CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00167-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS PAEZ MARTINEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala, en primera instancia la acción de tutela formulada por el ciudadano Juan Carlos Páez Martínez contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, derecho al trabajo y al debido proceso.
1. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, derecho al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación por los hechos que a continuación se narran:
- El día once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), se suscribió convenio interadministrativo (PNDRAF-GUCOT 065-10323) entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional –FORPO-y la Dirección Financiera y Administrativa de la Policía Nacional –DIRAF-, para la construcción de la estación de Policía del Corregimiento de Llorente, Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño.
- Se adjudicó el contrato de obra al señor Juan Carlos Páez Martínez, quien se obligó a ejecutar la obra en el término de tres (03) meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de los trabajos hecho que aconteció el diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve (2009) acorde con lo pactado en cláusula sexta (06) del contrato No 105, cláusula que se incumplió, según este por circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito.
- Señaló que durante el término de ejecución del contrato en ningún momento se le impusieron multas por incumplimiento o mora; sin embargo el FORPO aplicó la máxima sanción, sin hacer uso de la imposición de las multas de un modo injusto, desconociendo que con antelación solicitó la ampliación del plazo en un término de sesenta (60) días por medio de los oficios JCPM 553-2007 y JCPM 556-2007 del 6 y 18 de diciembre del 2007, requiriendo que se tuvieran en cuenta los factores climatológicos y las decisiones técnicas que fueron desconocidas por quienes eran competentes.
- El FORPO mediante oficio SO712-005405 de veinticuatro (24) de diciembre de 2007 dió respuesta negativa a la petición hecha por el actor con la cual se pretendía ampliar el plazo contractual de terminación de la obra, expidiendo la Resolución No 191 de 2008 con la cual se determinó la caducidad del contrato No 105 de 2007, siendo ésta recurrida por el contratista mediante los oficios JCPM-105-2008 del veintiuno (21) de abril del dos mil ocho (2008) y JCPM-106 del veintidós de abril del mismo mes y año.
- Finalmente solicita el actor que se ordene a la Procuraduría General de la Nación , basado en el oficio del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No 191 de veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) proferida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional FORPO, que determinó la caducidad del contrato No105 de dos mil siete (2007), hasta que no se haya resuelto de fondo el proceso y que en consecuencia sea borrada la sanción impuesta del Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causal de Inhabilidad (SIRI).
OPOSICION
La Procuraduría General de la Nación por medio de apoderada judicial procedió a realizar sus descargos, señalando que recibió por parte del señor Juan Carlos Páez Martínez solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 17° Administrativo de Bucaramanga. Dicha solicitud fue remitida a la Procuraduría Judicial Administrativa del Departamento de Nariño para que se continuara con el trámite de la conciliación, por ser esta entidad la competente.
Por su parte la Procuraduría Judicial Administrativa del Departamento de Nariño adujo que no tiene ninguna responsabilidad con la eventual vulneración o amenaza de los derechos del accionante, puesto que le dio respuesta a la solicitud de conciliación prejudicial. Igualmente Manifestó que la -SIRI- Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, es la entidad encargada de registrar las sanciones que imponen las diferentes autoridades.
Reiteró que la sanción impuesta al señor Juan Carlos Páez Martínez que se registra en el sistema, la generó el Fondo Rotatorio de la Policia Nacional, situación que no vulnera de ningún modo los derechos fundamentales del actor, por el contrario permiten el control e información para aquellos que estén interesados.
El Fondo Rotatorio de la Policía por medio de apoderado judicial señaló que la entidad actuó conforme a las disposiciones legales por lo que solicita se desestime por improcedente la acción de tutela y se ordene el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES
- Competencia: Le corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
- Procedencia de la acción
La acción constitucional preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza, como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un recurso de amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente menoscabo o vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en cumplimiento de funciones públicas.
Dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la acción de tutela esta limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional.
Solicitud de Tutela
De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, el accionante peticiona:
“PRIMERO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación basados en el oficio radicado el 28 de septiembre de 2009, suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo del 26 de marzo de 2008 en Resolución N° 191 de 2008 del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con la que determina declarar la caducidad del contrato Nº 105 de 2007, hasta tanto no se haya resuelto el proceso de fondo. SEGUNDO en consecuencia sea borrado del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causal de Inhabilidad (SIRI), la sanción impuesta por la declaratoria de caducidad de la inhabilidad de contratar con el estado por un periodo de (5) años a Juan Carlos Martínez Ingenieros Civiles”.
De conformidad con lo solicitado, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto “
De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo cuando existe otro medio de defensa judicial.
Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige a que se borre del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causal de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, la sanción impuesta por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional al señor Juan Carlos Páez Martínez, como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato de obra impuesta en la Resolución Nº 191 de 2008, solicitud que es necesario advertir, no puede intentarse por la vía de amparo constitucional toda vez que la censura de esta clase de actos administrativos es procedente en forma principal por la vía ordinaria en la acción contractual prevista en el artículo 87° del Código Contencioso Administrativo, en la que es posible debatir las situaciones de existencia, nulidad, revisiones y las declaratorias de nulidad por cualquiera de las partes de un contrato estatal.
Es preciso indicar que en el caso bajo estudio, el demandante alude la vulneración de sus derechos fundamentales al acto de inscripción que realizó la Procuraduría General de la Nación de la sanción impuesta por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a través de la Resolución N° 191 de 2008. Ante tal situación es pertinente diferenciar dos eventos distintos: El primero de ellos en el acto de registro que realizó la Procuraduría, en acatamiento de lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 que dispone:
“ Registro de Sanciones: las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos, y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes (…)”
En este sentido la Procuraduría cumple en esta clase de asuntos como un ente de registro de las sanciones impuestas por las autoridades estales a quienes realicen contratos con el Estado. Tal registro encuentra sentido al garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en la función pública[1].
Así la función de la Procuraduría se limita al acto de inscripción de las inhabilidades que reportan las entidades estatales, compilando esta información en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad “SIRI”, deduciéndose que la causa petendi del actor, no está llamada a prosperar, toda vez que el acto de inscripción de la sanción es consecuencia del acto que lo origina, esto es de la Resolución Nº 191 de 2008 expedida por el Fondo Rotario de la Policía, en observancia de los compromisos adquiridos por las partes en el contrato Nº 105 de 2007.
En este orden de ideas, se considera que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a la que puede acudir en acción contractual con el propósito de controvertir las decisiones tomadas a causa del contrato de construcción de la estación de Policía de Llorente Nariño, en el que figuran como partes el Fondo Rotario de la Policía Nacional y el tutelante Juan Carlos Páez Martinez, debatiendo en el proceso ordinario de declaratoria de caducidad que realizó la entidad demandada y en consecuencia de ello buscar purgar la sanción impuesta al actor.
En síntesis, de lo hasta aquí indicado esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción en referencia al considerar que la acción de tutela en estudio es improcedente a la luz de lo indicado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia debe ser rechazada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Páez Ramírez contra la Procuraduría General de la Nación. LÍBRAR las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia C- 1212 de 2001 MP Jaime Araujo Renteria