SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 41490

Acta N° 26

 

 

Bogotá D. C, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CASAR LABORATORIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia calendada el 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que a la sociedad recurrente le adelanta HILDA MARÍA GAITÁN VARGAS.

 

  1. ANTECEDENTES

 

La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad CASAR LABORATORIOS S.A., procurando la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por causas imputables a la empresa, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a su favor a la cancelación de los salarios correspondientes al mes de enero de 2004, las primas legal de diciembre y extralegal de navidad del año 2003, las indemnizaciones “por renuncia motivada por justa causa imputable al empleador” y la “moratoria, por el no pago en tiempo de los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación de la relación laboral”, todo ello liquidado con un salario promedio mensual equivalente a $1.034.760,oo, más la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

 

Como fundamento de sus peticiones, argumentó en síntesis, que laboró para la sociedad demandada del 8 de febrero de 1972 hasta el 16 de febrero de 2004, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de producción, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:45 p.m. de lunes a viernes; que devengó un último salario básico por la suma de $904.807,oo mensuales, siendo el promedio mensual la cantidad de $1.034.760,oo; que finalizado el vínculo contractual, no se le cancelaron los salarios correspondientes al mes de enero de 2004, ni las primas legal de diciembre y extralegal de navidad del año 2003, consagradas en la cláusula décima segunda de la convención colectiva de trabajo, como tampoco la cesantía por todo el tiempo trabajado; que por razón del incumplimiento de la accionada en sus obligaciones y deberes, se vio precisada a renunciar por justas causas imputables a la empleadora, sin habérsele reconocido la correspondiente indemnización; y que era afiliada a la organización sindical de primer grado y de industria SINTRAQUIM, encontrándose a paz y salvo para la fecha del retiro, y por tanto tenía la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de enero de 2002.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La convocada al proceso dio contestación a la demanda bajo la razón social CASAR LABORATORIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, para lo cual allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, y se opuso tanto a las declaraciones como a las condenas solicitadas. Respecto de los hechos, aceptó la relación laboral para con la demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, el no pago de indemnización alguna, la afiliación a la organización sindical SINTRAQUIM y la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos los negó. Propuso como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y las demás que se declaren de oficio o que resulten probadas.

 

Como razones de defensa, esgrimió a folios 41 a 50 y 76 - 77 del cuaderno del Juzgado, lo siguiente:

 

(I) Que a la demandante no se le adeuda suma alguna por concepto de acreencias laborales, toda vez que le canceló el sueldo reclamado del mes de enero de 2004 por la suma de $872.117,oo, y a la ruptura del vínculo contractual, entre otros conceptos, la cesantía por valor de $33.246.562,oo que comprende anticipos por $30.003.103,oo y un saldo final de $3.243.459,oo; intereses a la cesantía por $49.733,oo; prima de navidad año 2003 y fracción del 2004 en cuantías de $904.807,oo y 115.614,oo respectivamente; primas semestrales año 2003 y la proporcional 2004 en su orden por $559.297,oo y $132.651,oo; auxilio convencional por renacimiento de la pensión de vejez en la cantidad de $1.000.000,oo; y prima de carestía por $14.839,oo; y que en total se le consignó mediante título de depósito judicial la suma de $7.367.132,oo a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por razón de la negativa de la trabajadora de recibir los tres cheques que se le habían girado por las cantidades de $569.297,oo, $872.117,oo y $5.935.718,oo.

 

(II) Que la empresa a pesar de encontrarse en “condiciones económicas bastante precarias”, cumplió con todas las normas que rigen las relaciones de trabajo y las obligaciones laborales que le correspondían, cuyo estado “de insolvencia, de iliquidez, de descenso de los ingresos operacionales y de presentación negativa de su capital de trabajo” fue ratificada por la Superintendencia de Sociedades al convocar a la sociedad al trámite de la liquidación obligatoria, según auto 441-009448 del 3 de agosto de 2004.

 

(III) Que el verdadero motivo para que la actora presentara renuncia al cargo desempeñado, fue el haber adquirido el derecho para iniciar el disfrute de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, mas no lo indicado en la carta de terminación de la relación laboral, y por consiguiente resulta infundada la reclamación de la indemnización por despido indirecto.

 

(IV) Que la empresa siempre actúo de buena fe, durante la vigencia y a la finalización del contrato de trabajo de la accionante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juez Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, con la sentencia del 31 de julio de 2008, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante proveído del 17 de octubre de 2008, declaró desierto el recurso por falta de sustentación, y ordenó conocer del proceso en el grado jurisdiccional de Consulta por ser la decisión del a quo totalmente desfavorable a la trabajadora demandante (folios 174 – 175).

 

El 30 de abril de 2009 la alzada profirió sentencia (folios 184 a 194), por medio de la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las sumas de $118.279.206,40 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, y $795.910,40 por indemnización por mora en la cancelación de las prestaciones, junto con la correspondiente condena en costas de primera instancia, sin que haya lugar a ellas en el grado de consulta.

 

El ad-quem comenzó por advertir, que eran hechos indiscutidos, la existencia de la relación laboral de las partes en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de febrero de 1972 y el 16 de febrero de 2004, al igual que el cargo desempeñado de auxiliar de producción, el salario básico mensual devengado en cuantía de $904.807,oo y el promedio por valor de $1.038.144,oo mensuales.

 

En lo concerniente a la <indemnización por despido indirecto>, la Colegiatura señaló que compete a la trabajadora demostrar la ocurrencia del despido por causas atribuibles al empleador, (para el caso el no pago de los emolumentos señalados en la carta de renuncia), y al examinar el caudal probatorio obrante en el proceso, encontró que esos estipendios efectivamente sólo fueron cubiertos en la liquidación final de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por iniciativa de la demandante.

 

Expresó que por lo anterior, al estar acreditadas las razones expuestas en la carta que puso fin al vínculo contractual, no es de recibo lo alegado por la accionada de que el motivo de la ruptura era el “hecho del reconocimiento de la pensión”; además que si la compañía “hubiese querido hacer valer dicho hecho hubiese tomado la iniciativa de manera unilateral de haber dado por terminado el contrato de trabajo aduciendo dicha causa, pero como no lo hizo se observa claramente que la decisión de la demandante fue la que rompió dicho vínculo”.

 

Insistió que era indudable que los hechos esbozados por la actora fueron probados en el proceso, Es así que “las acreencias que echaba de menos la actora solo fueron pagadas mes y medio después de haberse causado, aproximadamente, dado que las primas a que hizo referencia se causaron en el mes de diciembre del año anterior a la terminación del vínculo laboral”, y de otro lado, estimó que tales motivos están tipificados en los artículos 62 y 63 del C. S. del T. en concordancia con los artículos 57 y 58 ibídem, como un incumplimiento grave de las obligaciones que incumben al empleador, constituyendo en consecuencia una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral por parte del trabajador, dando lugar al reconocimiento de la indemnización por despido indirecto.

 

Destacó que como lo muestra la documental de folios 55 y 56, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, se efectuó a través de la resolución No. 029038 del 8 de noviembre de 2003, mientras que la decisión de la citada trabajadora de dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador data del 16 de febrero de 2004; lo que significa, que si bien existía el reconocimiento de tal pensión, no obra prueba de que ese fuera el motivo de la finalización del vínculo, ni de la desafiliación del sistema por parte de la empleadora, que resulta necesaria para que la afiliada entre a disfrutar de la prestación, conforme se desprende de la Circular del ISS No. 521 del 2 de diciembre de 2002 y de lo que al respecto a sostenido la doctrina, agregó que no es posible presumir dicha desafiliación, porque sería tanto como desconocer el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, que permite al empleado continuar efectuando aportes para aumentar el monto de la pensión; y por el contrario, como se explicó en el proceso, quedaron plenamente acreditadas con las probanzas allegadas, las causales enunciadas a folio 15 a 17 por la demandante para cancelar el nexo contractual.

 

Trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, para luego concluir que lo alegado por la accionada en la contestación de la demanda sobre el verdadero motivo de la renuncia de la demandante está huérfano de prueba, y por consiguiente fulminó la condena de la <indemnización por despido indirecto,> en los términos de la cláusula cuarta “ESTABILIDAD” de la convención colectiva de trabajo, que consagra en el evento de un despido sin justa causa comprobada y respecto del personal con más de 10 años de servicio, el pago de 65 días de salario por el primer año y por los subsiguientes 45 días de salario adicionales, por ser la trabajadora reclamante beneficiaria del estatuto convencional como consta en la certificación de folio 14. Por tanto, hechas las operaciones del caso, y tomando el último salario devengado, arroja una “indemnización por renuncia motivada” por un total de $118.279.206,40.

 

Por otra parte, en lo que atañe al pago de salarios y demás derechos sociales, el Tribunal consideró que se habían cancelado pero de manera tardía, como se colige de los documentos de folios 62 a 75, acreencias que fueron finalmente puestas a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito con el título de depósito judicial No. A 11955596, a favor de la actora, por la suma de $7.367.132,oo, por concepto de liquidación final de prestaciones.

 

Y finalmente frente a la mora en el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se refirió a lo preceptuado en el artículo 65 del C. S. del T. y a lo que en torno a este tema ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para inferir que “Conforme a lo concluido, y en razón a que en el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado de la demandada y que obra a folio 98 acepta que hubo mora en el pago de las acreencias debidas, la cual no tiene justificación plausible debe darse aplicación al artículo 65 del C. S. del T., lo que con un salario promedio mensual de $1.038.144 (folio 54), corresponde una indemnización igual a setecientos noventa y cinco mil novecientos diez pesos con cuarenta centavos ($795.910,40), equivalentes a 23 días de salario”, lo cual hace improcedente la indexación igualmente reclamada.

 

  1. RECURSO DE CASACION:

 

Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme íntegramente la decisión de primer grado, y provea lo que corresponda por costas.

 

Subsidiariamente, pretende se CASE parcialmente la sentencia recurrida, únicamente respecto a la cuantía de la condena por indemnización convencional por despido, y en sede de instancia se revoque en este punto el fallo del a quo, para en su lugar condenar a pagar dicha súplica pero liquidándola en los términos del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, confirmando la absolución frente a los demás pedimentos.

 

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, 6 , 36 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 150,151,158,161 y 197 de la Ley 222 de 1995; 64, 158, 249, 306, 345, 467 y 468 del CST; artículo 1757 del Código Civil; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes errores protuberantes de hecho:

 

“1) No dar por demostrado, estándolo, que desde el mismo momento en que la empresa dio contestación a la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora HILDA MARIA GAITAN VARGAS, dio razones atendibles y justificadas de las razones o motivos por los cuales no había podido cancelar los salarios y prestaciones sociales de la citada señora;

 

2) No dar por demostrado, estándolo, que por encontrarse la sociedad CASAR LABORATORIOS S.A. en liquidación obligatoria, según auto 441- 009448 emanado de la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2004, se encontraba en dificultades tanto jurídicas como financieras, pero que a pesar de ello dentro de un tiempo razonable cumplió con el pago de las acreencias laborales a las que tuviera derecho HILDA MARIA GAITAN VARGAS.

 

3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad CASAR LABORATORIOS S.A. en liquidación obligatoria, estaba en la posibilidad jurídica y financiera de cancelar los salarios y prestaciones sociales de la señora HILDA MARIA GAITAN VARGAS al momento en que terminó su contrato de trabajo o durante la vigencia del mismo.

 

4) Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe al no pagar a la terminación de la relación laboral, los salarios y prestaciones de la señora HILDA MARIA GAITAN VARGAS.

 

5) Dar por no demostrado, estándolo, que al momento en que la trabajadora presentó la renuncia del cargo que venía desempeñando en la empresa y por hechos imputables al empleador, ella conocía que la empresa se encontraba en dificultades financieras desde el año 2000”.

 

Expresó que los anteriores yerros fácticos, tienen su causa en la inapreciación y la errónea valoración de las siguientes pruebas:

 

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

 

  1. Auto 441-009448 del 3 de agosto de 2004 de la Superintendencia de Sociedades (folios 57 a 61).

 

  1. Comprobantes pago y consignación de las prestaciones sociales (folios a 63 a 75).

 

 

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS:

 

  1. a) Liquidación de prestaciones sociales (folio 54);

 

  1. b) Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación (folio 55);

 

  1. c) Notificación del reconocimiento de la pensión (folio 56);

 

  1. d) Convención Colectiva de Trabajo (folios 18 a 33)”.

 

Y en el desarrollo del cargo, mencionó como equivocadamente apreciadas la carta de renuncia que presentó la demandante (folios 15 a 17), la pieza procesal de la contestación de la demanda (folios 41 a 50 y 76 – 77), y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (folios 98 y 99).

 

Para la sustentación del ataque, sostuvo en relación con la súplica de la <indemnización por despido indirecto>, que el Tribunal apreció erróneamente la “carta de renuncia presentada por la trabajadora alegando incumplimiento del contrato de trabajo por parte de su empleador”, pues de haberla valorado correctamente “habría encontrado que para el momento de presentar la renuncia alegando el incumplimiento, la empresa ya se encontraba al borde la liquidación obligatoria ordenada por la Superintendencia de Sociedades, tal como aparece en la documentación que obra a folios 87 (sic) a 61 del Cuaderno Principal, que dejó de apreciar, pues del análisis de esa prueba, así como del escrito de contestación de demanda que obra a folios 44 a 51 del expediente, como de las pruebas documentales obrantes a folios 62 a 75 habría encontrado que la razón por la cual a la terminación del contrato de trabajo la empresa CASAR LABORATORIOS S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA no pudo cancelar oportunamente los salarios y prestaciones sociales de su ex trabajadora, no se debió a un hecho fraudulento; o a la no inclusión en la liquidación final de salarios y prestaciones, simplemente se encontraba en una grave situación de iliquidez, para el pago de los salarios y prestaciones sociales de su ex trabajadora, situación ésta que la demandante conocía y que a pesar de todo, la enjuiciada en un gran esfuerzo cumplió con extrabajadora en un tiempo razonable, que no puede erigirse como justificante para dar por terminada la relación laboral por causa imputable al empleador, como lo concluyo el Tribunal y menos aun el haber incurrido en mora para el pago de las mismas”, por lo anterior, es justificado el actuar de la empleadora demandada.

 

Dijo que de acuerdo con el auto de la Supertendencia de Sociedades visible a folios 57 a 61, la crisis financiera de la sociedad demandada venía desde el año 2000, razón por la cual la propia organización sindical solicitó la liquidación obligatoria para que se le resarcieran los perjuicios económicos, causados según ellos por la empresa.

 

Cuestionó la aplicación de la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 18 a 33 - cláusula cuarta de estabilidad, para efectos de la liquidación de la indemnización por despido indirecto, manifestando que esa prueba fue apreciada con error por el fallador de alzada, porque esa estipulación convencional se refiere a los casos de “Cuando la empresa de por terminado un contrato celebrado a término indefinido” sin justa causa comprobada, y por ende en rigor no regula la situación o el evento en que el trabajador convencionado da por finalizada la relación laboral por causas imputables al empleador, que es el caso que ocupa la atención de la Sala, máxime que “no corresponde al sentenciador dar un alcance diferente a la norma convencional” como lo adoctrinó la Corte en sentencia del 7 de abril de 1995 radicación 7243.

 

De otro lado, frente a la petición de la <indemnización moratoria>, recalcó que la accionada canceló las acreencias laborales en un “tiempo razonable e ínfimo”, sin que la aceptación del representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte absuelto, del pago tardío del salario adeudado, sea suficiente para imponer la condena, pues el Tribunal debió tener en cuenta las razones expresadas por el absolvente a folios 98 y 99 que justifican “dicha demora de 23 días”. De esta manera el actuar de la empresa se enmarca dentro del campo de la buena fe, que la exime de la condena impuesta por este concepto, quedando así desvirtuados los fundamentos fácticos en los cuales la actora fincó su pretensión.

 

Finalmente esgrimió que una vez casada la sentencia impugnada, se debe tener en cuenta el criterio jurisprudencial, según el cual las sociedades en liquidación como en el presente asunto, deben quedar exoneradas de la aplicación del artículo 65 del C. S. del T., y para tal efecto remembró lo dicho en la sentencia de casación del 10 de octubre de 2003 radicado 20764.

 

VII. RÉPLICA

 

Por su parte, la réplica solicitó de la Corte, desestimar el cargo propuesto, por cuanto el Tribunal de manera atinada concluyó que la accionada no había acreditado ninguna justificación para abstenerse de pagar los créditos laborales, que motivaron la decisión de la demandante de renunciar, como tampoco que el estado de liquidación fuera consecuencia de un hecho imprevisto, irresistible e insuperable, que conllevara a establecer la buena fe de la empleadora; que en la contestación del libelo demandatorio no se propuso ninguna razón atendible sobre la conducta de la sociedad demandada, como tampoco se demostró cabalmente en el transcurso del proceso, quedando por el contrario probada la cancelación tardía de los salarios y prestaciones adeudadas a la actora, luego del fenecimiento de la relación laboral, lo que constituye grave incumplimiento de las obligaciones que le incumben a la empresa, que fue precisamente la circunstancia que motivó el despido indirecto alegado por la demandante; que la alzada no desconoció el hecho probado de la intervención de la Superintendencia, sino que encontró acreditado el incumplimiento de la accionada; que el deudor demandado debe correr con las consecuencias indemnizatorias de su proceder, puesto que no es posible que sea la trabajadora demandante quien asuma el “error, la culpa o el dolo de su empleador”, cuando no era dable mantener un vínculo que no le reporte ingresos para su subsistencia; y que la indemnización por despido indirecto, se liquida y cancela conforme a la convención colectiva de trabajo, por virtud de que la tarifa económica estipulada como indemnización debe ser idéntica en todos los casos de ruptura del vínculo por causas imputables al empleador, independiente que la decisión sea por iniciativa patronal o del trabajador.

 

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Primeramente es de advertir, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

 

En segundo lugar, cabe anotar, que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, que la demandante laboró para la sociedad demandada entre el 8 de febrero de 1972 al 16 de febrero de 2004, en el cargo de auxiliar de producción, devengando un salario mensual de $904.807,oo y un promedio de $1.038.144,oo mensuales; que dicha trabajadora fue quien tomó la iniciativa de poner fin al contrato de trabajo; que la liquidación definitiva de acreencias laborales se canceló mediante pago por consignación, 23 días después de terminado el vínculo, que comprende entre otros conceptos los salarios insolutos y las prestaciones legales y extralegales que le correspondían a la actora.

 

La censura endilga a la sentencia atacada cinco (5) errores de hecho, que apuntan a demostrar que la empleadora convocada al proceso desde la contestación a la demanda inicial, dio razones atendibles y justificadas para no haber sufragado los salarios y prestaciones señalados por la accionante, entre otras las dificultades financieras que venía atravesando la empresa desde el año 2000, pero que a pesar de ello le pagó a ésta en un tiempo razonable las acreencias laborales a que tenía derecho. Adujo que las pruebas denunciadas, contrario a lo que sostiene el Tribunal, demuestran que no se configuró el despido indirecto alegado, que se aplicó de manera equivocada la convención colectiva de trabajo para efectos de liquidar la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, y que la empresa en liquidación obligatoria actuó de buena fe.

 

Pues bien, siendo los puntos a esclarecer dentro del recurso extraordinario, de una parte la comprobación de las causas imputables a la empleadora demandada para dar ruptura al nexo contractual, que involucra la aplicación de la convención colectiva a fin de liquidar la correspondiente indemnización; y por otra el análisis de la conducta de la empresa por el pago retardado de salarios y prestaciones sociales a que alude la trabajadora demandante en la carta por medio de la cual terminó la relación laboral, para determinar la buena o mala fe de la empleadora; se abordará a continuación el estudio de la acusación en ese mismo orden.

 

 

1.- Despido Indirecto:

 

Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).

 

Siguiendo los precedentes derroteros, en el presente asunto no hay duda que la finalización de la relación laboral obedeció a iniciativa de la promotora del proceso, por motivos que le imputó al empleador demandado, siendo los hechos de su dimisión los contenidos en la carta del 16 de febrero de 2004 obrante a folios 15 a 17 del cuaderno principal, en la que manifiesta expresamente que renuncia irrevocablemente al cargo por el incumplimiento de la empresa a sus obligaciones y deberes legales, que en su sentir puso en riesgo la subsistencia de ella y la de su grupo familiar, como son:

 

1. NO PAGO DE LA PRIMA LEGAL DE DICIEMBRE.

  1. NO PAGO DE LA PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD, CONSAGRADA EN LA CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE.
  2. NO PAGO DEL SUELDO DEL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO (2004)”.

 

La actora en esa misiva, como soporte jurídico de esa determinación, anotó entre otros, el artículo 62 del C.S. del T. subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, numeral 8 literal b., al igual que los numerales 4° y 9° del artículo 57 del C.S.T.; y, solicitó le sean “liquidadas en los términos de Ley, todas mis acreencias laborales adeudadas, así como el pago de la indemnización que me corresponde por la terminación justificada del contrato de trabajo existente entre las partes”.

 

El Tribunal apreció correctamente dicha documental, por virtud de que no distorsionó su contenido y se atuvo a su tenor literal, al inferir que la decisión de poner fin al vínculo provino de la actora, quien le atribuyó a la sociedad demandada el incumplimiento grave de las obligaciones que incumben al empleador, en concreto el no pago de algunos emolumentos o acreencias laborales en las oportunidades correspondientes.

 

Del mismo modo, no le merece a la Sala ningún reparo la valoración dada por el Juez de segunda instancia a la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 54 y a los soportes contables o documentales de folios 67 a 75; con los cuales se acredita que el sueldo de enero de 2004 y las primas legal de diciembre de 2003 y extralegal de navidad de igual año, fueron cubiertas después de que el vínculo laboral finalizara el 16 de febrero de 2004, lo cual en principio demuestra un <incumplimiento contractual> de parte del empleador en la cancelación de tales emolumentos para el momento en que la demandante tomó la iniciativa de culminar la relación laboral.

 

Así las cosas, lo anterior es suficiente para concluir, que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar los motivos invocados en la carta de terminación del contrato de trabajo, quedando por verificar los hechos que a su vez esgrimió la demandada como justificativos de su proceder, pues es sabido que en estos casos el <grave> incumplimiento contractual debe medirse objetivamente, estimando hasta qué punto la conducta patronal, violatoria del contrato, conlleva la imposibilidad de la continuidad del vínculo laboral.

 

En este horizonte, encuentra la Corte que las consideraciones del Tribunal en torno a la gravedad de la falta con la que dio por acreditado el despido indirecto son erradas, y que la equivocación surge de la mala apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial, visible a folios 41 a 50 y 76 - 77 del cuaderno del Juzgado, así como de la falta de estimación de la prueba documental denominada Auto 441-009448 del 3 de agosto de 2004 expedido por la Superintendencia de Sociedades, que corre a folios 57 a 61 ibídem. Estos elementos probatorios comprueban que, aunque el retardo por unos días en el pago de un mes de salario y dos primas una legal y la otra extralegal, si bien representan un incumplimiento contractual, no fue de tal entidad que impidiera la conservación de la relación laboral, si se tiene en cuenta que existió una razón valedera para que la empleadora no pudiera cumplir puntualmente con esas obligaciones, que de todos modos canceló en el menor tiempo posible.

 

En efecto, el ad quem infirió con error que el único hecho alegado en su defensa por la sociedad demandada sobre la justificación de su conducta, contenido en el escrito de respuesta a la demanda inaugural, era que el verdadero motivo del rompimiento del nexo contractual fue el reconocimiento a la demandante de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de diciembre de 2003, según la resolución No. 029038 del 8 de noviembre de 2003 y su notificación de folios 55 y 56 del cuaderno principal. Es así que la alzada a ese aspecto fue que contrajo el estudio, para concluir en síntesis, que las causas de terminación del contrato de trabajo fueron las enunciadas por la trabajadora en su carta y, no el retiro por el otorgamiento de una pensión, máxime cuando no se hizo desafiliación alguna de la afiliada al sistema de seguridad social.

 

Y si bien, el reconocimiento de la pensión no fue el móvil o la causa que originó la ruptura de la relación de trabajo, lo cierto es que, la accionada planteó otros hechos en la contestación a la demanda introductoria, consistentes en haber sufragado a la actora finalmente el salario del mes de enero de 2004, así como las primas legal y extralegal reclamadas, todo lo cual le fue consignado judicialmente junto con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, ante la negativa de dicha trabajadora a recibir, y que pese a las “condiciones económicas bastante precarias” que venía atravesando la compañía desde el año 2000 por su estado de insolvencia e iliquidez, procuró el cumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales para con la actora, cancelándole los mismos en un tiempo razonable; situación que también ameritaba un análisis por parte del Tribunal en sede de consulta, habiéndose omitido por completo.

 

Ahora bien, como lo pone de presente el recurrente, de haberse apreciado correctamente el escrito de contestación de la demanda inicial, el ad quem hubiese sopesado todos los argumentos de defensa de la empleadora convocada al proceso, en los cuales se expusieron varias razones que imposibilitaron el cubrimiento puntual de las acreencias que alude la actora, y al respecto la Sala observa lo siguiente:

 

Como primera medida, la tardanza por algunos días en el pago <del salario de un mes> y dos primas, que no deja de ser un incumplimiento contractual, en esta ocasión no fue una conducta patronal reiterada o continuada, pues no hay prueba de que sueldos de otros períodos estuvieran atrasados o se vinieran pagando con un retardo injustificado que pusiera en riesgo la subsistencia de la trabajadora y su grupo familiar, como ésta lo asevera en la carta de terminación del contrato.

 

De suerte que, no se presenta el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador demandado de sus obligaciones legales y convencionales, máxime que al poco tiempo hizo todo lo que estaba a su alcance para cubrir esas acreencias como en efecto ocurrió, y por ende se puede, en consecuencia, enmarcar la conducta de la empresa dentro de la figura de la buena fe contractual establecida en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En lo que tiene que ver con el “incumplimiento sistemático” que refiere la codificación laboral, tanto en las justas causas para dar por finalizado un contrato de trabajo por parte del empleador como del trabajador, conviene traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 11 de mayo de 2006 radicado 26951, en la que sostuvo:

 

“(…..) Con todo, al margen de lo anterior, es de agregar que la interpretación del Tribunal sobre la causal de despido indirecto que tiene que ver con <El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales y legales>, contenida en el ordinal 6° del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y que lo llevó a concluir que la conducta de la empleadora no se enmarcaba dentro de esa causal para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de los trabajadores demandantes, al estimar que en el sub lite, fuera de que mediaban razones valederas para haberse atrasado el empleador en el cubrimiento de sueldos en algunos periodos, <La mora en el pago de los salarios nunca fue reiterada>,, queriendo significar que el incumplimiento debe ser continuado y no ocasional para que se configure la causal; no va en contravía a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte sobre el tema, en donde al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) de ese mismo ordenamiento, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo “sistemático”, en sentencia del 6 de junio de 1996 radicado 8313, puntualizó: <(...) Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir" (resalta la Sala)>.

 

De otro lado, el hecho de que la empresa tuviera serías dificultades económicas para la época en que se causaron los emolumentos que se pagaron tardíamente y que motivaron la finalización del contrato de trabajo por iniciativa de la demandante bajo la figura del despido indirecto, situación que a la postre llevó a la demandada a verse avocada a la liquidación de la sociedad, lo cual contribuyó a que no pudiera cumplir cabalmente con la obligación contractual objeto de estudio, encuentra respaldo probatorio en la documental que como atrás se expresó se dejó de apreciar obrante a folios 57 a 61, esto es, el auto 441-009448 del 3 de agosto de 2004 expedido por la Superintendencia de Sociedades que acusó la censura. En tal documento se dejó constancia de la verificación de la situación financiera y patrimonial de la compañía, sus ingresos operacionales, costos, gastos y pérdidas netas presentadas para los años 2003 y 2004, entre otros ítems, lo que dio lugar a la necesaria apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la accionada.

 

De tal modo que, al estar demostrado en el plenario razones valederas y atendibles que justifican el proceder de la empleadora, lo expresado por la actora en su carta de terminación del vínculo contractual, en definitiva no constituye justa causa comprobada del despido indirecto objeto de debate, que genere el pago de alguna indemnización.

 

Así las cosas, siendo ostensibles los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, la condena impuesta por concepto de “indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador” por valor de $118.279.206,40 resulta infundada, lo que trae consigo que no hay lugar a abordar el estudio de la prueba de la convención colectiva de trabajo denunciada, que atañe a la otra parte de la acusación sobre la aplicación de ese estatuto para efectos de liquidar la indemnización tarifada que se hubiera estipulado.

 

 

2.- Indemnización Moratoria:

 

En lo referente a la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales debidas, dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Del mismo modo, cabe recordar, que la posición de la empleadora que ha incumplido el pago de salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificación y se le pueda exonerar de la sanción moratoria, ha de estar acompañada de la prueba correspondiente.

 

Vista la motivación de la sentencia acusada, el Juez de segundo grado estimó que como el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, a folio 98 aceptó que hubo mora en el pago de las acreencias debidas, “no tiene justificación plausible” su conducta, debiéndose condenar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por los 23 días de retardo, equivalente a la suma de $795.910,40.

 

Pues bien, planteadas así las cosas, primeramente es de acotar, que conforme lo alegó la accionada desde la contestación a la demanda inicial, los “23 días” que tardó para consignar judicialmente los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante en cuantía de $7.367.132,oo, resulta ser un término o plazo <razonable>, suficiente para gestionar los trámites administrativos y practicar la liquidación definitiva de una trabajadora de más de 30 años de servicio, al igual que para constituir el título de depósito judicial que como mecanismo legal la deudora se vio compelida a efectuar, en aras de solucionar lo más pronto posible las obligaciones laborales a su cargo, frente a la decisión de la actora de poner término al nexo contractual.

 

El hecho de que el representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte absuelto, al contestar la pregunta 2° del cuestionario formulado, hubiera admitido la tardanza en el pago de salarios y prestaciones sociales, por sí solo no es signo de mala fe patronal, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, habida consideración que no tuvo en cuenta aquello que el absolvente aclaró y también manifestó en esa diligencia, en el sentido de que “tan pronto la señora renunció se pusieron a su disposición en 3 cheques los pagos correspondientes a tales conceptos así como los valores de su liquidación total de prestaciones pese a las grandes dificultades de tesorería que afrontaba la empresa y que condujeron pocos meses después a la declaración de liquidación obligatoria por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Es evidente en las actuaciones relacionadas la buena fe de la empresa, sin embargo la exempleada no recibió los cheques mencionados y fue necesario anularlos para poder proceder con el depósito judicial de la suma adeudada, depósito que se hizo el 1° de marzo en el Banco Agrario y que le fue reportado al Juzgado 1 Laboral y a la empleada pocos días después” (folios 98 y 99 del cuaderno principal); lo que hace derivar una mala apreciación de la prueba de la confesión.

 

Es más, lo antes expresado por el representante legal de la empleadora demandada, que también fue alegado en el escrito de respuesta a la demanda introductoria, tiene sustento y respaldo probatorio, en el pago por consignación efectuado por valor de $7.367.132,oo y los soportes contables de la expedición y anulación de los 3 cheques referidos, obrantes a folios 63 a 75 ibídem, así como en el auto de la Superintendencia de Sociedades convocando a la sociedad CASAR LABORATORIOS S.A. al trámite de una liquidación obligatoria de folios 57 a 61, que da cuenta de la difícil situación financiera de la empresa y los problemas de iliquidez para esa época; todo lo cual ubica la conducta de la empleadora en el terreno de la buena fe, por haber estado asistida en este asunto por razones serias y atendibles.

 

Bajo esta órbita, lo alegado y probado en el proceso, justifica el proceder de la accionada consistente en el pago con algún retardado de los salarios y prestaciones debidas, y en estas condiciones el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados

 

Por todo lo dicho, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, que revocó el fallo del a quo y condenó al pago de la indemnización por despido indirecto por justas causas imputables al empleador y a la indemnización moratoria parcial.

 

Como consideraciones de instancia, son suficientes las expresadas al estudiar la acusación, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la sociedad accionada de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra, y se adicionará para declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe, por las razones arriba expuestas.

 

En cuanto a las costas, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación salió avante, ni en la alzada por no haberse causado. Las de la primera instancia serán a cargo de la demandante.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por HILDA MARÍA GAITÁN VARGAS contra la sociedad CASAR LABORATORIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, que revocó la decisión de primer grado para en su lugar condenar a las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador y por moratoria.

 

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia absolutoria de primer grado y se ADICIONA para declarar probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones demandadas y Buena fe.

 

Sin Costas en el recurso de casación y en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la demandante.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015