CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00199-01(AC)

 

Actor: MANUFACTURAS EN MADERAS CIMITARRA LTDA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION

 

 

 

ANTECEDENTES

 

La parte actora presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2009.

 

Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:

 

La Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, declaró ineficaz de pleno derecho un contrato suscrito entre la Procesadora de Maderas CIMITARRA y Acerías Paz del Rio, lo que condujo a que esta última dejara de cumplir con el referido contrato, razón por la cual se acudió al mecanismo arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá por existir cláusula compromisoria dentro del contrato referenciado.

 

En el laudo se reconocieron unos prejuicios y se dejó abierta la posibilidad de la continuidad de la reclamación de los daños ante la jurisdicción administrativa.

 

Como consecuencia de ello instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superfinanciera debido a que el acto administrativo que declaró ineficaz el contrato suscrito con Acerías Paz del Rio, le produjo unos perjuicios del orden material y moral que debieron ser resarcidos.

 

Mediante la sentencia que se acusa, el Tribunal demandado declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, constituyéndose – afirma- en un fallo inhibitorio que viola por vía de hecho los postulados del artículo 37 numeral 4 del C.P.C, 304 y 305 ibídem así como los artículos 1613 y 1614 del C.C.

 

La citada providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2009 sin que fuera recurrida en su momento como quiera que el apoderado de la empresa CIMITARRA se encontraba fuera del país en gestiones jurídicas.

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, por fallo de 29 de abril de 2010, rechazó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta, toda vez que está encaminada a controvertir una decisión judicial. Agregó que en el presente asunto no se denegó el acceso a la administración de justicia que permitía hablar de la excepcionalidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Mediante escrito obrante a folios 122 a 135 del expediente, la parte actora impugnó la decisión de instancia manifestando que con el fallo proferido por el Tribunal demandado se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto se desconocieron las disposiciones contenidas en los artículos 37 del C.P.C y 1613 y 1614 del C.C. Asegura que la providencia cuestionada es de aquellas “inhibitorias” las cuales el operador jurídico tiene el deber de evitar.

 

En cuanto al proceso ordinario, consideró que la fuente del daño fue un hecho o acto administrativo propiciado por la Superfinanciera, que obligó a la inejecución del contrato “(…) o lo que es lo mismo, obligó el incumplimiento del contrato…” (fl. 124)

 

A continuación, la parte actora se esmeró en realizar un análisis respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

 

El apoderado judicial de Manufacturas en madera CIMITARA LTDA, solicita la protección constitucional de tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2009, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, que en ejercicio de la acción de reparación directa instauró contra la Superintendencia de Valores.

 

En virtud de la naturaleza de la pretensión antecedente, es necesario, en primer lugar, efectuar un análisis de su procedencia, como quiera que está encaminada a enervar los efectos de una providencia judicial.

 

 

  1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.

 

Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

 

Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

  1. El caso concreto

 

Según se expuso al inicio de la parte considerativa del presente proveído, la actora pretende dejar sin efectos la providencia del 26 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En ese orden, la Sala considera que para enervar los efectos de la providencia atacada con la presente acción, la parte actora contó con otro mecanismo de defensa judicial, como era el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto, según se afirma en el libelo introductorio.

 

Así las cosas, es claro que la empresa demandante contó con otro medio de defensa judicial para lograr sus pretensiones, en cuyo marco habría obtenido los mismos efectos que ahora solicita.

 

Esa herramienta jurídica debió ser ejercida en la época pertinente, razón por la cual no es admisible acudir ahora a la acción constitucional de tutela a fin de convertirla en una instancia más, ante el descuido de quien procesalmente contó con los instrumentos que avalan el debido proceso en el marco de un juicio provisto de todas las garantías para las partes, a fin de que puedan ejercer su derecho de acción, contradicción y defensa.

 

Es del caso recordar que la Carta Política de 1991, determinó el ejercicio de la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, sin embargo, en uso de dicha protección, no es válido que los destinatarios acudan a esta herramienta a fin de convalidar su abandono a los procedimientos legalmente establecidos, desnaturalizando así su concepción superior.

 

En consecuencia, no puede ser de recibo la razón que dio la parte actora para justificar la no interposición del recurso de alzada contra la sentencia que por esta vía se ataca, que dicho sea de paso no fue inhibitoria sino denegatoria de las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con el artículo 28 – numeral 10- de la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, es deber del profesional del derecho “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

El mismo estatuto detalla algunas conductas que van en detrimento de la debida diligencia profesional, como la de dejar de hacer oportunamente las actividades propias de la actuación profesional (Numeral 1 Artículo 37).

En ese orden de ideas,  se concluye la improcedencia de la solicitud de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial (artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991), por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela elevada por Manufacturas en Maderas CIMITARRA LTDA.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015