CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 41472

Acta No.18

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió a HÉCTOR HERNANDO HERNÁNDEZ.

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA llamó a juicio a HÉCTOR HERNANDO HERNÁNDEZ, con el fin de que, previa declaración de que éste no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y que la resolución por medio de la cual le fue reconocida no tiene valor, fuera condenado a devolver las mesadas pensionales recibidas; a pagar intereses corrientes y moratorios sobre la sumas adeudadas.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado le manifestó su deseo de acogerse a un plan de retiro voluntario propuesto por el Departamento, por lo cual, el 19 de junio de 1996, suscribió acta de conciliación en la que voluntariamente manifestó su intención de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; para la fecha de retiro, el demandado no cumplía con lo señalado en el inciso 1 del artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pues no tenía 50 años de edad, y no estaba cobijado por el inciso 2, porque no se encontraba incapacitado para trabajar ni fue retirado por causa diferente a separación voluntaria o mala conducta; tampoco cumplía el demandado con lo señalado en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pues no sumaba 70 años entre edad y tiempo de servicios; no obstante, la directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, reconoció al demandado pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 1996 con base en el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo; le viene pagando la pensión al demandado, sin que el acto que le reconoció la prestación se ajuste a derecho.

 

Dirimido conflicto de jurisdicción por el Consejo Superior de la Judicatura, que adjudicó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral, se corrió traslado al demandado.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 281 - 293), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto que se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandante y marcó el “plan e” con derecho a pensión; que su retiro se debió a las presiones ejercidas por el demandante; que si bien no se dan los presupuestos del inciso 1 del artículo 89 convencional, si se dan los del inciso 2 ibídem; que si no se da el puntaje previsto en el artículo 90 convencional, si lo completó cuando cumplió, el 15 de noviembre de 1997, 47 años, 8 meses y 11 días de edad, que sumados a los 22 años, 3 meses y 19 días de tiempo de servicio, suman 70 puntos; que la demandante le reconoció la pensión y con ello está reconociendo que su retiro no fue voluntario. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción; haberse consolidado plenamente los derechos pensionales del demandado; no ser el retiro voluntario y estar cimentado el derecho pensional en claras normas de carácter convencional y en los ofrecimientos hechos por el Departamento; no existir infracción de las normas en que se funda el derecho pensional del demandado; y no existir falsa motivación.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2007 (fls. 397 - 405), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la entidad demandante.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, confirmó el del a quo.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la decisión unilateral y el  mutuo consentimiento no solo correspondían a modos distintos de terminación del contrato, sino que eran antagónicos entre sí; que lo que ocurría era que una decisión del trabajador podía llegar a convertirse en mutuo consentimiento si era aceptada por el empleador; que cuando el mutuo consentimiento surgía del intercambio de ideas no podía asociarse con el retiro voluntario, conforme, según afirmó, a lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia del 23 de julio de 1998, cuyo proceso no identificó; que, a folios 73 a 75, obraba acta de conciliación en donde las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la cual estaba de acuerdo con los ritos legales; que conforme con lo anterior, el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo y no por retiro voluntario, el cual se encontraba libre de vicios, y tenía la autoridad de cosa juzgada, por lo que se encontraba el actor, según dijo, dentro de los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo para el reconocimiento de la pensión.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acoja las pretensiones de la demanda inicial.

 

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

 

PRIMER CARGO

 

Lo plantea así:

 

“Se acusa la sentencia... de SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 89 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo... en concordancia con los artículos 1, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia...; 1, 15 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo... en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 24 y ss. De la Ley 23 de 1991 y artículos 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, artículos 1494, 1502 y 1508 del Código Civil, artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, entre otras normas.”

 

En la demostración transcribe el censor los artículos 89 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, para señalar que en este caso no concurren ni el primer evento del artículo 89, ni el hecho del artículo 90, porque no se cumplió con la acumulación del tiempo de servicio y la edad; que solo resta la segunda situación prevista en el artículo 89 convencional: los trabajadores que habiendo laborado para el Departamento 20 años o más, se encontraren incapacitados para trabajar o sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta; que se descartó que el trabajador haya estado incapacitado para trabajar o hubiera sido retirado por mala conducta, por lo que solo queda la opción de haber sido retirado por causa diferente a la separación voluntaria, que, señala, es la causa que toman como base, inicialmente el Departamento, para conceder la pensión, y el ad quem, al resolver la alzada; que la norma excluye, para efectos del reconocimiento de la pensión, que el trabajador se hubiere retirado voluntariamente, que es donde justamente se da la violación directa de la ley por interpretación errónea, pues, pese a la pacífica interpretación del artículo 89 de la Convención Colectiva, la sentencia concluye que el retiro por mutuo acuerdo no es voluntario, lo que fija unos alcances distintos a lo que la norma prescribe como voluntario.

 

Relaciona la censura varias definiciones de la palabra “voluntario (a)”, así como el contenido de los artículos 1494, 1502 y 1508 del Código Civil, para luego argumentar que el Tribunal equivoca los alcances conceptuales de la decisión unilateral y del mutuo consentimiento al entenderlos como modos distintos de terminación del contrato, y reconociendo solo al primero el carácter de voluntario; que es el hecho voluntario de la persona que se obliga, lo que debe tenerse en cuenta para efectos del artículo 89 de la Convención Colectiva, pues fue la decisión unilateral del trabajador la que medió para aceptar la propuesta presentada; que el ad quem entiende que una decisión unilateral del trabajador, cuando media el mutuo consentimiento, cambia su original esencia; que hace una diferencia artificial que no trae ninguna norma, que resulta inapropiada y constituye una interpretación errónea de la norma; que, de lo anterior, emerge con claridad que no había razón para que el demandado solicitara la pensión, porque es claro que no cumplía con las exigencias para pensión convencional; que la jurisprudencia de esta Sala ha asimilado el retiro voluntario del trabajador al mutuo consentimiento, como en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 31264.

 

LA RÉPLICA

 

Dice que el recurrente incurre en una impropiedad técnica al acusar por la vía directa, por interpretación errónea, unas cláusulas convencionales; que esta Corporación en innumerables ocasiones ha sostenido que las disposiciones extralegales no son asimilables a normas sustanciales de orden nacional; que igualmente ha sostenido esta Corporación que las convenciones colectivas tienen el carácter de pruebas y, por esa razón, cualquier error en su apreciación o falta de estimación, debe ser denunciado por la vía indirecta; que al no tratarse de un retiro voluntario del trabajador sino de una terminación por mutuo consentimiento, si le son aplicables al demandado las reglas de los artículos 89 y 90 convencionales, por lo que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo presenta insuperables errores de técnica en su formulación que impiden su estudio de fondo.

 

Efectivamente, no obstante ser el objeto de la controversia un derecho de origen convencional, como lo es la pensión de jubilación establecida en los artículos 89 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, no se denuncia en la proposición jurídica la violación de las normas sustanciales del alcance nacional que, habiendo sido el fundamento de la decisión o han debido serlo, se estimen violadas, esto es, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que, se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, son las disposiciones con estos atributos que dan carácter obligatorio a los acuerdos colectivos de trabajo.

 

Y es que, en lo que tiene que ver con las Convenciones Colectivas de Trabajo, también se ha sostenido por esta Corporación, que no obstante su importancia en las relaciones obrero - patronales, su contenido no es equiparable a una ley, para los efectos del recurso de casación, sino que en realidad, frente al mismo, tienen la condición de prueba y, por tanto, su acusación en el recurso extraordinario solo es viable por la vía indirecta y bajo la afirmación de no haber sido apreciada o haber sido mal estimada por el sentenciador, de ahí que asista razón a la réplica en cuanto anota lo inapropiado de la vía de ataque seleccionada y la acusación por interpretación errónea de los artículos 89 y 90 convencionales.

 

Acorde con lo anterior, ha debido la censura formular el ataque por la vía indirecta, señalando para ello los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, como efecto de la indebida apreciación o falta de estimación de las pruebas, con la debida explicación de cómo ello influyó decisivamente en la sentencia.

 

En consecuencia, el cargo no es estimable.

 

SEGUNDO CARGO

 

Señala la censura que se propone como subsidiario del único de la demanda, y lo plantea así:

 

“Se acusa la sentencia... de SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR LA VÍA INDIRECTA A CONSECUENCIA DE ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, particularmente frente a los artículos 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia; 1 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo (en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo), artículos 24 y ss de la Ley 23 de 1991 y artículos 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, artículos 1494, 1502 ny 1508 del Código Civil, artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, entre otras normas...”

 

Señala la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta algunas pruebas que dan cuenta de la concurrencia de un consentimiento libre y voluntario, al momento de manifestar el demandado su intención de acogerse al plan de retiro voluntario, dando por terminado su contrato de trabajo; y, otras, que evidencian la mala fe con que actuó.

 

Que dentro del primer grupo, se encuentran: la cartilla del plan de retiro voluntario (fls. 294 y ss), a través de la que, dice, se evidencia que cada trabajador es dueño de su propia decisión, de manera que quienes accedían al plan de retiro lo hacían voluntariamente; la carta informativa número 2, que, dice, ayuda a evidenciar la naturaleza voluntaria del plan y su concreción solo a la firma voluntaria del acta de conciliación; la comunicación del 28 de junio de 1996 (fl. 310), la que, dice, deja ver que se reconocería la indemnización a que tuviera derecho, e invitaba a quienes no se acogieran y que cumplieran más de 20 años de servicio, a pasar por la oficina de función y gestión públicas para aclarar su situación pensional; la comunicación del 24 de mayo de 1996, con la que, aduce, el demandado con más de dos meses de anticipación conoció la voluntariedad y libertad que tenía para acogerse al plan de retiro; el acta especial de conciliación (fl. 73), que, dice, aunque se tuvo en cuenta tangencialmente en el fallo, se le dio unos alcances que no le corresponden, pues se desconoció la manifestación libre y voluntaria del ex trabajador de acogerse al plan de retiro voluntario.

 

Que dentro del segundo grupo, se encuentran: la cartilla del plan de retiro voluntario, que, dice, señala los diferentes planes para el derecho a pensión de jubilación, lo que demuestra que el trabajador abusando del derecho logró hacerse reconocer una pensión, sin haber lugar a ella; carta informativa número 2, que, dice, evidencia la mala fe del trabajador, sobre el exceso de información sobre los alcances del plan de retiro; comunicación de junio 28 de 1996, que, dice, indica que no era automático el derecho a la pensión para quienes se acogían al plan de retiro; la comunicación de mayo 24 de 1996, donde se manifiesta la garantía del disfrute de la pensión a quien haya adquirido el derecho establecido tanto en la ley como en la convención; que también indica la mala fe del actor el hecho de que una vez reconocida la pensión y advertido el error, se le invitó a dar su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo (fl. 15), lo que no se dio a pesar de que no lo amparaba la convención; la convención colectiva que, dice, fue interpretada erróneamente, pues pese a la claridad de la expresión “sean retirados por causa diferente a la separación voluntaria” (art. 89), entiende que la renuncia del trabajador puede llegar a convertirse en mutuo consentimiento, mutando así su original esencia.

 

LA RÉPLICA

 

Dice que el recurrente solo hace una extensa enunciación de pruebas con un comentario acerca de cada una de ellas, pero no dice cuáles errores de hecho son atribuibles al sentenciador y, mucho menos, hace una demostración razonada de la posible incidencia en la decisión.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Al igual que el anterior cargo, la acusación presenta serios errores en su formulación que impiden su estudio de fondo.

 

Tampoco en este cargo denuncia el censor la violación de la norma sustancial de alcance nacional que habiendo sido el fundamento de la decisión o ha debido serlo, se estime violada, que en el caso presente es el artículo 467 o el 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser el derecho en discusión de estirpe netamente convencional.

 

No obstante que la acusación se enfila por la vía indirecta, no señala el censor ningún error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el Tribunal, como consecuencia de la indebida apreciación o falta de estimación de las pruebas.

 

No explica la censura cómo la falta de estimación de las pruebas incidió en la decisión y cómo de su estimación se hubiere derivado una conclusión distinta a la que llegó el ad quem.

 

En cuanto a las mal apreciadas no se dice tampoco qué es lo que ellas demuestran, qué fue lo que de ellas dedujo equivocadamente el Tribunal, cómo ello lo indujo a cometer un error de hecho o de derecho y en qué forma incidió la equivocación en la decisión.

 

Tal como lo señala la réplica, apenas se limita la censura a hacer un listado de las pruebas que, en su concepto, no fueron estimadas por el Tribunal o que fueron apreciadas con error, emitiendo sobre ellas deducciones subjetivas, alejadas de la realidad fáctica por ellas representada, como si se tratare de un alegato de instancia, y sin indicar su incidencia directa en el sentido del fallo.

 

En conclusión, no cumple la censura con su obligación de romper la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia, por lo que ésta se mantiene incólume.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000.00.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra HÉCTOR HERNANDO HERNÁNDEZ.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00) MONEDA LEGAL.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015