CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00182-00(AC)

 

Actor: MANUEL RAMOS TORRES VELASQUEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

 

 

 

Decide la Sala, en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Manuel Ramos Torres Velásquez  contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

1. ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por medio de apoderado judicial el actor deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.

 

Como hechos relevantes del recurso de amparo, se encuentran los que a continuación se citan:

 

  1. El señor Manuel Ramos Torres Velásquez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 010987 del trece (13) de mayo del dos mil cinco (2005) y 1862 del veintiocho (25) de junio de dos mil cinco (2005) proferidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien negó la reliquidación de la pensión reconocida al actor. Como restablecimiento del derecho el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado el último año de prestación de servicios, incluyendo todos los factores salariales.

 

  1. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo favorable a las pretensiones del actor, no obstante, la entidad demandada inconforme con la decisión instauró recurso de apelación cuya competencia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien revocó la decisión de primera instancia negando las pretensiones del accionante en aplicación al inciso 3 Art. 1 de la Ley 33 de 1.985 modificada por el Art. 1 de la Ley 62 de 1985, argumentando que no se logró probar que sobre los factores tales como prima de navidad y prima especial se hayan realizado los aportes correspondientes.

 

  1. El actor manifestó que en la solución de un caso similar (Expediente No 011160- sentencia 02 de diciembre de 2004), la Magistrada Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino afirmó que el inciso 2° del articulo 1° de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a los empleados que les fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en un régimen especial, pues a dichos empleados se les debe resolver su situación conforme a las normas estipuladas en el citado régimen.

 

 

  1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral. Aunado a ello que se revoque la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se confirme la sentencia preferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá de veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).

 

  1. OPOSICIÓN

 

Notificada en debida forma la presente acción, la entidad accionada  no realizó pronunciamiento alguno.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

3.1 Competencia

 

Le corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”

 

  1. 2. Examen de procedencia de la acción de tutela

 

El derecho de amparo busca garantizar la eficacia de las garantías individuales consagradas en el texto constitucional, como medio idóneo para lograr de las autoridades judiciales un control expedito sobre las acciones y omisiones de los funcionarios públicos y los particulares, en defensa de los derechos fundamentales.

 

Así las cosas, la acción de tutela posee un carácter subsidiario y excepcional frente a la presentación de un perjuicio irremediable o amenaza inminente de derechos fundamentales (carácter preventivo), en este contexto, es preciso indicar que el accionante peticiona:

 

 

“1) Tutelar el derecho constitucional fundamental del debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, 2) revocar la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente Nº 2005-09348, por violación al debido proceso y 3) confirmar la sentencia de 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Treinta administrativo de Bogotá D.C Sección Segunda, por estar ajustada a derecho. Exp. 2005-09348 ”.

 

En efecto, de lo que se trata en el caso sub exámine es de acción de tutela contra providencia, cuya premisa fáctica, sugiere la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial de la cual sea posible predicar lo que se conoce como vía de hecho.  Al tratarse de un mecanismo excepcional, se ha indicado que es necesario que se comprueben dos condiciones: 1)la violación de un derecho fundamental y 2) la identificación plena de la existencia de algunos de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales( Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

 

Bajo esta perspectiva, se exige de la providencia que se repudia, la presentación de los siguientes defectos: “defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[2].

 

De tal manera que solo bajo el supuesto de comprobación de los parámetros en cita, puede el juez constitucional entrar a resolver sobre lo ya  decidido por el juez ordinario.

 

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio el actor peticiona dejar sin efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por presunta vulneración del derecho al debido proceso, seguridad social y principio de favorabilidad, al revocar la sentencia de 25 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones del demandante en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Al invocarse la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es necesario advertir que al tratarse de acciones de tutela contra providencia judicial, es relevante diferenciar el alcance del referido derecho, a fin de distinguir cuando una sentencia judicial vulnera realmente esta prerrogativa constitucional.

 

El debido proceso constitucional (art.29) es aquel que aboga por las garantías propias del proceso; como el derecho del juez natural, derecho de presentar y controvertir pruebas, el derecho de defensa que incluye el derecho a la asistencia técnica, a la publicidad de los procesos y de las decisiones judiciales.    

 

Ha indicado el Tribunal Constitucional que será procedente la acción de tutela cuando:

 

“De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario” (subrayado fuera de texto).

 

La observancia de las causales genéricas que viabilizan la procedencia de la acción constitucional, compromete la interpretación, que realiza el juez sobre los presupuestos del caso que revisa,  debe realizarse en forma armónica, con los postulados dispuestos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en los que se reconocen los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial otorgados a los jueces en el ejercicio de sus funciones.

 

En este sentido, el ámbito de libertad del juez, está en la interpretación normativa que realice en el caso concreto, de tal manera, que solo puede atacarse el ámbito de interpretación, cuando éste desborda los límites de una decisión objetiva y razonable. Así puede el juez, al resolver una causa, apartarse, tanto de sus propias decisiones, como de las proferidas por instancias superiores siempre que el discurso argumentativo sea suficientemente razonable.

 

Bajo este contexto, una decisión judicial, es considerada como constitutiva de irregularidad en uso de la facultad interpretativa, cuando el juez al decidir la norma aplicable al caso concreto, contraviene o hace caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales o impone criterios irracionales o desproporcionados, sin respetar el principio de igualdad, en desmedro de los derechos sustanciales del litigio.

 

Conforme a lo dicho, no cualquier inconformidad del demandante tiene la capacidad de constituir un argumento de censura para invalidar una decisión judicial, el repudio debe ser indiscutiblemente caprichoso y carente de argumento jurídico, que salta a la vista, por la violación flagrante de lo que se ha referido como debido proceso constitucional. No cualquier reproche posee la virtud de despojar de sus efectos al mandato judicial, pues no puede perderse de vista, que los jueces son autónomos e independientes en uso de su facultad de interpretación; no obstante, su decisión está atada a la motivación razonada, por lo que, el derecho a la igualdad, se materializa en la aplicación de la Ley a todos por igual, y en otorgar un trato diferente a personas que se encuentran en situación de desigualdad (igual formal y material, artículo 13 de la CP).

 

 

En el caso que se estudia, el actor argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en vía de hecho al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, a una controversia de un servidor del ramo docente, cuando el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 excluye de la aplicación de esta normativa a quiénes poseen un régimen especial, como los servidores del ramo docente. De esta manera constituye una vía de hecho a juicio del

accionante aplicar una Ley cuando la misma normativa excluye a determinados sujetos de su alcance.

 

 

Al respecto, se  aprecia de la lectura de la sentencia de 11 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que éste conoció de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el actor contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá.

 

 

Se observa, que el problema jurídico que se desató por parte del Tribunal, se centró en “establecer si en aplicación de  las Leyes 33 y 62 de 1985, debe reliquidarse la pensión de jubilación reconocida a la parte actora, con la inclusión de las prima de navidad y la prima especial”.

 

 

Ante el citado planteamiento el Tribunal apreció los contenidos de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores de liquidación de la pensión, llegando a la conclusión que los factores para integrar el ingreso base de liquidación son aquellos que se enlistan en las leyes de 1985.

 

Se aprecia igualmente, que en la sentencia censurada el Tribunal abordo la posibilidad de incluir como factores bases de liquidación aquellos que hayan servido de base para calcular aportes en aplicación del inciso 3° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, no obstante tal consideración no fue aplicada al haberse encontrado por parte de la segunda instancia, que sobre las primas reclamadas en inclusión no se realizó aporte por parte del demandante. En razón de ello, entró a revocar la decisión de primera instancia.

En este orden de ideas, es posible advertir que el demandante invoca su inconformidad, en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, del que no se logra demostrar su vulneración en el alcance de garantía constitucional, evento que es susceptible de acción de tutela, como se expuso en párrafos procedentes. Se trata entonces, de un conflicto de interpretación en torno a la inclusión de la prima de navidad y especial devengada por el tutelante, en el salario base de liquidación para la pensión por jubilación, aspecto que abordó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que se censura, y sobre el que argumentó apoyado en la interpretación de las leyes 33 y 62 de 1985, igualmente apreciadas por el juez de primera instancia, pero que en uso de la interpretación que le es propia al juez natural, arrojaron resultados distintos.

 

Es importante precisar que el derecho invocado en protección “debido proceso” en la causa que se revisa, no involucra las garantías constitucionales de protección que determinan esta prerrogativa, por lo que para esta instancia, la discusión que se plantea pertenece al ámbito de interpretación y de autonomía del Juez, amparado por el artículo 229 de la Constitución Política, por lo que la presente acción deberá ser rechazada por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Manuel Ramos Torres Velásquez contra la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                  LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015