CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 41429
Acta No.41
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió GRACIELA MERCEDES SANDOVAL DE CHAVES a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y a la recurrente.
ANTECEDENTES
GRACIELA MERCEDES SANDOVAL DE CHAVES llamó a juicio a a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fueran condenados conjunta, solidaria o separadamente a reajustarle la pensión de jubilación en el sentido de incrementarla a un 100% del mayor que resulte de la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, retroactivamente desde que adquirió el derecho; a pagarle indexada la bonificación por reconocimiento de la pensión conforme al artículo 103 convencional; que se tenga en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional, el pago realizado por Resolución 001807 de enero 13 de 2005 por constituir factor salarial; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación; que sea el ISS el que en adelante atienda por las mesadas de jubilación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas por un tiempo superior a los 20 años como trabajador oficial; era beneficiaria de la convención colectiva; al cumplir los requisitos para pensionarse conforme al artículo 98 de la convención colectiva, le solicitó su reconocimiento a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, que se la concedió pero con un monto del 75%; conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quedó incorporada automáticamente a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, sin solución de continuidad, pero con el carácter e empleado público; conforme al parágrafo de dicho artículo 17 el tiempo de servicio como trabajadores oficiales se computará para todos los efectos legales sin solución de continuidad con el tiempo que se sirva en las ESE; el artículo 18 ibídem señaló que se respetarían los derechos adquiridos; la Corte Constitucional declaró inexequible la parte del artículo 18 que definía los derechos adquiridos por considerarla restrictiva; que tiene derecho a la totalidad de los beneficios convencionales, entre ellos, el de la pensión de jubilación; que cumplió el requisito de la edad cuando estaba al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE; además es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a pensionarse conforme al Decreto 1653 de 1977, que establece como monto de la pensión el 100%.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 68 - 72), la accionada ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo constarle el tiempo de servicios pero se aceptaba si se presentaba prueba idónea. Lo demás dijo que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas del actor que no compartía porque la convención colectiva había estado vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y a partir de esa fecha no se habían extendido sus beneficios a los trabajadores que se incorporaron a la ESE RAFAEL URIBE URIBE. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, intereses moratorios, indexación de la condena.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 103 - 113), la accionada ESE RAFAEL URIBE URIBE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la actora laboró a su servicio 4 años y 1 mes como empleada pública; que la actora le solicitó la pensión de jubilación, que le reconoció conforme a las normas legales; lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003 y lo decidido por la Corte Constitucional; que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le reconoció pensión al actor con un monto del 75%. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación, imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado, la genérica, inepta demanda.
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2008 (fls. 137 - 141), reconoció la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ESE RAFAEL URIBE URIBE; declaró la incompetencia para conocer las pretensiones contra esta demandada; declaró que la pensión de jubilación de la demandante se pagará con el 100%, en los términos del artículo 98 de la convención colectiva, a cargo de las entidades empleadoras, en la proporción que por ley les corresponde; condenar al ISS a pagar la bonificación convencional prevista en el artículo 103 de la convención colectiva; condenar al ISS a hacer el reajuste desde el momento en que la demandante tuvo derecho a su pago efectivo, incluyendo las mesadas adicionales; denegó el pago de los intereses moratorios y decretó la indexación de las pretensiones reconocidas; denegó la pretensión de ordenar al ISS hacerse cargo de la pensión y, en su lugar, ordenó el pago del derecho continúe a cargo de la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por los apoderados de las entidades demandadas, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de febrero de 2009, confirmó el del a quo, con la modificación de que las condenas impuestas deberán ser reconocidas por el ISS, como guarda del pasivo pensional de los trabajadores de la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y apartes de la sentencia de inexequibilidad C – 314 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional, básicamente lo siguiente:
“Se tiene conforme a la sentencia antes citada, que algunos de los apartes del referido artículo 18, fueron retirados del ordenamiento en virtud de que los mismos limitan los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales que por la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos de las ESE’S, al dejar por fuera los derechos de carácter salarial y convencional – de la cual se beneficiaban por su condición de trabajadores oficiales -, restringiendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia al respecto, contrariando a su vez la ley laboral, y la Constitución Política Nacional que es norma de normas.
“De conformidad con lo antes expresado, para la Sala no hay duda de que la convención colectiva de trabajo que milita entre folios 23 a 57, constituye un derecho adquirido para los trabajadores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, pues la misma es ley para las partes y es la encargada de regular las relaciones laborales de los trabajadores oficiales.
“Es así que los trabajadores que antes pertenecían al ISS y que posteriormente fueron incluidos en las ESE’S conservaron los derechos legales y convencionales que ingresaron a su patrimonio y que no pueden verse afectados por un hecho que se escapa a su voluntad, como es el tránsito entre entidades empleadoras, tal y como lo establece el artículo 18 del citado Decreto 1750 de 2003, ‘En todo caso se respetarán los derechos adquiridos’”.
En cuanto a la vigencia de la convención colectiva, el Tribunal transcribió su artículo segundo, del cual subrayó el siguiente aparte “Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.”, para luego señalar que, aparte de la vigencia general de la convención del 1 de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, existían algunos artículos de la misma con una vigencia diferente, dentro de los cuales, observó, se encontraban el 98 y el 103; que el primero de los mencionados, tenía una vigencia extendida en cuanto disponía que la pensión “(ii) para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”; y el artículo 103, en cuanto disponía “El Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos (2) meses de salario liquidado, con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro, siempre y cuando haya laborado para el Instituto un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos.”.
De lo cual señaló:
“Se puede concluir del razonamiento antes expuesto, que si bien es cierto que para poderse predicar un derecho adquirido en cabeza de beneficiario de la convención, deben reunirse ambos requisitos durante su vigencia, acogiendo el criterio adoptado por la Corte Constitucional, también lo es en primer lugar que el citado artículo relativo a la vigencia de la convención no consagra un lapso único, sino que en torno a ella hace referencia a otros artículos que dentro de la convención regulan vigencias diferentes, como es el caso de los artículos 98 y y 1003. Y en segundo lugar, la Corte Constitucional no dijo exactamente el tiempo de vigencia de la convención sino que simplemente se limitó a afirmar que se deben respetar los derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Lo anterior sin embargo, debe ser entendido sin detrimento de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo referente a los derechos reconocido a través de convenciones colectivas, a partir del año 2010.”
Agregó, así mismo, que la actora había cumplido los 20 años de servicios mientras estaba aún vinculada al ISS y el 7 de agosto de 2007 había llegado a los 50 años de edad, fecha para la cual los artículos 98 y 103 de la convención colectiva; que, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a las ESE’S, no había precisión sobre la vigencia exacta de la convención colectiva, era válido considerar que, conforme a lo anterior, los derechos contemplados en los artículo 98 y 103 se extendieron más allá del 31 de octubre de 2004, por lo que la pensión de la demandante debía reajustarse en un 100%, conforme al artículo 98 convencional y se le debía reconocer la bonificación del artículo 103 ibídem y que, como la ESE RAFAEL URIBE URIBE ya había sido totalmente liquidada la prestación debía ser reconocida por el ISS, que era el guarda del pasivo pensional de los trabajadores de la ESE.
Igualmente consideró procedente la indexación.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 471 del CST, las dos últimas disposiciones subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto 1750 de 2003; y a la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración dice la censura que la diferencia con el juez de la apelación radica en que; que, por lo tanto, la demandante había dejado de ser beneficiaria la convención colectiva que reposa a folios 24 a 57, solo cobijó a la demandante hasta el momento en que tuvo la calidad de trabajadora oficial, de acuerdo con los artículo 467 a 471 del CST, las dos últimas disposiciones subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, desde el momento en que se convirtió en empleada pública; que, inclusive de aceptarse la supuesta tesis de la Corte Constitucional, expresada en la sentencia C – 314 del 1 de abril de 2004, la señalada convención colectiva de trabajo, solo sería aplicable a la demandante hasta el 31 de octubre de 2004; que como la señora Sandoval solo tuvo un derecho adquirido el 7 de agosto de 2007, momento en que reunió los dos requisitos pensionales, antes de esa fecha, dice, solo tenía una mera expectativa; que como el derecho pensional se causó en el año 2007 es evidente que la convención colectiva ya no le era aplicable; que, en el peor de los escenarios, la mencionada convención colectiva, solo habría estado vigente hasta el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.
En conclusión, señala que el Tribunal interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y le concedió unos beneficios convencionales a la actora que ya no le eran aplicables, ello porque, en su sentir, independientemente de los establecido en los artículos 98 y 103 de la convención colectiva, la actora no ostentó la calidad de trabajadora oficial después de la escisión del ISS, mediante el Decreto 1750 de 2003, además que, agrega, el mencionado acto legislativo estableció unas disposiciones de orden público respecto de la vigencia de los arreglos convencionales en materia pensional, que, dice, fueron erradamente interpretadas por el ad quem, como, señala, lo determinó esta Corporación en las sentencias del 24 de abril de 2007, radicación 28385, y del 22 de julio de 2009, radicación 34205.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Uno de los argumentos centrales de la acusación estriba en que la convención colectiva solo cobijó a la demandante hasta el momento en que tuvo la calidad de trabajadora oficial, de acuerdo con los artículos 467 a 471 del CST, esto es, hasta el 26 de junio de 2003, en que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que dispuso la escisión del ISS y la demandante pasó automáticamente a ser empleada pública, como servidora de una de las nuevas Empresas Sociales del Estado que se crearon, en este caso la ESE RAFAEL URIBE URIBE; y que, como ésta solo vino a tener un derecho adquirido el 7 de agosto de 2007, cuando reunió los requisitos para la pensión, ya no le resultaba aplicable la convención colectiva, pues con anterioridad solo tenía una mera expectativa.
Si bien es cierto que la acusación, en la forma que se dejó planteada, está basada en diversos soportes fácticos, también lo es que ellos fueron reconocidos por el Tribunal en su sentencia y no ofrecen ninguna discusión por la censura como motivo del ataque, pues lo que en el fondo se increpa al sentenciador es que no hubiere tenido en cuenta que la convención colectiva de trabajo no resulta aplicable a trabajadores oficiales y no podían extenderse sus efectos, conforme al Decreto 1750 de 2003, porque la demandante no tenía un derecho adquirido a la pensión antes de la vigencia de este ordenamiento, puntos que al no discutirse en su base fáctica, vienen a ser jurídicos y pueden ser planteados perfectamente por la vía directa.
Ahora bien, sobre los aspectos que plantea la acusación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse Sala, en procesos donde ha sido la misma demandada y se dan circunstancias de tiempo, modo y lugar similares, tales como el correspondiente a la sentencia del 17 de mayo de 2011, radicación 40308, en donde se dijo:
“La disconformidad de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que “el ad-quem en el caso que nos ocupa concluyó equivocadamente, que el respeto a los derechos adquiridos en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto hace a los convencionales únicamente se extendía hasta la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2003 y que con posterioridad, la calidad de empleada pública -en el caso de la actora—, hacía imposible el reconocimiento de derecho convencional como el reconocido por el a-quo, que concluyó con brevedad pero con acierto que lo previsto en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, no eran óbice para que aspirará a la aplicación de lo mandado en los artículos 98 y 101 de la formación convencional”.
“Pues bien, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, la sala sentenciadora no incurrió en los desaguisados enrostrados en el ataque, dado que para que la actora pudiese acceder a la pensión de jubilación conforme a los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo y 18 del Decreto 1750 de 2003, se requería que los supuestos fácticos estatuidos en el precepto convencional se hubiesen consolidado mientras la promotora de la litis tuvo la calidad de trabajadora oficial, lo cual brilla por su ausencia, habida cuenta que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad se cumplió el 10 de junio de 2005, es decir, cuando ya no laboraba para las demandadas, y, además, resulta insoslayable la circunstancia que para la data de la desvinculación, 30 de junio de 2004, tenía la condición de empleada pública. Ello por cuanto ha sido criterio de la Sala que los requisitos de tiempo de servicios y edad deben cumplirse en vigencia de la relación laboral frente a este tipo de situación convencional (ver sentencias de 24 de abril de 2007, radicado 28385, reiterada en casación del 10 de diciembre de 2008, radicación 33127).
“Bajo la precedente arista, se itera, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que haya ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y cuando la accionante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, ésta tenía apenas una mera expectativa.
“En este preciso punto de las consideraciones resulta pertinente traer a colación la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35.399, por medio de la cual esta Corporación en su labor hermenéutica otorgada por la Constitución Política, fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así:
“‘De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
“‘La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:
“‘(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“‘De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la Sala).
“De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
“Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
“Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
“Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
“Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.
“Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados”.
“Puestas en ese escenario las cosas, el juez de apelación no se equivocó, dado que se repite, aún a riesgo de fatigar, la accionante para el momento en que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, 26 de junio de 2003, no tenía un derecho consolidado.”
Es claro que el Tribunal, no obstante que estimó en su providencia que la demandante había cumplido los requisitos para acceder a la pensión el 7 de agosto de 2007, esto es, con posterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 2003 (26 de junio de 2003) que mutó la naturaleza de la vinculación de la demandante de trabajadora oficial con el ISS al de empleada pública con la ESE RAFAEL URIBE URIBE, estimó equivocadamente que la convención colectiva de trabajo le seguía siendo aplicable, en contra de lo sostenido por la jurisprudencia de esta Sala en la providencia ya transcrita, por lo que es ostensible el dislate jurídico en que incurrió.
En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.
Dada la prosperidad del ataque, queda la Corte relevada del estudio de los restantes cargos toda vez que tienen el mismo alcance y denuncian la violación de las mismas normas.
En instancia, son suficientes las anteriores consideraciones hechas en sede de casación para revocar la decisión del a quo y, en su lugar, absolver al ISS de todas las pretensiones de la actora.
En cuanto a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, igualmente son suficientes las consideraciones hechas en sede de casación, para acoger sus alegaciones en la apelación de la decisión de primer grado, en cuanto a que la demandante apenas tenía una mera expectativa cuando entró a regir el Decreto 1750 de 2003 y, por lo tanto, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo cuando cumplió los requisitos para la pensión que solicita.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandante y a favor de las demandadas. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por GRACIELA MERCEDES SANDOVAL DE CHAVES a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia revoca la decisión del a quo y, en su lugar, absuelve a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la actora. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandante y a favor de las demandadas. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO