CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre los juzgados Administrativos Sexto de Barranquilla y Primero de Riohacha / FUERO DE ATRACCION - Domicilio de la entidad demandada / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Cobro del alumbrado público / COMPETENCIA A PREVENCION - Conocerá del proceso el juez ante quién se hubiere presentado la demanda / COMPETENCIA CONCURRENTE - Puede conocer del proceso el juez del lugar de los hechos o el del domicilio de las entidades demandadas a elección del actor / ACCION POPULAR - Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular

 

El actor popular indica como hecho relevante que la empresa Electricaribe en las facturas de servicio de energía que expide mensualmente en el Municipio de Distracción (Guajira) incluye el cobro del impuesto de alumbrado público, lo cual es ilegal si se tiene en cuenta que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 no permite el cobro de servicios no prestados, de tarifas ni de conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. Aclara que el alumbrado público es un servicio que está en cabeza exclusivamente del municipio y que no existe disposición legal que autorice a la empresa Electricaribe para cobrar dentro de la factura mensual un impuesto (alumbrado público) que en nada se relaciona con el servicio que presta menos cuando no es la encargada del mismo, pese a ello si no se cancela dicho tributo la empresa procede al corte del servicio de energía. Asegura que tal comportamiento vulnera el derecho de los consumidores y usuarios del servicio público domiciliario de energía consagrado en el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y pretende que se le ordene a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se abstenga de incluir en las facturas del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público y además que cancele junto con el Municipio de Distracción (Guajira) el incentivo económico a favor del actor popular. advierte la Sala que se presenta una competencia concurrente, dado que puede conocer del asunto el juez  ubicado en el lugar de los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos, que para el caso es el Municipio de Distracción (Guajira) o el juez del domicilio de las entidades demandadas, una de ellas es la entidad territorial (Municipio de Distracción) y la otra es la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe, esta última tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla pero también tiene sede en Riohacha. En ambos casos el juez lo elige el actor popular. Indica el articulo 16 de la ley 472 de 1998 que además que cuando por los hechos sean varios los  jueces competentes, debe conocer a prevención el juez ante quien se presente la demanda. Se tiene que fue decisión del actor popular presentar la demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla- Reparto, pues consideró que por ser esa ciudad el domicilio principal de una de las entidades demandadas allí radicaba la competencia.  Debe entonces prevalecer la voluntad del demandante por lo que estima la Sala que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla debió asumir el conocimiento del asunto a prevención, por ser ante quien se interpuso la acción popular y no como lo hizo enviarlo a los Jueces Administrativos del Circuito de Riohacha, quienes si bien también son competentes por la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la otra entidad demandada (Municipio de Distracción), debe tenerse en cuenta en primer lugar la competencia a prevención por elección del actor popular, la cual excluye a los demás jueces. Así las cosas, el competente para conocer de la acción es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, norma especial aplicable para este caso por tratarse de una acción popular.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

Bogotá. D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación numero:: 11001-03-15-000-2007-01032-00(C)

 

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ

 

Demandado: ELECTIRFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP

 

Decide la Sala Plena el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y Primero Administrativo del Circuito de Riohacha para conocer de una acción popular.

 

A N T E C E D E N T E S

 

El señor JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ interpone acción popular ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe y el Municipio de Distracción (Guajira).

 

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 28 de mayo de 2007 se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que en virtud del fuero de atracción debe conocer el juez del domicilio de la entidad pública demandada y allí concurrir la entidad privada también demandada. En consecuencia ordenó remitir la actuación a los Juzgados del Circuito Administrativo - Reparto- de Riohacha.

 

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha quien admitió la demanda y ordenó notificar a las partes por auto de 26 de junio de 2007.

 

Contra la anterior providencia la sociedad Electricaribe interpuso recurso de reposición para que en su lugar se rechace la demanda por tener el mismo objeto de varias ya interpuestas y de las cuales conocen los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla y de Riohacha. En subsidio solicita enviar el proceso al juzgado que conoce de la acción más antigua.

 

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha en auto de 1° de agosto de 2007 consideró que incurrió en error al admitir la acción popular pues debió conocer de la misma a prevención el juez ante quien se presentó la demanda, según se advierte de la lectura del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia propone la colisión de competencias y ordena remitir el expediente a esta Corporación.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

En el presente caso la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del C.C.A. (modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998) es competente para conocer de los conflictos de competencia presentados entre los Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

 

En primer lugar se hará un breve análisis de la demanda promovida por el señor JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ en ejercicio de la acción popular.

 

El actor popular indica como hecho relevante que la empresa Electricaribe en las facturas de servicio de energía que expide mensualmente en el Municipio de Distracción (Guajira) incluye el cobro del impuesto de alumbrado público, lo cual es ilegal si se tiene en cuenta que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 no permite el cobro de servicios no prestados, de tarifas ni de conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos.

 

Aclara que el alumbrado público es un servicio que está en cabeza exclusivamente del municipio y que no existe disposición legal que autorice a la empresa Electricaribe para cobrar dentro de la factura mensual un impuesto (alumbrado público) que en nada se relaciona con el servicio que presta menos cuando no es la encargada del mismo, pese a ello si no se cancela dicho tributo la empresa procede al corte del servicio de energía.

 

Asegura que tal comportamiento vulnera el derecho de los consumidores y usuarios del servicio público domiciliario de energía consagrado en el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y pretende que se le ordene a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se abstenga de incluir en las facturas del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público y además que cancele junto con el Municipio de Distracción (Guajira) el incentivo económico a favor del actor popular.

 

Realizado el anterior recuento es necesario, para determinar quién es el competente para conocer de la acción popular, verificar lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, que indica al respecto lo siguiente:

 

 

Art. 15. Jurisdicción. La jurisdicción de los Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

 

 

 

Art. 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. (...)

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

 

(...)” (Negrilla fuera de texto)

 

Es claro, conforme la primera norma trascrita que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde conocer de la acción popular dirigida contra el Municipio de Distracción (Guajira) y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe.

 

De la segunda norma advierte la Sala que se presenta una competencia concurrente, dado que puede conocer del asunto el juez  ubicado en el lugar de los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos, que para el caso es el Municipio de Distracción (Guajira) o el juez del domicilio de las entidades demandadas, una de ellas es la entidad territorial (Municipio de Distracción) y la otra es la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe, esta última tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla (fl. 11) pero también tiene sede en Riohacha. En ambos casos el juez lo elige el actor popular.

 

Indica la norma además que cuando por los hechos sean varios los  jueces competentes, debe conocer a prevención el juez ante quien se presente la demanda.

 

Observa la Sala que la demanda se presentó ante los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla y que la misma correspondió por reparto al Juez Sexto Administrativo de dicho circuito quien se declaró incompetente para conocer y envió el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Riohacha. Así mismo, que en la demanda- acápite de COMPETENCIA se indica: (fl. 8)

 

“Es usted competente señor juez para conocer de esta acción por la vecindad de las partes, pues el domicilio principal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, S.A. E.S.P, (ELECTRICARIBE) es la ciudad de Barranquilla, tal cual como se expresa en el Certificado de existencia y representación legal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE). Todo lo anterior, por lo establecido en el artículo 15 y 16 de la Ley 472/98”.

 

 

Se tiene de lo anterior que fue decisión del actor popular presentar la demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla- Reparto, pues consideró que por ser esa ciudad el domicilio principal de una de las entidades demandadas allí radicaba la competencia.

 

Debe entonces prevalecer la voluntad del demandante por lo que estima la Sala que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla debió asumir el conocimiento del asunto a prevención, por ser ante quien se interpuso la acción popular y no como lo hizo enviarlo a los Jueces Administrativos del Circuito de Riohacha, quienes si bien también son competentes por la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la otra entidad demandada (Municipio de Distracción), debe tenerse en cuenta en primer lugar la competencia a prevención por elección del actor popular, la cual excluye a los demás jueces.

 

Así las cosas, el competente para conocer de la acción es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, norma especial aplicable para este caso por tratarse de una acción popular.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

 

R E S U E L V E:

 

  1. Dirimir el conflicto de competencias entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y Primero Administrativo del Circuito de Riohacha. En consecuencia declarar que el competente para conocer de la acción popular promovida por el señor JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

 

  1. En firme esta providencia remítase el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión celebrada en la fecha.

 

LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE               SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO              GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

 

 

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON          FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

 

 

JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE                   JAIME MORENO GARCIA

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO                             MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ                     HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                       MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO                             ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015