CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00195-00(AC)
Actor: JORGE ALBERTO AREVALO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO
- ANTECEDENTES
El señor Jorge Alberto Arévalo, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del trámite de la acción de reparación directa radicado No. 2001-2035-00, iniciada contra el Municipio de Coello (Tolima).
Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:
El día 25 de junio de 1999, fue atropellado por una ambulancia del Municipio de Coello – Tolima, motivo por el cual presentó acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante sentencia de 13 de febrero de 2008, falló desfavorablemente las pretensiones, bajo el argumento de no haberse demostrado la responsabilidad del Municipio, en tanto no se allegó la tarjeta de propiedad del vehiculo oficial.
Precisa que tal argumento no es de recibo, en tanto el mismo ente territorial reconoció en la contestación de la demanda haber causado las lesiones.
La sentencia fue apelada oportunamente por su apoderado, sin embargo, mediante auto de 13 de febrero de 2008, el recurso de apelación fue denegado por razón de la cuantía de las pretensiones del proceso, según las cuales el mismo era de única instancia.
Afirma que las vías de hecho contenidas en las determinaciones del Tribunal Administrativo del Tolima vulneran su derecho fundamental al debido proceso y que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela es procedente.
- ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda de tutela fue interpuesta originariamente ante el Tribunal Superior de Villavicencio, quien mediante providencia de 8 de febrero de 2010, remitió las diligencias a esta Corporación, por ser la competente.
Llegado el expediente a esta Corporación, el ponente dispuso su admisión a través de auto de 23 de febrero de 2010, en la que ordenó además, la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, como demandados, y al Municipio de Coello (Tolima), como tercero interesado en las resultas del proceso.
De las autoridades citadas, únicamente el Tribunal Administrativo del Tolima presentó informe en los siguientes términos:
El ponente de la decisión controvertida, aduce que las pretensiones de la demanda de reparación directa fueron denegadas en virtud de la falta de prueba a cargo del actor, con la cual debía demostrar que el carro oficial que le ocasionó el daño era efectivamente de propiedad de la entidad territorial demandada, máxime cuando la prueba trasladada solicitada, no fue allegada al expediente debidamente, porque no fue ratificada en los términos del artículo 229, numeral 2°, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la apelación fue negada en tanto se trataba de un proceso de única instancia, según la cuantía señalada por el mismo actor. Finalmente, indica que al tratarse de enervar una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la acción de tutela es improcedente conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia.
Para resolver, se
- CONSIDERA
Como quiera que en el presente asunto, se controvierten sendas providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra el Municipio de Coello, y el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Sala analizará en primer término, la procedencia de la acción de tutela en el evento aludido.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.
Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.
En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
- El caso concreto
Según se dejó visto, el actor pretende enervar los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de febrero de 2008, a través de la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra el Municipio de Coello (Tolima), y del auto de 7 de marzo de 2008, que denegó el recurso de apelación interpuesto, por ser el proceso de única instancia por razón de la cuantía.
Visto en su integridad el expediente de reparación directa allegado al plenario en calidad de préstamo, la Sala encuentra que la sentencia controvertida, de 13 de febrero de 2008 (fl. 108 Anexo 1), fue notificada por Edicto fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de febrero de 2008, y desfijado el 22 de febrero siguiente (fl. 131 A1).
Contra la sentencia el apoderado del actor interpuso recurso de apelación el 22 de febrero de 2008 (fl. 127 A1). Posteriormente, mediante auto calendado el 7 de marzo de 2008, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima denegó el recurso de apelación interpuesto, por razón de la cuantía; para notificar dicha decisión, la Secretaría de esa Corporación efectuó anotación en el estado 043 el 11 de marzo de 2008, en consecuencia, la ejecutoria del auto ocurrió el 14 de marzo de 2008, sin que se hubieren presentado recursos contra este, como consta a folio 133 y vto. del Anexo 1.
Con base en el anterior recuento, la Sala encuentra dos situaciones. En primer lugar, que el actor contó con otros medios de defensa judicial, como haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio solicitar la expedición de copias del expediente, a fin de que, en caso de no ser respuesta la decisión, se efectuara el trámite procesal del recurso de queja en los términos del artículo 378 del C.P.C, para que fuera el superior jerárquico quien analizara la procedencia del recurso de apelación en el caso de marras.
En segundo término, se observa que trascurrió un amplio margen de tiempo entre la ocurrencia de los hechos que originan la presente acción de tutela, mes de marzo de 2008, y su radicación ante el juez de tutela, 4 de febrero de 2010 – folio 18 C1.
En este punto vale la pena indicar que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusorio el amparo invocado de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente:
“En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados [2].”
En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable[3], por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.
En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto[4], si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.
En el presente asunto, la Sala no encuentra que haya mediado un término prudencial entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la acción constitucional de tutela, en tanto trascurrieron cerca de dos (2) años entre un evento y el otro, lo cual pone de presente la falta de inmediatez en su interposición.
Aunado todo lo anterior, la Sala concluye que la acción sub lite es improcedente, por la existencia de otros medios de defensa judicial (artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991) y la falta de inmediatez en su interposición, por cuyas razones, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- FALLA
RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jorge Alberto Arévalo contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Si esta providencia no fuera impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.
[2] Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.