Proceso No 26098

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

 

                            Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.312

 

 

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Nixon Humberto Barragán Alarcón contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a 112 meses de prisión en condición de autor de tentativa de homicidio.

 

 

HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL

 

  1. Se extracta de las diligencias que el 8 de junio de 2002, en horas de la madrugada el menor E.D.R.C., estaba tomando licor con unos amigos en el barrio “La Carrilera” de la ciudad de Bogotá, cuando escuchó unas detonaciones de disparo de arma de fuego y penetró al inmueble de donde provinieron, ubicado en la calle 42 sur con avenida “El Ferrocarril”, en el cual se desarrollaba una fiesta, pero al salir del mismo fue herido por Nixon Humberto Barragán Alarcón, alias “Cegato”, quien le propinó, con arma cortopunzante, heridas en el abdomen y el torax.

 

  1. Con fundamento en la noticia criminal suministrada por la señora Olga Lucía Coca Ceballos, madre del lesionado, la Fiscal Tercera Seccional, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, el 26 de junio de 2002, inició investigación previa y, después oír en declaración al lesionado y aportar la historia clínica elaborada en el Hospital de Kennedy, en donde fue atendido, el 6 de septiembre siguiente ordenó la apertura de instrucción en contra de Nixon Humberto Barragán Alarcón, alías “Cegato”, a quien vinculó en indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito homicidio en la modalidad tentativa.

 

 

 

  1. Previo cierre de la investigación, el 20 de mayo de 2003, calificó el mérito sumarial profiriendo en contra de Barragán Alarcón resolución de acusación por el aludido delito, la que, impugnada por la defensa, fue confirmada por el Fiscal Sexto de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

  1. La etapa del juicio correspondió a la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, quien después de adelantar las audiencias preparatoria y pública, mediante sentencia de 13 de enero de 2004, condenó al acusado a 112 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios causados.

 

  1. Este fallo fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta, a quien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le atribuyó competencia mediante Acuerdo No. 2776 de 23 de diciembre de 2004.

 

  1. El defensor interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem.

 

DEMANDA DE CASACIÓN

 

El libelista al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos contra el fallo por violación directa de la ley sustancial.

 

 Cargo Primero

 

Acusa que el ad quem incurrió en “violación directa de la ley sustancial proveniente de error de hecho” por falso juicio de existencia por no haber apreciado la declaración rendida por el menor E.D.S.C. el 25 de noviembre de 2005, en desarrollo de la audiencia pública, pues de haberla tenido en cuenta el resultado de la apelación hubiera sido diferente.

 

En tal sentido, destaca que si el lesionado, “único testigo presencial de los hechos”, presenta dificultad para ratificar su dicho, la denuncia presentada por la progenitora de éste, como las declaraciones de los testigos de oídas –Julián Armando Rojas Gómez y Rafael Fernando Pubiano Ríos– quedan sin fuerza valorativa.

 

En consecuencia, en el fallo del Tribunal se infringieron los artículos 7 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los cuales, en su orden, regulan la aplicación del principio in dubio pro reo y la apreciación de la prueba en conjunto.

 

Cargo Segundo (subsidiario)

 

También propone que en la sentencia del Tribunal se incurrió en violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 1 del artículo 55 del Código Penal “en correlación con los artículos 103 y 27” ibídem.

 

Argumenta que la Dirección Central de Policía Judicial, Área Criminalística, informó que BARRAGÁN ALARCÓN no tiene antecedentes penales, circunstancia que no fue tenida en cuenta en la dosificación de la pena porque no se le aplicó el mínimo correspondiente para el ilícito homicidio en grado de tentativa.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La Corte insistentemente viene señalando que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

 

En consecuencia, en cuanto el recurso extraordinario de casación se entabla contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.

 

  1. La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción, imponen la formulación y sustentación por separado de cada una de las causales de casación aducidas y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada uno de los motivos de invalidación de la sentencias previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes.

 

  1. De este modo, si el libelista dirige el ataque con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, es decir, por violación directa de la ley sustancial, el actor debe aceptar los hechos que el fallo impugnado declara como demostrados y a partir de esa conformidad absoluta e imprescindible con los aspectos fáctico y de apreciación de las pruebas realizadas por el juzgador, edificar el cuestionamiento en un plano estrictamente jurídico.

 

Esta forma de vulneración que, como también lo ha sostenido la Sala, puede ocurrir a través de las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La primera se cumple, cuando no es aplicada la norma que corresponde al caso porque el juez se equivocó acerca de su existencia; la segunda, cuando el sentenciador realizó una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos  que contempla la disposición; la tercera tiene cabida cuando, a pesar de ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juzgador le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos contrarios o distintos a su contenido.

 

Dicho con otras palabras, el vicio del sentenciador recae en la norma seleccionada para solucionar el conflicto, razón por la que se afirma que el debate en la postulación del cargo por la vía del cuerpo primero de la causal primera es de estricto derecho ora porque la conducta del procesado se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o bien porque se desborda el entendimiento que corresponde a la disposición aplicada en el caso concreto, todo lo cual exige, como punto de partida, la asunción de la realidad fáctica y probatoria definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

 

  1. Ahora, si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.

 

Así, cuando encamina el ataque por la vía del error de hecho, debe clarificar si se originó por haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia al desconocer una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o suponer una que no hace parte del proceso; o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice.

 

Del mismo modo debe proceder, si lo que denuncia es que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso.

 

  1. Si acude al error de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise si es por falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor preliminarmente asignado en la ley o por dispensarle una valoración disímil a la que ésta le ha fijado.

 

Además de lo anterior, el libelista no debe mezclar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se denuncian por separado y en forma subsidiaria, de modo que al enseñarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque cada error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.

 

 

En este sentido, el numeral 3o. del artículo 212 de la ley 600 de 2000, es claro en señalar que la demanda debe contener, “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

 

Es obligatorio para el censor demostrar cómo la violación directa de la ley sustancial o la errónea apreciación probatoria que a ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que se ataca, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de equivocación del fallador sin repercusión alguna, sino de aquella trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada.

 

  1. En el caso bajo examen, el censor no cumplió en la elaboración de la demanda con los requisitos que se vienen de anotar, pues, apoyado en el cuerpo primero de la causal primera de casación señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, argumenta, en el “cargo primero”, de manera contradictoria, que el ad quem violó directamente la ley sustancial por “error de hecho” por falso juicio de existencia porque no tuvo en cuenta la ampliación de declaración que el agraviado rindió en la audiencia pública, en donde mostró dificultad para ratificar su dicho dejando sin “fuerza valorativa” las rendidas por Olga Lucia Coca Ceballos, su progenitora, Julián Armando Rojas Sánchez y Rafael Fernando Rubiano Ríos, a quienes califica como testigos indirectos o de oídas.

 

Y en el “cargo segundo” (subsidiario) manifiesta que la sentencia de segundo grado también es violatoria de la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000 porque omitió el informe de la Dirección Central de Policía Judicial, Área de Criminalística, Archivo Operacional, DIJIN, en el cual se da cuenta que Nixon Humberto Barragán Alarcón carece de antecedentes penales, es decir, vuelve por el camino del error de hecho por falso juicio de existencia.

 

En consecuencia, si pensaba en la violación directa de la ley sustancial, debió circunscribirse a demostrar que el Tribunal incurrió en error por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de la ley sustancial, sin entrar a ocuparse de la prueba.

 

Sin embargo, hizo lo contrario: habló de violación directa y quiso desarrollar la censura, en uno y otro cargo, por la vía indirecta, analizando la prueba testimonial y documental; por lo que su yerro es fácilmente perceptible, en cuanto desconoció el principio de que la violación de la ley contenida en causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se demuestra con fundamento en un estudio totalmente jurídico, alejado de toda referencia y cuestionamiento probatorio.

 

No obstante, al hacer abstracción de esa incorrección, el libelista tampoco acierta en el desarrollo del cargo por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, pues a pesar de que afirma el Tribunal no valoró la ampliación de la declaración de la víctima, como tampoco tuvo en cuenta el informe de que el acusado no registra antecedentes penales, no demuestra la trascendencia del error, es decir, por qué, al integrarla con el resto del acervo probatorio, los demás medios de convicción carecen de entidad para incriminar al acusado, su argumento escasamente comprende una opinión acerca de lo hechos, el derecho y las pruebas.

 

También prescindió que las sentencias de primera y segunda instancia, cuando una es complementaria de la otra, constituyen una unidad inescindible, de manera tal que el censor debe enfilar su ataque contra una y otra, comenzando por la del Tribunal para ir acercándose poco a poco a la del juzgado en la que, en este caso, se hizo referencia a la declaración de la víctima y a la ausencia de registro de antecedentes penales de Nixon Humberto Barragán Alarcón, al punto que en la dosificación de la pena no se apartó del primer cuarto del marco de movilidad punitiva.

 

En síntesis, el defensor omitió que la casación, como medio extraordinario de impugnación, se caracteriza por la función particular de asegurar la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, que por su carácter excepcional no constituye un recurso adicional a los previstos en las instancias, pues lo que con él persigue es atacar la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, demostrar que la sentencia acusada no tiene la idoneidad necesaria para constituir cosa juzgada y, por lo tanto, para ser ejecutada.

 

De este modo, incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.

 

La incondicional prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, que se debe reprobar con su inadmisión.

 

Finalmente, la Sala no observa que en decurso procesal de las instancias se hubiese incurrido en agravio alguno a los derechos y garantías fundamentales, que justifiquen la intervención oficiosa de la Corte.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nixon Humberto Barragán Alarcón contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de tentativa de homicidio.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015