CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00184-00(AC)
Actor: ACCION SOCIAL
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA
Referencia: ACCION DE TUTELA
- Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“1. Que se tutelen los derechos a acceder a la administración de justicia y al debido proceso de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional desconocidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia de la adopción de las decisiones de fecha 29 de septiembre de 2009 y 18 de diciembre de 2009, respectivamente.
- Que como consecuencia de la anterior declaración, se dejen sin efecto las anteriores providencias y, en su lugar, se declare la improcedencia de liquidar perjuicios a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.”. (Fl. 11)
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, contra el Juzgado Primero Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Mediante sentencia T-188 de 2007, la Corte Constitucional concedió el amparo invocado por la señora Nancy Lozano y su menor hija, Natalia Lozano Escandón, ordenándole a esa entidad que les reconociera y pagara la indemnización que fijara la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El Juzgado 1° Administrativo de Buga mediante auto de 22 de enero de 2009, declaró la caducidad para proponer el incidente de liquidación de perjuicios ordenado en sentencia T-188 de 2007.
La anterior providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 11 de marzo de 2009, por el cual resolvió concederle a la señora LOZANO 6 meses para que presentara la liquidación, en atención a lo previsto por el artículo 172 del C.C.A. y, traslado de la misma a Acción Social.
En consecuencia, el Juzgado 1° Administrativo de Buga mediante providencia de 13 de mayo de 2009, concedió a la señora LOZANO sesenta (60) días para que presentara la liquidación, dando cumplimiento la interesada el 1° de abril de ese año.
El mencionado juzgado mediante auto de 29 de septiembre de 2009, le ordenó a Acción Social pagar a la señora NANCY LOZANO, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios a la vida en relación otros treinta (30) y, a la menor NATALIA TOSSE LOZANO cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales y otros cien (100) por perjuicios a la vida en relación.
La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que la confirmó mediante providencia de 29 de septiembre de 2009.
LA CONTESTACIÓN
El Juez 1° Administrativo del Circuito de Buga expresa que la providencia cuestionada mediante la presente acción, contiene los fundamentos jurídicos y lineamientos jurisprudenciales en que se basó. Con la misma dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-188 de 2007.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Estima Acción Social vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado 1° del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las providencias de 29 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, respectivamente, por medio de la cuales se efectuó la liquidación de perjuicios a favor de Nancy Lozano Escandón y Natalia Tosse Lozano y se ordenó el pago a las mismas, en cumplimento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-188 de 2007.
Considera que las decisiones proferidas interpretan de manera irrazonable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, lo que conllevó a que le impusieran la obligación de pago de perjuicios morales, cuando para ello se debe contar con el material probatorio que acredite su existencia.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto bajo examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias de 29 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, proferidas por el Juzgado 1° Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Calle del Cauca, respectivamente, por medio de la cuales se efectuó la liquidación de perjuicios a favor de Nancy Lozano Escandón y Natalia Tosse Lozano y se ordenó el pago a las mismas, en cumplimento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-188 de 2007, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las providencias motivo de inconformidad, fueron proferidas conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios allegados al proceso y bajo unas consideraciones que dejaron claramente explicadas.
Las autoridades judiciales requeridas mediante la resolución del incidente promovido por la señora Nancy Lozano, dieron cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-188 de 2007, providencia en la que se verificó la vulneración de sus derechos y que conllevó a la condena de los perjuicios causados.
Una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual, en las decisiones judiciales, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial.
La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL -, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1° Administrativo de Buga.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.