CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados administrativos  séptimo de Barranquilla y primero de Pereira / VIA DE HECHO - Vicio sustancial de procedimiento. Violación del derecho de defensa / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Error judicial

 

Los demandantes consideran que con la expedición de la orden de captura y con la condena proferida las demandadas incurrieron en una injusta privación de la libertad del señor Carlos Alfredo De la Torre Pestana, generadora a él y su familia de enormes daños morales y materiales. El Señor Carlos Alfredo De la Torre Pestana y otros, ejercieron acción de reparación directa con el fin de que se declare a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales  causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en atención al factor territorial previsto en el artículo 134 D del C.C.A., en el entendido que las medidas de aseguramiento fueron ordenadas por un Fiscal Local y por un Juez Penal de la ciudad de Pereira. Por ello ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, mientras que el Juez Primero Administrativo de Pereira sostiene que esa competencia radica en el funcionario de Barranquilla, pues en esa ciudad se produjo su reclusión. La Sala, resuelve declarar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira es el competente para conocer de la demanda promovida por el Señor Carlos Alfredo De la Torre Pestana en ejercicio de la acción de reparación directa, ya que por razón del territorio, la competencia se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00435-00(C)

 

Actor: CARLOS ALFREDO DE LA TORRE PESTANA Y OTROS

 

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Decide la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Séptimo de Barranquilla y Primero de Pereira.

 

 

ANTECEDENTES

 

La demanda.-

El Señor Carlos Alfredo De la Torre Pestana, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel David De la Torre Julio, y los Señores Fermín De la Torre Paulino, Rosalía Pestana Amaris, Sandra Milena, Claudia Alexandra y Arelis Fragoso Pestana, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron ante el Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la justicia en que incurrieron, al privar injustamente de la libertad al primero de los citados.

 

De los fundamentos de hecho expuestos por el apoderado del demandante, así como de los documentos que obran en el expediente se desprende, en lo fundamental, lo siguiente:

 

  • La Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira, mediante providencia del 3 de octubre de 2000, vinculó al Señor Carlos Alfredo De la Torre Pestana a la investigación adelantada con ocasión del hurto de una motocicleta de placas DDX-49, marca Yamaha, ocurrido el 1 de mayo de 2000 en esa cuidad.

 

  • Dentro de esa investigación se dictó medida de aseguramiento contra el Señor De la Torre Pestana quien fue detenido el 5 de julio de 2001. El 3 de septiembre del mismo año fue dejado en libertad por vencimiento de términos.

 

  • El Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira lo condenó a la pena privativa de la libertad por un término de 70 meses, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, y al pago de la suma de $ 2.000.000.00 por concepto de perjuicios materiales.

 

  • Que el Señor De la Torre Pestana controvirtió esa actuación penal en ejercicio de la acción de tutela. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2004 tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de locomoción, dejó sin efecto la actuación surtida dentro del proceso penal 2000-782, y ordenó su libertad. Para adoptar esa decisión consideró que en la investigación y el juicio seguidos en contra del señor De la Torre se incurrió en vía de hecho por vicio sustancial de procedimiento y violación del derecho de defensa (folios 9 a 18). Esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

 

Los demandantes consideran que con la expedición de la orden de captura y con la condena proferida las demandadas incurrieron en una injusta privación de la libertad del señor Carlos Alfredo De la Torre Pestana, generadora a él y su familia de enormes daños morales y materiales.

 

El conflicto de competencia.-

El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por auto del 13 de diciembre de 2006 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en atención al factor territorial previsto en el artículo 134 D del C.C.A., en el entendido que las medidas de aseguramiento fueron ordenadas por un Fiscal Local y por un Juez Penal de la ciudad de Pereira. Por ello ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira.

 

El Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira igualmente declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó remitirlo al Consejo de Estado para que dirima el conflicto suscitado. Advirtió que las pretensiones de la demanda encuentran fundamento de manera especial en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Alfredo De la Torre Pestana y que fue en Barranquilla donde estuvo recluido en dos ocasiones, por lo que era válido proponer la demanda en esa ciudad sin que fuera estrictamente necesario que se hiciera en Pereira, pues los hechos a que alude el literal f) del artículo 134 D, numeral 2° del C.C.A., no se refieren a los que dieron lugar a la investigación penal sino que corresponden a los que ocasionan la demanda indemnizatoria contra el Estado. Que en todo caso habría un fuero a prevención y que nada obstaba para que en uno o en otro lugar se accionara (Barranquilla o Pereira), y que, al haber escogido los actores el Juez Administrativo de Barranquilla, éste estaba obligado a tramitar la demanda.

 

Trámite procesal.-

Por auto del 27 de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero, del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días.

 

En el expediente no aparece escrito de intervención de alguna de las partes.

 

 

CONSIDERACIONES

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1, del C.C.A., con la modificación que le hizo el artículo 37, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir, entre otros, los conflictos negativos de competencia que se susciten “... entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos”.

 

Consecuencialmente, la Sala es competente para conocer del conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Séptimo del Circuito de Barranquilla y Primero del Circuito de Pereira, pues pertenecen a Distritos Judiciales diferentes.

 

Como se anotó en precedencia, el Señor Carlos Alfredo De la Torre Pestana y otros, ejercieron acción de reparación directa con el fin de que se declare a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales  causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el citado Señor De la Torre Pestana.

 

El conflicto de competencias se suscita en razón a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que el Juzgado Administrativo Primero del Circuito de Pereira es competente por razón del territorio para conocer del proceso que se pretende promover, puesto que  en esa ciudad se adelantó la investigación y el juicio penal que impuso al señor De la Torre Pestana la pena privativa de la libertad, mientras que el Juez Primero Administrativo de Pereira sostiene que esa competencia radica en el funcionario de Barranquilla, pues en esa ciudad se produjo su reclusión.

 

Promovido en este caso un proceso de reparación directa, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el artículo 134D del C.C.A., introducido por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que en su numeral 2, literal f, dispone que en los asuntos de esa naturaleza la competencia por razón del territorio “(...) se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”.

 

Visto lo anterior, para la Sala, como lo advirtió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el competente para conocer del proceso promovido por el Señor Carlos Alfredo De la Torre Pestana y otros es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, pues en esa ciudad se produjeron las decisiones judiciales de la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira y del Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad, autoridades que a juicio de los demandantes omitieron normas de procedimiento y garantías de defensa que lesionaron derechos del señor De la Torre Pestana, traducidas en una injusta privación de la libertad por error judicial.

 

En este caso no es el hecho físico de la detención o privación de la libertad del demandante, cumplida en la ciudad de Barranquilla, lo que de manera aislada, autónoma e independiente de la actuación penal de la cual deriva, determina la competencia para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por el afectado y su familia.

 

En este evento lo que en realidad representa relevancia para los fines de determinación de la competencia está dada por las omisiones en que los actores alegan incurrieron las autoridades penales que profirieron las decisiones judiciales ordenando la captura y decretando la condena del señor De la Torre Pestaña.

 

En este orden de ideas dado que el trámite de la investigación y su conclusión, a juicio de los actores viciadas de error judicial y de un anormal funcionamiento de la administración de justicia acaeció en la ciudad de Pereira, es el Juez Administrativo de esa ciudad el competente para asumir el trámite y decidir el proceso de reparación directa.

 

Finalmente debe resaltarse que no es dable aplicar la competencia a prevención que alega el Juez Primero Administrativo de Pereira, como quiera que actualmente cuando, como en este caso, se trate de asuntos del orden nacional (las demandadas son autoridades de este orden), rige el artículo 134D, numeral 2, literal f, del C.C.A., conforme al cual la competencia en asuntos de reparación directa  se fijará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, sin que tenga ya vigencia la competencia a prevención anterior de que trataba el artículo 131, numeral 10, literal f, inciso 2° subrogado por el Decreto 579 de 1998.

 

De esta manera, se ordenará remitir el expediente a ese Despacho para que asuma el conocimiento del proceso.

 

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Declárase que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira es el competente para conocer de la demanda promovida por el Señor Carlos Alfredo De la Torre Pestana en ejercicio de la acción de reparación directa. En consecuencia, remítase el expediente a ese Despacho.

 

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante oficio al que se acompañará copia de este auto.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidenta

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.

 

 

 

 

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

 

 

 

 

FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

GABRIEL E.  MENDOZA MARTELO

 

 

 

JAIME MORENO GARCIA

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

 

HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

 

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO

 

 

 

 

ALFONSO M. VARGAS RINCON

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015