de una interpretación razonable y proporcional interpretar la norma restrictiva en detrimento de claros y constitucionales derecho (sic) del trabajador, norma que además pierde su vigencia en este punto al establecer el inciso último del artículo 53 de la misma Carta lo siguiente…”:
Es claro, entonces, que el recurrente lo que hace en el cargo es, de un lado, cuestionar la posibilidad del ad quem de poder interpretar el artículo 195 del CST, señalamiento que no es de recibo, ya que, es ella, precisamente, una de las facultades, y deberes, trascendentes del juez a efectos de, ante el advenimiento de una nueva Constitución, adecuar la legislación preexistente a los postulados y normatividades de ésta que, al regir, inmediatamente permea hasta los confines más recónditos del ordenamiento anterior; y, de otra arista, deja sin confrontación conceptual las aludidas columnas argumentales de la decisión, es decir, no las controvierte realmente sino que, las soslaya al acudir al fácil expediente de blandir el simple tenor literal del precepto y pregonar que el darle una interpretación diferente constituye interpretación errónea, con lo cual incurre en evidente y manifiesta omisión de su deber en sede casacional, lo que le apareja el dar al traste con el cargo pues, como es sabido, basta, inclusive, con que uno de los fundamentos en que se cimenta el fallo no sea confrontado para que su carácter de incólume lo sostenga.
Véase, v. gr., que el solo aserto jurídico atinente a que el artículo 195 del CST pierde su vigencia ante el contenido del artículo 53 de la Constitución (fl. 560) porque “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”, conllevaba para el recurrente una labor seria y profunda de confutación en cumplimiento del deber atrás mencionado, que, al no realizarse, sostiene, per sé, la decisión, independientemente de su acierto, o de la Corte compartirlo o no, al igual que el resto de consideraciones jurídicas sustentos de la decisión.
Se reitera, pues, el deber de controvertir todos los fundamentos del fallo recurrido ya que, de no hacerse, como acá, resultarán exiguas las acusaciones parciales, o inocuas las controversias sobre materias diferentes.
Mas sí tiene razón el recurrente en lo correspondiente a los intereses moratorios con que se aderezó la condena a pensión de jubilación, ya que, al tratarse ésta de una prestación ajena al sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, ellos no proceden. Tal es la posición mayoritaria y actual de la Sala. Así, en sentencia de veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) rad. 24456, se reiteró sobre esta materia:
“Respecto del tema de los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la Sala tiene definido, de un lado, que éstos sólo son aplicables en tratándose de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, en virtud a normatividad muy anterior a la misma, según se desprende de la resolución PVJ-084/75 de 24 de septiembre de 1975, (fls. 20/21). Así, en sentencia 23113 de 5 de octubre de 2004, (precisada en la 23159 de 20 de octubre de 2004) se señaló:
“...emerge la improsperidad de los aludidos intereses moratorios, pues el criterio mayoritario de la Sala a partir de la sentencia citada por la censura (28 de noviembre de 2002, radicación No. 18273), es que dichos intereses se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción íntegra de la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, en virtud a la Ley 33 de 1985.”
“Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la pensión concedida al demandante no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”. (Resalta la Sala).
Por ende, prospera la acusación en este aspecto y habrá de casarse parcialmente el fallo recurrido para, en sede de instancia revocar el del a quo respecto de la misma materia, y absolver de dicha pretensión, sin ser necesarias consideraciones diferentes a las expuestas.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado, en un 50% al haber prosperado parcialmente; las agencias en derecho se fijan, a su vez, en la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), por la misma circunstancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por HERNANDO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ en contra de INMOBILIARIA MERCANTIL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, INVERSIONES INMOBILIARIAS LTDA, JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, LUIS ALBERTO OSPINA POSADA y MARÍA EUGENIA DEL CARMEN POSADA LATORRE DE OSPINA, en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios. En sede de instancia revoca el numeral cuarto del fallo del a quo que los impuso (fl. 501).
Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
(Impedido)
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO