CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los Juzgados Administrativos Octavo de Cartagena y Treinta y Cinco del Circuito de Bogota / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por pérdida de los dineros correspondientes a sus cesantías / COMPETENCIA TERRITORIAL - Proceso de reparación directa / FALLA EN EL SERVICIO - Por la entrega del título judicial a quién no corresponde
El señor Jorge Alberto García Perdomo formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de que se los declare administrativamente responsables por los perjuicios que se le causaron como consecuencia de la falla del servicio que originó la pérdida de los dineros correspondientes a sus cesantías, como agente de la Policía Nacional.
Cuando se instauró la demanda el 28 de mayo de 2004 se encontraba vigente el artículo 131 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Según la demanda la falla del servicio o el daño se produjo, de una parte por el giro irregular de los dineros de las cesantías del ahora demandante, hecho que le ocasionó perjuicio y que tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá puesto que fue la Dirección Administrativa y Financiera - Grupo de Tesorería-, Sección de Descuentos de la Policía Nacional la que de forma equivocada ordenó la remisión del valor correspondiente a las cesantías del señor Jorge García al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena donde se tramitaba el proceso de alimentos, en lugar de haberlas enviado al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que adelantaba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Y, de la otra, también constituyó falla del servicio la entrega que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena efectuó en esa ciudad a la señora Tania Conde, sin corresponderle, del título judicial, hecho que también le produjo perjuicio. Esto significa que cualquiera de los dos Juzgados Administrativos serían competentes para conocer de la demanda de reparación directa. Empero, teniendo en cuenta que el demandante instauró la demanda en la ciudad de Bogotá, ello ocasiona que la competencia quede establecida en esta ciudad. Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que el competente para conocer del proceso de reparación directa promovido por el señor Jorge Alberto García Perdomo, es el Juzgado Administrativo 35 del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se ordenará remitirle el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00834-00(C)
Actor: JORGE ALBERTO GARCIA PERDOMO
Demandado: POLICIA NACIONAL Y OTROS
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Treinta y Cinco del Circuito Judicial de Bogotá y Octavo del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES
La demanda.-
El señor Jorge Alberto García, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa formuló demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, Policía Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de que se los declare judicialmente responsables por los perjuicios de todo orden causados como consecuencia de la falla del servicio que originó la pérdida de dineros de sus cesantías, como agente de la Policía Nacional.
Como fundamento de sus pretensiones el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos:
1°. Contrajo matrimonio el 17 de septiembre de 1985 con la señora Tania del Carmen Conde, unión de la cual nació un hijo.
2°. El demandante es agente activo de la Policía Nacional desde el año de 1982 y desde el año 2001 quedó pensionado por incapacidad psicofísica.
3° Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, la señora Tania Conde inició proceso de alimentos contra el demandante, dentro del cual se ordenó el embargo y retención del 16.66% de los sueldos del demandado.
4°. Simultáneamente, ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena la citada señora Conde inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal en el cual se ordenó a la Policía Nacional poner a su disposición el valor de las cesantías existentes a favor de Jorge García.
5° La Dirección Administrativa y Financiera Grupo de Tesorería- Sección Descuentos, en forma equívoca ordenó remitir dos giros: uno por valor de $607.072.38 según planilla de 10 de mayo de 2002 y otro por $9.147.691.29 al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena donde se tramitaba el proceso de alimentos, en lugar de enviarlos al Juzgado Segundo de Familia donde se adelantaba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que era el que había requerido el envío de las cesantías.
6° La Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, reconoció su falla administrativa en el oficio 394 del 15 de octubre de 2003 en el cual señaló:
“Cabe aclarar que el porcentaje del 100% se envió al Juzgado Tercero de esa ciudad, por error del sistema a donde se estaba enviando las cuotas por alimentos del 16.66%.
Por tanto estos dineros deben estar en el Juzgado Tercero para su respectivo trámite, ya que son enviados como Depósito Judicial”.
7° El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena remitió al Juzgado Tercero de Cartagena el oficio 1939 del 9 de diciembre de 2003, en el cual dijo:
“...De la manera más atenta me permito comunicarle que por auto de la fecha se ordenó oficiarle a fin de que se abstenga de pagar el título por valor de $9.147.691 ya que estos dineros corresponden al proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursa en este Juzgado y que por error del sistema de la Policía Nacional, fue enviados (sic) a ese estrado judicial, por cursar un proceso allí de alimentos donde convergen las mismas partes anotadas en referencia.
8° El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena nada dijo sobre la existencia de los dineros recibidos y contenidos en títulos de depósito judicial y en forma arbitraria ordenó su entrega a la señora Tania Conde Periñán, quien los hizo efectivos el 14 de junio de 2003, situación de la cual tuvo conocimiento el ahora demandante el día 25 de junio de 2003.
9° La falla probada cometida por las entidades demandadas, ha generado para la víctima directa Jorge Alberto García Perdomo y para sus familiares, perjuicios de orden moral, psicológico, económico y social y ha afectado la estabilidad familiar.
El conflicto de competencia.-
A raíz de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el proceso de reparación directa fue remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Administrativo 35 del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 27 de marzo de 2007 se declaró incompetente para asumir su conocimiento y a su vez ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Cartagena, en virtud de lo preceptuado en el numeral segundo literal f) del artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, en razón a que la competencia territorial en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas y éstos tuvieron lugar en la ciudad de Cartagena.
Por su parte, el Juzgado Administrativo Octavo del Circuito de Cartagena, en auto del 30 de mayo de 2007, señaló que se da a entender que los hechos que ocasionaron el perjuicio al accionante se produjeron en la ciudad de Cartagena. Que sin embargo, el primer y principal hecho creador del perjuicio se produjo por error de la Dirección Administrativa y Financiera -Grupo Tesorería- Sección Descuentos de la Policía Nacional, entidad que ordenó la remisión de los giros a Juzgados de la ciudad de Cartagena en forma equivocada y con destino a un proceso diferente de aquel que los había requerido, error cometido por la Policía Nacional.
Se destaca igualmente que el domicilio de las entidades demandadas, al igual que el de la parte demandante, se encuentra en la ciudad de Bogotá.
Manifiesta entonces que se debe dar aplicación al artículo 134D, numeral 2, literal f) según el cual corresponde la competencia al Juzgado Administrativo 35 de Bogotá toda vez que los hechos que motivan la presente acción fueron cometidos en la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
Competencia.-
De conformidad con el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Administrativos 8 del Circuito de Cartagena y 35 del Circuito de Bogotá.
El asunto a resolver.-
Como se anotó, el señor Jorge Alberto García Perdomo formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de que se los declare administrativamente responsables por los perjuicios que se le causaron como consecuencia de la falla del servicio que originó la pérdida de los dineros correspondientes a sus cesantías, como agente de la Policía Nacional.
La falla del servicio se atribuye por el demandado a dos situaciones: en primer lugar, por el envío equivocado del valor de sus cesantías al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena donde se adelantaba un proceso de alimentos en su contra y dentro del cual se ordenó el embargo y retención del 16.66% de sus salarios, en lugar de enviarlas al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad donde cursaba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de su matrimonio con la señora Tania Conde y que era el que había solicitado poner a su disposición las cesantías del señor Jorge García y, en segundo lugar, a la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena que no estudió la solicitud que le hiciera el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad mediante oficio 1939 de 2003, en el sentido de que se abstuviera de pagar el título por valor de $9’147.691.
Se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Administrativos 8 del Circuito de Cartagena y 35 del Circuito de Bogotá que corresponde dirimir a esta Sala.
Frente a la fijación de la competencia por razón del territorio, el artículo 134D numeral 2º literal f) del Código Contencioso Administrativo preceptúa que en los asuntos del orden nacional en los procesos de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas.
Ahora bien, cuando se instauró la demanda el 28 de mayo de 2004 se encontraba vigente el artículo 131 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante”.
Según la demanda, el daño se produjo, de una parte por el giro irregular de los dineros de las cesantías del ahora demandante, hecho que le ocasionó perjuicio y que tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá puesto que fue la Dirección Administrativa y Financiera - Grupo de Tesorería -, Sección de Descuentos de la Policía Nacional la que de forma equivocada ordenó la remisión del valor correspondiente a las cesantías del señor Jorge García al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena donde se tramitaba el proceso de alimentos, en lugar de haberlas enviado al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que adelantaba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Y, de la otra, también constituyó falla del servicio la entrega que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena efectuó en esa ciudad a la señora Tania Conde, sin corresponderle, del título judicial, hecho que también le produjo perjuicio.
Esto significa que cualquiera de los dos Juzgados Administrativos serían competentes para conocer de la demanda de reparación directa.
Empero, teniendo en cuenta que el demandante instauró la demanda en la ciudad de Bogotá, ello ocasiona que la competencia quede establecida en esta ciudad.
De otra parte, la Sala estima conveniente precisar que si bien conforme lo estable el artículo 148, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, en el presente caso, la remisión que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Administrativo 35 del Circuito de Bogotá, obedeció a la situación especial originada en el inicio de operación de los juzgados administrativos del país y a las pautas impartidas en el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que el competente para conocer del proceso de reparación directa promovido por el señor Jorge Alberto García Perdomo, es el Juzgado Administrativo 35 del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se ordenará remitirle el expediente.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
RESUELVE :
1º. Declárase que el Juzgado Administrativo 35 del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de reparación directa promovido por el señor Jorge Alberto García Perdomo. En consecuencia, remítasele el expediente.
2º. Comuníquese esta decisión al Juzgado Administrativo 8 del Circuito de Cartagena.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LIGIA LOPEZ DIAZ
PRESIDENTE
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE |
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
|
RUTH STELLA CORREA PALACIO |
MAURICIO FAJARDO GOMEZ |
ENRIQUE GIL BOTERO |
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN |
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON |
FILEMON JIMENEZ OCHOA
|
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE |
JAIME MORENO GARCIA
|
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO |
MARIA INES ORTIZ BARBOSA |
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA |
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE |
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ |
HECTOR J. ROMERO DIAZ |
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA |
MARTHA SOFIA SANZ TOBON |
MAURICIO TORRES CUERVO
|
ALFONSO M. VARGAS RINCON |
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General